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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
SP1143-2019
Radicación n.° 51332
Acta 75
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Judicial 39 de Familia contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia el 21 de julio de 2017, que confirmó el fallo condenatorio dictado el 8 de junio inmediatamente anterior por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes de esa ciudad contra el joven S.D.G.P..
ANTECEDENTES:
1. Según la sentencia recurrida en casación, en horas de la madrugada del 6 de abril de 2017, S.D.G.P., de 16 años de edad, ingresó violentamente al inmueble de la carrera 25 No. 34-60 del municipio de Calarcá donde funcionaba el establecimiento Sabrosuras del Pollo y se apoderó de un taladro, un kit de herramientas y un radio, elementos que guardó en un bolso que portaba. Al salir del sitio, fue capturado en flagrancia por miembros de la Policía Nacional.
2. El 6 de abril de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Armenia, la Fiscalía imputó a S.D.G.P. la autoría del delito de hurto calificado en la modalidad de tentativa —arts. 27, 239 y 240-4 del C.P.—, cargo aceptado por el infractor.
En consecuencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad, mediante sentencia del 8 de junio de 2017, lo declaró penalmente responsable del delito materia de la acusación y le impuso la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializada por el término de 12 meses.
3. La Procuradora Judicial 39 de Familia apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Armenia lo confirmó a través del fallo recurrido en casación, expedido el 21 de julio de 2017.
LA DEMANDA:
En el único cargo se denuncia la violación directa de la ley, por falta de aplicación de los artículos 152 de la Ley 1098 de 2006, 27 y 240 del Código Penal y aplicación indebida del artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia, por cuanto el fallo desconoció el principio de legalidad de la pena al imponer al menor infractor sanción privativa de la libertad en centro de atención especializado por el lapso de 12 meses, medida improcedente para la conducta punible que cometió.
Lo anterior porque el artículo 187 establece dicha pena para los mayores de 16 y menores de 18 años que cometan delitos cuya pena mínima sea o exceda de 6 años de prisión, pero, en este caso, el delito imputado fue el de hurto calificado en la modalidad de tentativa, que tiene pena mínima de 3 años. En consecuencia, a su parecer, las instancias violaron la ley al imponerle al menor una pena no prevista para el delito por el que fue condenado.
Solicita casar la sentencia y, en su lugar, imponer al adolescente S.D.G.P. una sanción diferente a la privativa de la libertad.
ACTUACIÓN ANTE LA CORTE:
En la audiencia de sustentación oral intervinieron el Ministerio Público, el Fiscal Delegado ante la Corte, el defensor de familia y el defensor público del menor infractor.
1. La Procuradora Delegada.
Solicita a la Corte unificar la jurisprudencia en torno al alcance del artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia a efectos de determinar si los 6 años de prisión que menciona la norma deben incluir las circunstancias de agravación y atenuación y los dispositivos amplificadores del tipo, puesto que las instancias no las consideraron.
Señala, además, que de acuerdo a las reglas de Beijing 17.1 y 17.3, para definir la sanción es preciso observar la naturaleza objetiva de la acción y los efectos de la medida en el infractor. En ese sentido, refiere que S.D.G.P. presenta 5 registros en el sistema penal para adolescentes, es consumidor de estupefacientes, está en condiciones de indigencia y no tiene apoyo familiar. Por ello, a su criterio, si la Corte concluye que procede la privación de la libertad, debe tener en cuenta las condiciones de vulnerabilidad del menor y ordenar un tratamiento para su recuperación.
2. El Fiscal Delegado ante la Corte.
Para el funcionario, el cargo debe prosperar porque se configura el equívoco a que alude la Procuradora impugnante, situación que impone casar la sentencia.
Recuerda, en primer lugar, que la estructura normativa del Código de Infancia y Adolescencia tiene un sentido de protección integral a los niños, niñas y adolescentes, con apego a la Constitución Política y a los tratados internacionales ratificados por Colombia, entre ellos, las Reglas de Beijing.
Considera que aunque el artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia fijó dos parámetros a partir de los cuales resulta procedente la medida privativa de la libertad en centro de atención especializado, esto es, la edad y el mínimo de la pena establecida en el Código Penal para el delito, los falladores de instancia no tuvieron en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes ni los dispositivos amplificadores del tipo, tesis que desconoce el principio de legalidad de la pena y los precedentes jurisprudenciales, pues la Corte ya advirtió que debían considerarse todos los factores que inciden en los límites punitivos —CSJ 2/11/16, rad. 47532—.
Si la sentencia hubiese seguido el precedente, habría colegido que no se reunía el mínimo punitivo exigido en el artículo 187 y que la medida no era la de privación de la libertad como lo dispusieron, sino otra. Como no lo hizo, vulneró el principio de legalidad de la pena y los derechos del menor.
Y aunque la conducta es grave, se debe determinar cuál es la sanción que sirve al menor en el propósito de mejorar sus circunstancias personales y cumplir los fines de las sanciones, propósito en el cual el informe sicosocial del ICBF permite establecer que SDGP es habitante de calle, en estado físico y mental deplorable, consumidor de estupefacientes, con escaso apoyo familiar, alto nivel de agresividad, hospitalizado por siquiatría y con 5 ingresos al sistema de responsabilidad penal para adolescentes entre 2016 y 2017, en los que ha evadido los compromisos establecidos por las autoridades.
En atención a la flexibilidad para fijar los límites de la sanción en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes y a las condiciones especiales del menor infractor, pide casar la sentencia y que la nueva sanción no privativa de la libertad sea respetuosa del principio de legalidad y de los derechos del menor.
3. El defensor de Familia.
Refiere que S.D.G.P. es un joven de 17 años de edad que ha ingresado en 19 ocasiones al sistema de responsabilidad penal para adolescentes por los delitos de hurto y porte de estupefacientes, quien ha manifestado que delinque para conseguir recursos orientados a satisfacer su necesidad de consumo. En tales oportunidades, se ha mostrado desinteresado en las medidas que la defensoría de familia ha tratado de implementar.
Informa que el adolescente registra policonsumo de sustancias sicoactivas desde los 14 años, lo cual ha dificultado su adherencia a programas institucionales para el tratamiento de su enfermedad. Se halla en un círculo vicioso que le ha generado pérdida de valores, autoestima, relaciones interpersonales y apoyo familiar. Se encuentra en una etapa en la que la droga no le permite ingresar a un programa de desintoxicación. Hace 4 años desertó del sistema escolar y no tiene familia corresponsable.
Resalta que las personas con adicciones a sustancias sicoactivas no gozan de libertad de decisión y, por ello, son renuentes a aceptar programas de rehabilitación. En su opinión, en esos eventos, la privación de la libertad no es una sanción sino una oportunidad que el Estado y la autoridad otorgan al menor para que mediante la intervención institucional se realicen las gestiones tendientes a la rehabilitación que voluntariamente no aceptaría.
Solicita que no se case la sentencia.
4. El defensor público.
A su parecer se presenta un error hermenéutico que llevó a la aplicación indebida del artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia, pues el Tribunal entendió que el límite de 6 años para las conductas que merecen esa medida «corresponde al tipo básico sin atender las circunstancias atenuantes o grados de ejecución de las conductas», postura errada porque la jurisprudencia clarificó que para efectos de la privación de la libertad en centro especializado se deben tener en cuenta los dispositivos amplificadores del tipo. Como la pena de la conducta por la cual se procede es de 3 años, no podía aplicarse el artículo 187 en atención al principio de estricta legalidad.
Considera, sin embargo, que el problema radica en establecer cuál sería la mejor medida para proteger al adolescente, quien se encuentra en evidente estado de vulnerabilidad. Solicita, en consecuencia, que se defina este aspecto teniendo en cuenta que la finalidad de la sanción en el sistema de responsabilidad para adolescentes es protectora, educativa, restaurativa y el juez podría modificar la medida en función de las circunstancias individuales del adolescente.
Pide casar la sentencia. Adicionalmente, solicita «a la Corte hacer algo por S.D.G.P. porque está en evidente situación de vulnerabilidad».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda atribuye a la sentencia la violación directa de la ley porque aplicó indebidamente el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, con lo cual desconoció el principio de legalidad de la pena al imponer al menor infractor sanción privativa de la libertad en centro de atención especializado, improcedente para el delito de hurto calificado en grado de tentativa por el que fue condenado.
1. Fundamentos de los fallos de instancia.
1.1. Luego de declarar responsable al procesado por el delito objeto de acusación, el Juez 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia recordó que la privación de la libertad de los menores de edad es excepcional. Con todo, consideró que la conducta delictiva perpetrada por el infractor es de suma gravedad y, por ello, acogió la solicitud del defensor de familia de imponerle a S.D.G.P. medida de internación en centro de atención especializado.
Lo anterior, en atención al principio de flexibilidad de la sanción, dado que el adolescente requiere protección por parte del Estado a efectos de que, mediante acompañamiento especializado, se protejan sus derechos y se le brinde tratamiento para su adicción a los estupefacientes.
1.2. Por su parte, el Tribunal de Armenia señaló que la privación de la libertad prevista en el artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia procede respecto de mayores de 16 y menores de 18 años hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de 6 años de prisión, «sin atender las agravaciones, atenuantes o grados de ejecución de la conducta».
Para esa instancia, aunque la prisión para un menor de edad debe utilizarse como último recurso por un periodo breve, diversos instrumentos internacionales como las Reglas de Beijing establecen que «la sanción a imponer no solo debe ser proporcionada a las circunstancias y gravedad del delito, sino también al contexto y la necesidad del menor, por lo cual la privación de la libertad personal se impondrá únicamente tras un cuidadoso estudio y su imposición se reducirá al mínimo posible».
Acorde con el informe sicosocial presentado por el ICBF, el Tribunal valoró que S.D.G.P. se encuentra en condición de calle, no tiene apoyo familiar, cuenta con 5 ingresos al sistema de responsabilidad penal y atraviesa una fase compulsiva y de deterioro severo por el consumo de drogas y, por ello, ratificó la decisión de primera instancia, dado que «del informe sicosocial se desprende la posibilidad de que el internamiento en medio cerrado encaje como una intervención adecuada y positiva para el menor…, pues la falta de un medio familiar que posibilite el reencauce de las conductas de este, evidencia en mayor medida la necesidad de protección del Estado ante la situación de penuria que enfrenta el adolescente».
Esa medida, además, «permitiría comprometer al adolescente en el seguimiento de las instrucciones de comportamiento que el Estado debe brindarle, además, el otorgamiento de residencia y alimentación constante son herramientas necesarias para que el joven acate los derechos de los terceros y respete las normas en su actuar».
2. Temas objeto de debate.
Como la demanda se declaró ajustada a las exigencias previstas por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala analizará los problemas jurídicos propuestos frente a los fines del recurso de casación, esto es, garantizar la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervinieron en la actuación y la reparación de los agravios inferidos a las partes.
Con ese propósito, estudiará, en primer lugar, el alcance del artículo 187 de la Ley de Infancia y Adolescencia y, seguidamente, revisará cuál es la sanción más apropiada para el menor infractor juzgado en este proceso.
2.1. La sanción privativa de la libertad en centro de atención especializada.
2.1.1. Esta Sala ha señalado que si en virtud del principio de legalidad de la pena del artículo 152 de la Ley de Infancia y Adolescencia, sólo pueden imponerse al menor las sanciones definidas en la ley, la privación de la libertad en centro de atención especializada procede exclusivamente en los eventos señalados por el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia, es decir, cuando el delito por el que se ha declarado la responsabilidad penal tenga prevista pena mínima de 6 o más años de prisión y el adolescente sea mayor de 16 años y menor de 18 años de edad; o cuando, siendo mayor de 14 años y menor de 18, se le ha declarado responsable de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, sin perjuicio de que una vez cumplida parte de la sanción sea sustituida en función de las circunstancias y necesidades del adolescente, en los términos del inciso 6º del artículo 187 del referido estatuto.
Y en relación con las circunstancias que inciden en la dosificación punitiva, también ha precisado que deben tenerse en cuenta al momento de determinar la sanción que corresponde aplicar en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes. Es decir, deben considerarse las causales de atenuación o agravación, así como los dispositivos amplificadores del tipo. En tal sentido, la Sala ha señalado:
En consecuencia, como bien lo anota la representante de la Fiscalía General de la Nación, en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes el fallador, antes de analizar los criterios allí previstos para delimitar la sanción, tiene la obligación de definir los contornos de la conducta punible, con todos los aspectos considerados por el legislador en el Código Penal (como es el caso de la disminución de pena prevista en el artículo 268), pues sólo así tendrá elementos suficientes para aplicar los parámetros consagrados en el artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, entre ellos la “naturaleza y gravedad del hecho”.
En la misma lógica, el artículo 187 de la citada ley dispone que “la privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de 16 años y menores de 18 años, que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años”.
Para hacer esta verificación (si la pena mínima excede de seis años de prisión), el funcionario debe considerar todos los factores que inciden en los límites punitivos, como la tentativa, la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 268 del Código Penal, entre otros.
Así las cosas, es indiscutible que en el régimen de responsabilidad penal para adolescentes el fallador debe tener en cuenta todos los aspectos considerados por el legislador en la Ley Penal para agravar o atenuar la pena, bien para establecer el tipo de sanción aplicable, ora para delimitar el monto de la misma.
La interpretación que propone el Tribunal, según la cual la circunstancia de atenuación punitiva no es aplicable en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, además de violar el principio de legalidad, acarrea un trato discriminatorio, pues en el fondo subyace la idea de que este factor de menor punibilidad es aplicable cuando el procesado es mayor de edad, mas no para los eventos regulados en la Ley 1098 de 2006. (CSJ SP16096-2016).
2.1.2. Conforme a los citados precedentes judiciales, se advierte la necesidad de casar el fallo impugnado a efectos de revocar la privación de la libertad en centro de atención especializada como quiera que el delito de hurto calificado, en la modalidad de tentativa, por el que fue condenado S.D.G.P., no tiene asignada pena igual o superior a 6 años como lo exige el artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia para autorizar esa sanción.
En efecto, el aludido hecho punible —arts. 239 y 240-4 del C.P.— tiene prevista pena de prisión de 6 a 14 años, pero en virtud del dispositivo amplificador del tipo de la tentativa —art. 27 del C.P.—, la sanción «no será menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo». Es decir, que el ámbito de movilidad punitiva oscila entre 3 y 10,5 años.
No podían las instancias, entonces, imponer al menor infractor privación de la libertad en centro de atención especializado, pues esa sanción sólo procede respecto de delitos cuya pena mínima, luego de considerar todos los factores que inciden en los límites punitivos, es, o excede, de 6 años de prisión.
La sentencia infringió, entonces, el principio de legalidad de la pena consagrado en los artículos 29 de la Carta Política, 152 de la Ley de Infancia y Adolescencia, 6° del Código Penal y de la Ley 906 de 2004, pues como ha establecido la Sala la limitación que impone el principio de legalidad para la aplicación de normas de carácter sancionatorio —en punto de tipicidad y punibilidad—, no es ajena al sistema de responsabilidad penal para adolescentes, creado a través de la Ley 1098 de 2006, sobre todo porque, sus destinatarios tienen una especial condición, la de ser menores de edad, la cual, como lo prevé el artículo 44 Superior, les confiere una protección reforzada.
En verdad, la posibilidad de elevar juicios de reproche y de aplicar sanciones a los menores de edad que vulneran la ley penal, obligatoriamente, debe pasar por el tamiz del postulado de legalidad del delito y de las penas, ya que no solo se trata de un régimen específico de investigación y juzgamiento que, por ende, está sometido al debido proceso, sino que está inspirado en el interés superior del niño y en la función de reintegración del pequeño infractor a la sociedad.
Es así como, el principio de legalidad encuentra regulación precisa en el artículo 152 del Código de la Infancia y la Adolescencia, norma que establece que ningún adolescente podrá ser investigado, acusado ni juzgado por acto u omisión que, al momento de la comisión del delito no esté previamente definido en la ley penal vigente, de manera expresa e inequívoca.
Estas disposiciones encuentran su referente supranacional, de aplicación obligatoria en el ordenamiento interno por razón del bloque de constitucionalidad, en el precepto 40.a de la Convención sobre los Derechos del Niño —incorporada mediante la Ley 12 de 1991—, en el que se señala que los estados partes se comprometen a garantizar que «no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron». (CSJ SP3122-2016).
2.2. Sanción aplicable al caso concreto.
2.2.1. Aunque las instancias adujeron que la privación de la libertad de S.D.G.P. atendía de mejor manera su situación, dado que es habitante de calle, adicto a los alucinógenos y no cuenta con apoyo familiar, ese criterio no sólo vulnera el principio de la legalidad de la pena, como quedó explicado con antelación, sino que también desconoce los principios que rigen el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, según los cuales la privación de la libertad debe ser excepcional.
En efecto, el artículo 6º de la Ley 1098 de 2006 señala que las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, «harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
En el literal b) del artículo 37 de la Ley 12 de 1991, aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, se dispone que «Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda».
El numeral 1º del artículo 40 de la misma legislación señala como obligación de los Estados Partes tratar a los niños declarados culpables de haber infringido las leyes «de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad».
Y el numeral 4º de tal norma indica que respecto de menores infractores «Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción».
En las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en noviembre de 1985, denominadas Reglas de Beijing, se expone en la pauta 17 que «la respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad» y que «Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible».
En la Regla 19 se manifiesta que «el confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible».
De esta manera, la finalidad primordial del sistema de responsabilidad para adolescentes consiste en dar al menor una efectiva oportunidad de reintegrarse a la sociedad, la cual no se consigue cuando simplemente se le priva de su libertad, como consideraron las instancias, pues la reclusión del infractor sólo puede usarse como último recurso, en los eventos en que está establecida como sanción para la conducta punible atribuida al infractor, hipótesis que no se cumple en este caso.
2.2.2. En procura de asegurar el interés superior del menor es preciso, una vez establecida la materialidad del delito y su responsabilidad, constatar qué medidas están autorizadas por la ley de Infancia y Adolescencia para el delito imputado y cuál de ellas materializa los propósitos del legislador y de la normativa internacional, frente a las particulares circunstancias del caso, todo ello dentro del marco del principio de legalidad de las sanciones.
En tal cometido, se advierte que el artículo 177 del Código de Infancia y Adolescencia establece que a los adolescentes declarados penalmente responsables les son aplicables las sanciones de amonestación, imposición de reglas de conducta, prestación de servicios a la comunidad, libertad asistida, internación en medio semi-cerrado y privación de la libertad en centro de atención especializada, las cuales son definidas y desarrolladas en los artículos 182 a 187, indicando en cada caso en qué eventos se imponen y cuál es el tiempo máximo de duración.
En el artículo 179, a su turno, se fijan como criterios para definir la sanción en concreto, la naturaleza y gravedad de los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendida la gravedad de los hechos y las necesidades de la sociedad y del infractor, la edad de éste, la aceptación de los cargos y el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el juez y de las sanciones.
Es pertinente señalar que según lo ha precisado la Sala, de conformidad con el artículo 178 del Código de la Infancia y la Adolescencia, todas las sanciones allí establecidas, «tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa» en el marco del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes y corresponde al juez en cada caso específico ponderar las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales, con facultad para modificar las medidas impuestas a partir de un diagnóstico favorable sobre el particular.
En igual sentido, el artículo 18.1 de las Reglas de Beijing establece el siguiente compendio de medidas para los menores infractores de la ley penal:
Para mayor flexibilidad y para evitar en la medida de lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones. Entre tales decisiones, algunas de las cuales pueden aplicarse simultáneamente, figuran las siguientes:
a) Órdenes en materia de atención, orientación y supervisión;
b) Libertad vigilada;
c) Órdenes de prestación de servicios a la comunidad;
d) Sanciones económicas, indemnizaciones y devoluciones;
e) Órdenes de tratamiento intermedio y otras formas de tratamiento;
f) Órdenes de participar en sesiones de asesoramiento colectivo y en actividades análogas;
g) Órdenes relativas a hogares de guarda, comunidades de vida u otros establecimientos educativos;
h) Otras órdenes pertinentes.
2.2.3. Siendo ello así, considera la Sala que la sanción que mejor cumple las finalidades educativas, restaurativas y de protección de los derechos de S.D.G.P., dadas sus particulares condiciones de vulnerabilidad descritas por el Defensor de Familia, es la internación en medio semi-cerrado del artículo 186 del Código de Infancia y Adolescencia.
Según el concepto vertido en el informe sicosocial rendido por el Instituto de Bienestar Familiar, S.D.G.P. «es un adolescente que continúa en vulneración de sus derechos con avanzado deterioro físico y mental debido a su condición de habitabilidad de calle a causa del consumo problemático de sustancias sicoactivas, práctica que también genera en él constante participación de actividades al margen de la ley que no aportan a su proceso de desarrollo humano y que por el contrario refuerzan su estilo de vida poco saludable; por lo cual se hace evidente y oportuna la intervención del Estado para su vinculación a programa de rehabilitación en un medio donde el adolescente no pueda tomar sus propias decisiones frente al manejo de su enfermedad (drogadicción)».
Como sostuvieron todos los intervinientes en la audiencia de sustentación del recurso extraordinario, S.D.G.P. necesita con urgencia un tratamiento orientado a combatir su adicción a las sustancias sicoactivas, lo cual se puede lograr, no con la privación de su libertad como lo sostuvieron las instancias, sino con su vinculación a un programa de rehabilitación en alguno de los centros especializados en el tratamiento de la adicción a los estupefacientes, manejados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o en convenio con esa entidad.
En efecto, el artículo 186 establece que la internación en medio semi-cerrado «es la vinculación del adolescente a un programa de atención especializado al cual deberá asistir obligatoriamente durante horario no escolar o en los fines de semana. Esta sanción no podrá ser superior a tres años».
Y el artículo 148 señala que «para el cumplimiento de las medidas de restablecimiento de derechos de los menores de 14 años y ejecución de sanciones impuestas a los adolescentes de 14 a 16 años y de 16 a 18 años que cometan delitos, el ICBF diseñará los lineamientos de los programas especializados en los que tendrán prevalencia los principios de política pública de fortalecimiento a la familia de conformidad con la Constitución Política y los Tratados, Convenios y Reglas Internacionales que rigen la materia».
En el caso bajo estudio, dado que el infractor es habitante de calle, no cuenta con apoyo familiar y está desescolarizado, no aplican las restricciones de horario mencionadas en la norma. Por el contario, el joven deberá cumplir con las exigencias propias del programa de rehabilitación al que sea vinculado, incluido el internamiento o permanencia constante en la institución, mientras avanza la intervención.
En consecuencia, la sentencia será casada parcialmente, pues, por las razones expuestas, no resultaba viable imponerle al menor infractor privación de libertad en centro de atención especializada, como equivocadamente ordenaron las instancias. En su lugar, la Sala ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar vincular a S.D.G.P. a un centro de rehabilitación de la adicción a las drogas. Para el ingreso del joven a la institución se acudirá, si es preciso, a la conducción a través de la Policía Nacional para la Infancia y la Adolescencia, la cual será autorizada, de ser necesario, por la autoridad encargada de vigilar la sanción impuesta.
La duración de la internación en medio semi-cerrado será de 12 meses. Obviamente, acorde con lo establecido en el artículo 178, el juez correspondiente podrá regularla, según el desarrollo del programa de rehabilitación.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
CASAR parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Superior de Armenia el 21 de julio de 2017. En consecuencia, se revoca la privación de la libertad en centro de atención especializada ordenada y, en su lugar, se impone a S.D.G.P. internación en medio semi-cerrado por el lapso de un año, conforme con las consideraciones expuestas, medida que estará a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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