16474(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     N°  16474   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

                              Magistrado  ponente:   

                                        Dr.  Carlos  Eduardo  Mejía Escobar   

                                        Aprobado   Acta   #  103   

Bogotá  D.C., julio veintitrés (23) de dos  mil uno (2001).   

Vistos:  

Examina  la  Sala si la demanda de casación  presentada  a  nombre  del  procesado  JOSE  DIDIER  PINTO  BEDOYA, reúne en su  aspecto  formal  los  requisitos  del artículo 225 del Código de Procedimiento  Penal.   

Antecedentes:   

En la madrugada del 14 de septiembre de 1997,  en  la carrera 42 con la calle 46 del Barrio Unión de Vivienda Popular de Cali,  JOHN  ANDERSON  GUZMAN  departía  con  unos  amigos.   Tres  individuos lo  abordaron  y  uno  de  ellos disparó varias veces en su contra.  Los otros  dos,  ya  mortalmente herido, lo apuñalearon y al tiempo impidieron que quienes  se encontraban con él le prestaran auxilio.   

Por el homicidio fueron vinculados al proceso  mediante   indagatoria   JOSE   DIDIER  PINTO  BEDOYA  y  JIMMY  ALBERTO  MORENO  BENJUMEA.   Se  cerró la investigación en relación con el primero y el 9  de  diciembre  de  1998 fue acusado por los cargos de homicidio agravado y porte  ilegal de armas.   

El  18  de  diciembre de 1998 el Juzgado 6º  Penal  del  Circuito  de Cali condenó a PINTO DEBOYA a 28 años de prisión por  los  delitos  de homicidio simple y porte de armas e interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  lapso de 10 años.   Esta decisión fue  confirmada  en  su  integridad  por  el  Tribunal  Superior de la misma ciudad a  través   del  fallo  recurrido  en  casación,  expedido  el  20  de  abril  de  1999.   

La  demanda:   

El único cargo que el defensor le hace a la  sentencia  lo  apoya  en  la  causal  primera  de  casación, inciso segundo, al  incurrirse  en  la  sentencia en “errores de hecho motivados en falsos juicios  de identidad”.   

ROSA  MARIA  VELASQUEZ  y EFREN EDUARDO BERU  proporcionaron  los nombres de los partícipes del hecho y en sus testimonios se  apoyó  el  juzgador.   Sin  embargo,  en  el  juicio  se  allegaron  otras  declaraciones que “obligan a hacer un alto en el camino”.   

Se  refiere  el  censor, acto seguido, a las  circunstancias  en  las  que  se  produjo  la captura de su representado y la de  “alias  rolo”.   De  acuerdo  con  el  testigo  BERU éste condujo a la  policía   hasta el barrio donde sabía que permanecían PINTO BEDOYA y sus  amigos.     Esto    significa    –dice      el     abogado—  “…que  fueron  retenidos  por  el señalamiento directo que de  estos  se  hizo,  omitiendo que las autoridades los persiguieran, como lo dijera  la  testigo  ROSA  MARIA  VELASQUEZ…”.   Esta,  a  la  vez, afirmó que  momentos  antes  del  crimen  su novio ANDERSON GUZMAN le había dicho que iba a  matar  a  JOSE  DIDIER  PINTO  (a.  el tuerto) y que ella así se lo comunicó a  éste,  para que se fuera.  Tal hecho fue totalmente desconocido dentro del  proceso  y también la afirmación de la testigo relativa a que, también antes,  GUZMAN había agredido a puñaladas a PINTO.   

Se queja el casacionista por el hecho de que  no  se  haya enviado a Medicina Legal al procesado y señala que en la audiencia  pública  se  dejó  constancia de que no presentaba en su cuerpo secuela alguna  derivada  de  haber sido herido con arma cortopunzante.  Textualmente sigue  el confuso alegato:   

“Es  de  anotar  que  el  propio procesado  refiere  que fue alias el Rolo, quien le manifestó que ROSA MARIA VELASQUEZ, le  dijo que su novio ANDERSON lo iba a matar esa noche.   

“Todas estas contradicciones desconocidas y  no  aceptadas  por  el  fallador de segunda instancia, no permitieron otorgar el  beneficio  de  la  duda  probatoria a favor de mi asistido, quien además contó  con  sendos testimoniantes, que declararon su permanencia en un lugar distinto a  los hechos.   

“De   otra   parte   se   presentó   un  desconocimiento  total  a  hechos  que  no  fueron  investigados  y  que  fueron  reseñados  anteriormente,  además  de  una  antitécnica valoración del medio  probatorio,   cifrada  en  el  desconocimiento  de  los  hechos  y  antecedentes  enunciados”.   

Deplora  la  defensa, por último, que se le  haya  otorgado credibilidad a los testigos de cargo y no a los señalados por el  acusado.   Este  delató  a  los efectivos autores del hecho y su actuar no  fue  determinante.  Simplemente conoció de los hechos porque sucedieron en  el sitio donde se encontraba.   

La petición es, en conclusión, que se case  la sentencia y se absuelva a su representado.   

Consideraciones  de  la  Sala:   

La  inidoneidad  del  cargo  que el defensor  público dirige en contra de la sentencia es manifiesta.    

Se  sabe  que  la  casación  es  la última  oportunidad  con  la  cual  cuentan las partes para lograr la corrección de los  posibles  errores  trascendentales  en  los  cuales  hayan  podido  incurrir los  juzgadores  en  la sentencia y por los que se sienten perjudicadas.  Por lo  tanto  debe  ser utilizada responsablemente, especialmente si se tiene en cuenta  que  la  intervención  de  la  Corte  está sujeta a que la demanda reúna unos  requisitos  de  forma,  entre  los  cuales se encuentra precisar con claridad la  causal  invocada y los argumentos demostrativos del error o la irregularidad que  se reivindica e igualmente de su trascendencia.     

Esa  carga  procesal  la incumplió  el  censor.   Se  sabe que la apreciación probatoria realizada por el juzgador  es  inatacable  en  casación,  salvo cuando se produce con desbordamiento de la  sana  crítica.   Esta no fue la propuesta del defensor, quien básicamente  erige  su  reclamo  sobre  la  circunstancia  de la credibilidad otorgada a unos  testigos  y  negada  a los que favorecían al acusado.  Se trata, entonces,  de  una  discusión alrededor de los alcances que los falladores le dieron a los  medios  de  prueba, lo cual es marginal al recurso y en manera alguna constituye  la   demostración   del   error   de   hecho  por  falso  juicio  de  identidad  invocado.      Este    yerro    –se          recuerda—consiste  en  la  distorsión  del  contenido  material del medio de  convicción  (el  testigo dijo que era de día y el juzgador lo puso a decir que  era  de  noche)  y  no se prueba con la simple oposición a las conclusiones del  juzgador, como equivocadamente lo entendió el casacionista.   

Así   las   cosas,   se   inadmitirá  la  demanda.   En  consecuencia, se declarará desierto el recurso de casación  y  no  se notificará la providencia de conformidad con los artículos 226 y 197  del Código de Procedimiento Penal.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

INADMITIR la demanda  presentada  a  nombre  del  procesado JOSE DIDIER PINTO BEDOYA y en consecuencia  DECLARAR DESIERTO el recurso de casación.   

Cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE         

JORGE        ANIBAL        GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                         NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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