STP15340-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15340-2019  

Radicación  n.° 107530  

(Aprobación  Acta No.300)  

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos  mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Jossy  Sneider Moreno Arévalo, mediante  apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el  23 de septiembre de 2019, que denegó por improcedente el  amparo formulado contra el Juzgado Penal  del Circuito de Zipaquirá.  

Las demás partes e  intervinientes del proceso penal de radicado 258996101217201880121  fueron vinculadas como terceros con interés legítimo en  el presente asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes  términos:1  

Manifiesta el  apoderado del actor, que este último fue condenado por parte  del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá –  Cundinamarca mediante sentencia proferida el 25 de julio de 2018,  como autor de los punibles de Hurto calificado y agravado y  Fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de  fuego, accesorios, partes o municiones, en virtud de la aceptación  de cargos llevada a cabo por el indiciado en la audiencia de  formulación de imputación.  

Argumenta la  parte actora que la violación a sus derechos fundamentales,  radica en la omisión de dicha autoridad de haber realizado el  descuento del 50% por la aceptación de cargos, en aplicación  favorable de lo dispuesto en la Ley 1826 de 2017, pues dada la  captura en flagrancia que dio lugar a la condena, durante el proceso  de dosificación punitiva la disminución de la pena por  aceptación de cargos fue tan solo del 12.5%.  

Acorde con lo  anterior y dado en su entender la aplicación del principio de  favorabilidad que le asistía, solicita el amparo a su derecho  fundamental al debido proceso, ordenado [sic] modificar la pena  impuesta por el juzgado accionado, aplicando un descuento de la misma  de hasta el 50%. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

El 23 de  septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca denegó por improcedente la solicitud  de amparo constitucional incoada por Jossy  Sneider Moreno Arévalo, mediante  apoderado judicial, puesto que no se evidenciaba  en el fallo censurado arbitrariedad o desobediencia a la normativa y  jurisprudencia aplicable.  

Estableció  que no es aplicable el beneficio previsto en el artículo 539  del Código Penal, adicionado por el artículo 15 de la  Ley 1826 de 2017, teniendo en cuenta que en este caso en particular  el accionante fue condenado, entre otros, por el delito de  «fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego»,  el cual no se encuentra dentro de los delitos que pueden ser  adelantados por el procedimiento penal abreviado.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 30 de  septiembre de 2019, Jossy Sneider Moreno  Arévalo, mediante apoderado  judicial, interpuso recurso de impugnación  censurando que el Juez de tutela de primera instancia haya  inadvertido que respecto del delito de hurto calificado y agravado sí  se le podía aplicar la Ley 1826 de 2017.  

Insiste sobre que  si bien el delito de «fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego»  es un tipo penal que debe ser procesado por la Ley 906 de 2004, esto  no impide que se aplique el beneficio del artículo 539  respecto del delito de «hurto  calificado y agravado».3  

actuaciones en segunda  instancia  

Mediante auto de 6  de noviembre, se dispuso oficiar al Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Zipaquirá y al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá  con Función de Conocimiento, para que remitieran copia del  audio de la audiencia de individualización de pena y sentencia  llevada a cabo el 25 de julio de 2018 dentro de proceso penal  25899610121720188018100,4  el cual fue recibido al día siguiente.5  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Jossy Sneider Moreno  Arévalo, mediante apoderado  judicial, contra la decisión proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

Sobre el particular, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si contra la sentencia proferida contra el accionante el 25 de julio  de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito  de Zipaquirá se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de  tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales6          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [7].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Al respecto, la Sala encuentra que  debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, pero por  una razón distinta a las invocadas, esto es, que no se  cumple con el requisito «Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Al momento de revisar las pruebas  obrantes en el expediente se puede evidenciar que el accionante no  interpuso oportunamente el recurso de apelación, que era el  mecanismo idóneo para resolver las presuntas falencias de la  sentencia de 25 de julio de 2018.  

Las alegaciones presentadas en sede  de tutela para justificar esta tardanza son insuficientes porque al  revisar el registro de la audiencia se advierte que el accionante  también tuvo la oportunidad de interponer ese mecanismo de  defensa y no lo hizo.8  

Debe recordarse que la acción  de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por  negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene  efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros  que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender.  

Por ende, no es posible revivir  oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el  accionante no hizo uso por su propio descuido, esto es, la omisión  de comparecer e interponer los recursos ordinarios previstos, dentro  de los términos legalmente establecidos.  

Independientemente  de esto, la Sala advierte que, aunque hubiese interpuesto el recurso  correspondiente, esto no hubiera cambiado la determinación  asumida en primera instancia puesto que los delitos por los cuales  fue condenado no se encuentran dentro del listado fijado en el  artículo 534 de la Ley 599 de 2000 que fue adicionado por la  Ley 1826 de 2017.  

El delito de hurto  calificado y agravado se encuentra dentro de los punibles que deben  ser tramitados por el proceso penal abreviado cuando se configuran  las causales previstas entre los numerales 1 y 10 del artículo  241 de la Ley 599 de 2000.  

En el caso del  accionante, al revisar el registro de la audiencia de  individualización de pena y sentencia,9  la Sala evidenció que como la conducta que realizó fue  cometida en un medio de transporte público, quedó  agravada por el numeral 11 de la normativa en cita, por lo cual, no  se le podía aplicar las normas del proceso penal abreviado y,  mucho menos, el beneficio por aceptación de cargos incluido en  el artículo 539 del Código Penal.  

Por estos motivos,  lo pertinente es confirmar el fallo de primera instancia pero  aclarando el sentido, pues denegar y declarar improcedente son  determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte  Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:  

Denegar la acción  implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia  supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para  que se constituya regularmente la relación procesal o proceso  y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto  sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la  ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para  que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de  instancia debió haber declarado improcedente la acción…  (Textual).  

En este caso el amparo debe  declararse improcedente porque no se cumplen los requisitos generales  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones mencionadas.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 61 y 62, cuaderno 1.  

2          Folios 61 a 76, cuaderno 1.  

3          Folios 83 a 90, cuaderno 1.  

4          Folio 3, cuaderno 2.  

5          Disco compacto, cuaderno 2.  

6          CC T-522 de 2001.  

7          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

8          Disco compacto, cuaderno 2.  

9          Disco compacto, cuaderno 2.  

      

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