Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15340-2019
Radicación n.° 107530
(Aprobación Acta No.300)
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Jossy Sneider Moreno Arévalo, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 23 de septiembre de 2019, que denegó por improcedente el amparo formulado contra el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá.
Las demás partes e intervinientes del proceso penal de radicado 258996101217201880121 fueron vinculadas como terceros con interés legítimo en el presente asunto.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:1
Manifiesta el apoderado del actor, que este último fue condenado por parte del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca mediante sentencia proferida el 25 de julio de 2018, como autor de los punibles de Hurto calificado y agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, en virtud de la aceptación de cargos llevada a cabo por el indiciado en la audiencia de formulación de imputación.
Argumenta la parte actora que la violación a sus derechos fundamentales, radica en la omisión de dicha autoridad de haber realizado el descuento del 50% por la aceptación de cargos, en aplicación favorable de lo dispuesto en la Ley 1826 de 2017, pues dada la captura en flagrancia que dio lugar a la condena, durante el proceso de dosificación punitiva la disminución de la pena por aceptación de cargos fue tan solo del 12.5%.
Acorde con lo anterior y dado en su entender la aplicación del principio de favorabilidad que le asistía, solicita el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, ordenado [sic] modificar la pena impuesta por el juzgado accionado, aplicando un descuento de la misma de hasta el 50%. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
El 23 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca denegó por improcedente la solicitud de amparo constitucional incoada por Jossy Sneider Moreno Arévalo, mediante apoderado judicial, puesto que no se evidenciaba en el fallo censurado arbitrariedad o desobediencia a la normativa y jurisprudencia aplicable.
Estableció que no es aplicable el beneficio previsto en el artículo 539 del Código Penal, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1826 de 2017, teniendo en cuenta que en este caso en particular el accionante fue condenado, entre otros, por el delito de «fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego», el cual no se encuentra dentro de los delitos que pueden ser adelantados por el procedimiento penal abreviado.2
LA IMPUGNACIÓN
El 30 de septiembre de 2019, Jossy Sneider Moreno Arévalo, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación censurando que el Juez de tutela de primera instancia haya inadvertido que respecto del delito de hurto calificado y agravado sí se le podía aplicar la Ley 1826 de 2017.
Insiste sobre que si bien el delito de «fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego» es un tipo penal que debe ser procesado por la Ley 906 de 2004, esto no impide que se aplique el beneficio del artículo 539 respecto del delito de «hurto calificado y agravado».3
actuaciones en segunda instancia
Mediante auto de 6 de noviembre, se dispuso oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Zipaquirá y al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá con Función de Conocimiento, para que remitieran copia del audio de la audiencia de individualización de pena y sentencia llevada a cabo el 25 de julio de 2018 dentro de proceso penal 25899610121720188018100,4 el cual fue recibido al día siguiente.5
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Jossy Sneider Moreno Arévalo, mediante apoderado judicial, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la sentencia proferida contra el accionante el 25 de julio de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [7].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
Al respecto, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, pero por una razón distinta a las invocadas, esto es, que no se cumple con el requisito «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Al momento de revisar las pruebas obrantes en el expediente se puede evidenciar que el accionante no interpuso oportunamente el recurso de apelación, que era el mecanismo idóneo para resolver las presuntas falencias de la sentencia de 25 de julio de 2018.
Las alegaciones presentadas en sede de tutela para justificar esta tardanza son insuficientes porque al revisar el registro de la audiencia se advierte que el accionante también tuvo la oportunidad de interponer ese mecanismo de defensa y no lo hizo.8
Debe recordarse que la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender.
Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el accionante no hizo uso por su propio descuido, esto es, la omisión de comparecer e interponer los recursos ordinarios previstos, dentro de los términos legalmente establecidos.
Independientemente de esto, la Sala advierte que, aunque hubiese interpuesto el recurso correspondiente, esto no hubiera cambiado la determinación asumida en primera instancia puesto que los delitos por los cuales fue condenado no se encuentran dentro del listado fijado en el artículo 534 de la Ley 599 de 2000 que fue adicionado por la Ley 1826 de 2017.
El delito de hurto calificado y agravado se encuentra dentro de los punibles que deben ser tramitados por el proceso penal abreviado cuando se configuran las causales previstas entre los numerales 1 y 10 del artículo 241 de la Ley 599 de 2000.
En el caso del accionante, al revisar el registro de la audiencia de individualización de pena y sentencia,9 la Sala evidenció que como la conducta que realizó fue cometida en un medio de transporte público, quedó agravada por el numeral 11 de la normativa en cita, por lo cual, no se le podía aplicar las normas del proceso penal abreviado y, mucho menos, el beneficio por aceptación de cargos incluido en el artículo 539 del Código Penal.
Por estos motivos, lo pertinente es confirmar el fallo de primera instancia pero aclarando el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:
Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción… (Textual).
En este caso el amparo debe declararse improcedente porque no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones mencionadas.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 61 y 62, cuaderno 1.
2 Folios 61 a 76, cuaderno 1.
3 Folios 83 a 90, cuaderno 1.
4 Folio 3, cuaderno 2.
5 Disco compacto, cuaderno 2.
6 CC T-522 de 2001.
7 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
8 Disco compacto, cuaderno 2.
9 Disco compacto, cuaderno 2.