SP024-2019(53602)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP024-2019  

Radicado N°  53602  

Aprobado  Acta No.  15.  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Examina  la Corte en sede de casación, la sentencia de segunda  instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Quibdó, el 31 de mayo de 2018, confirmatoria, con  modificaciones en el monto de la pena y el otorgamiento de subrogados  penales, de la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  esa ciudad el 23 de noviembre de 2017, por medio  de la cual se  condenó, luego de que se allanaran a cargos en la audiencia de  formulación de imputación, a HEIDELGER ALEXÁNDER  LÓPEZ CÓRDOBA y Franklin Copete Rodríguez, a las  penas principales de 164 meses y 24 días de prisión,  multa en cuantía de $1.671.890.002 e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso  igual a la privación de libertad; al hallarlos responsables,  en calidad de coautores, de los delitos de enriquecimiento ilícito  de particulares, uso de documento público falso, fraude  procesal y estafa agravada.  

Aunque  la primera instancia había otorgado a HEIDELGER ALEXÁNDER  LÓPEZ CÓRDOBA, el sustituto de prisión  domiciliaria por enfermedad grave; y a Franklin Copete Rodríguez,  similar beneficio en calidad de padre cabeza de familia, ambos  subrogados fueron revocados por el Ad quem.  

HECHOS  

En  calidad de abogados litigantes, HEILDEGER ALEXÁNDER LÓPEZ  CÓRDOBA y Franklin Copete Rodríguez, lograron contactos  con varios docentes del Departamento del Chocó, a quienes  engañaron haciéndoles creer que podían obtener  su pensión gracia debido a que los requisitos para el efecto  habían sido modificados.  

Debido  a ello, durante los años 2012 a 2014, obtuvieron los  correspondientes poderes y, con certificaciones falsas expedidas por  el Secretario de Gobierno del municipio de Nóvita, en las  cuales se verificaban inexistentes nombramientos y posesiones de los  docentes, así como tiempos de servicio, presentaron sendas  reclamaciones ante la UGPP –Unidad de Gestión Pensional  y Parafiscales-.  

Obtenido  el reconocimiento del pago de las pensiones, los abogados en cuestión  se hicieron al 50% de lo liquidado por el retroactivo y primera  mesada de cada beneficiario, hasta obtener la suma de $  1.441.284.700.03.  

ACTUACIÓN     PROCESAL  

Como  quiera que respecto de hechos similares se adelantaban dos  investigaciones independientes, los días 17 de febrero y 17 de  marzo  de 2017, respectivamente, se formuló una primera imputación,  en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Quibdó, en contra de  HEILDEGER ALEXÁNDER LÓPEZ CÓRDOBA y Franklin  Copete Rodríguez, por los delitos de enriquecimiento ilícito  de particulares, uso de documento público falso, fraude  procesal y estafa, a los cuales se allanaron.  

Y,  el día 12 de julio de 2017, ante el Juzgado primero Penal  Municipal Ambulante de Quibdó, fue adicionada la imputación  en contra de LÓPEZ CÓRDOBA y Copete Rodríguez, a  quienes se atribuyeron las conductas punibles de enriquecimiento  ilícito de particulares, uso de documento público  falso, fraude procesal y estafa, recibiendo también la  aceptación voluntaria de cargos por parte de los imputados.  

Acorde  con lo anotado, el 14 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Segundo  Penal  del Circuito de Quibdó, se celebró la audiencia de  individualización de pena, en la cual se verificó la  legalidad de los cargos aceptados, se anunció sentido de fallo  condenatorio y fueron presentados los elementos de juicio referidos  al monto de pena y otorgamiento de subrogados penales.  

El  23 de noviembre de 2017, fue leída la sentencia de condena, en  la cual se impuso a HEILDEGER ALEXÁNDER  LÓPEZ CÓRDOBA y Franklin Copete Rodríguez, pena  de 96 meses de prisión y multa en cuantía  $1.671.890.002, como coautores de los delitos objeto de imputación  de cargos y consecuente allanamiento a los mismos.  

De  igual manera, se  otorgó a ambos procesados el beneficio de prisión  domiciliaria, ora por grave enfermedad, en lo que toca con LÓPEZ  CÓRDOBA; ya en atención a su condición de padre  cabeza de familia, respecto de Copete Rodríguez.  

Apelada la  decisión por la representación de las víctimas y  el Ministerio Público, con fecha del 31 de mayo del 2018, el  Tribunal de Quibdó emitió sentencia de segunda  instancia en la que, a más de confirmar la condena, incrementó  el monto de pena a 164 meses y 24 días de prisión, y  revocó la prisión domiciliaria otorgada a ambos  acusados.  

En  contra del fallo de segundo grado interpusieron recurso de casación  los defensores de los  dos procesados, aunque con fecha del 10 de agosto de 2018, fue  declarado desierta la impugnación presentada en favor de  Franklin Copete Rodríguez.  

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA  

1.  Cargo primero  

El  recurrente acusa a la sentencia, acorde con la causal primera del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, de violar directamente la  ley sustancial, en concreto, el artículo 31 del C.P., que  regula la dosificación de la pena en los casos de concurso de  conductas punibles.  

Al  efecto, destaca el demandante que en su labor de determinación  de la pena, el Tribunal, que estimó irregular la tarea del A  quo, pues, no discriminó en concreto la sanción para  cada delito, partió del enriquecimiento ilícito de  particular, dosificado en 130 meses, como la pena base, a la cual  sumó 94 meses por el fraude procesal, 42 meses y 15 días  por uso de documento público falso, 7 meses por la estafa  consumada y 1 mes y 6 días por la tentada, hasta obtener un  total de 274 meses y 21 días, a los cuales redujo el 40 %, en  razón al allanamiento a cargos de ambos procesados, derivando  la pena última en 164 meses y 21 días de prisión.  

El  error en la cuantificación descrita, aduce el recurrente,  estriba en que el sentenciador de segundo grado desconoció el  límite señalado en el artículo 31 del C.P.,  atinente a que la pena por el concurso no ha de superar hasta en otro  tanto la sanción base, de lo que se sigue que el máximo  imponible, si la base se remitía a 130 meses, no podía  ser superior a 260 meses, pese a lo cual ordenó 274 meses y 21  días, previo a la reducción por la aceptación  temprana de cargos.  

2.  Cargo  segundo  

También  lo ubica el impugnante en la causal primera, pero ahora detalla la  violación directa del artículo 68 del C.P., que  desarrolla el subrogado de la prisión domiciliaria.  

Dice  el recurrente, que lo solicitado por él como defensor y  otorgado por el A quo, fue la prisión domiciliaria por  enfermedad grave, y no la que entendió el Tribunal,  sustitución de la detención preventiva por  domiciliaria.  

Además,  acota, el Tribunal limitó el contenido del artículo 68,  pues, en los casos de grave enfermedad no es necesario que se  ejecutoríe el fallo para que se haga efectiva la medida por  los jueces de ejecución de penas, si se ha demostrado, como  aquí, que el padecimiento del acusado es incompatible con la  vida en reclusión.  

3.  Cargo tercero  

El  demandante, sin relacionar causal específica o norma concreta  vulnerada, aduce que no debió otorgarse solo el 40% de  reducción de pena en atención al allanamiento a cargos,  sino el máximo posible, esto es, un 50%, dado que el acusado  HEIDELGER ALEXÁNDER LÓPEZ aceptó su  responsabilidad en un momento temprano y colaboró con la  investigación al momento de  rendir interrogatorio.  

Pide  el impugnante, como solicitud general para todos los cargos, que se  case parcialmente el fallo atacado a efectos de rebajar a 150 meses  de prisión la pena por el concurso de conductas punibles,  otorgar la prisión domiciliaria a HEIDEGER LÓPEZ, y  concederle la rebaja del 50% de la pena por ocasión de  allanarse a cargos.  

ALEGATOS DE LAS  PARTES  

            

1. EL DEMANDANTE  

En  curso de la audiencia programada para el efecto, el defensor del  acusado reiteró las razones que gobernaron los cargos  propuestos.  

Pide  de la Corte, aparte de lo anotado, que examine la posibilidad de  definir algún tipo de nulidad que vicie el trámite,  pues, en su sentir, la representación de las víctimas y  el Ministerio Público no tenían interés para  apelar el fallo de primera instancia en lo que toca con el monto de  pena y la concesión de los subrogados penales.  

            

2. EL          DEFENSOR          NO RECURRENTE  

Dice  coadyuvar los argumentos y pretensiones del demandante en casación,  aunque estima necesario reforzar el cargo segundo, pues, entiende  injustificada la revocatoria que hizo el Tribunal del sustituto de  prisión domiciliaria otorgado a ambos procesados, entre otras  razones, porque lo expuesto por la Corte en la radicación  45905, no obedece a la verdad, en tanto, ninguna norma atribuye  competencia expresa a los jueces de ejecución de penas para  pronunciarse respecto del beneficio en cuestión.  

Estima,  entonces, que se efectuó, por parte del Tribunal, una  aplicación indebida de los artículos 38 a 38 G del C.P.  

Pide,  en otro orden de ideas, que la Corte haga uso de su facultad oficiosa  para otorgar a su representado judicial, Franklin Copete Rodríguez,  el sustituto de prisión domiciliaria por su condición  de padre cabeza de familia, dado que el Tribunal revocó lo  resuelto por el A quo, a partir de afirmaciones no comprobadas y en  claro desmedro de los derechos que constitucionalmente y con primacía  se entregan a los menores, incluso desconociendo decisiones que otros  jueces han tomado sobre el particular.  

            

3. EL MINISTERIO          PÚBLICO  

Acerca  del primero de los cargos, pide se case parcialmente la sentencia,  pues, en efecto, el Tribunal desbordó los límites  fijados por el artículo 31 del C.P., respecto del concurso de  conductas punibles, al sobrepasar en más del doble la pena  tomada como base, esto es, los 130 meses de prisión fijados  por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, a  los cuales agregó 144 meses y 21 días, superando en 14  meses y 21 días el máximo permitido allí.  

Respecto  del segundo cargo, la Delegada afirma que no debe atenderse al  criterio del demandante, dado que el Tribunal tuvo en cuenta el  criterio “objetivo” dispuesto en el artículo 68  del C.P., para revocar la sustitución de prisión  domiciliaria otorgada a los procesados, a lo cual se suma que,  hallándose los acusados en detención preventiva por  cuenta de otro proceso, son los jueces de ejecución de penas  los que en este asunto deben pronunciarse respecto de la dicha  sustitución.  

Y,  en torno del tercer cargo, se muestra de acuerdo con la Fiscalía  en que solo se debe reducir el 40% de pena por allanamiento a cargos,  dado que los acusados no devolvieron lo apropiado y tampoco su  aceptación de responsabilidad fue trascendente de cara a lo  que probatoriamente había recaudado el ente investigador.  

            

4. LA FISCALÍA  

Advierte  que debe prosperar el primer cargo de la demanda, como quiera que, en  efecto, el Tribunal desbordó los límites fijados en el  artículo 31 del C.P., para la dosificación de pena en  los casos de concurso de conductas punibles, entre otras razones,  porque ya la jurisprudencia de la Corte, que cita, ha puntualizado  cómo el incremento del “otro tanto” establecido en  la norma, opera sobre el delito base debidamente dosificado y no en  abstracto.  

Debe  la Sala, así, casar parcialmente la sentencia en favor de  ambos condenados.  

En  torno del segundo cargo, la Fiscal solicita no atender la pretensión  del demandante, dado que, como lo ha dicho la Corte, si los  procesados no se hallan privados de la libertad por este asunto, no  es posible sustituir una inexistente detención preventiva por  domiciliaria y, entonces, cabe al juez de ejecución de penas  referirse a la mutación de la pena de prisión efectiva  por domiciliaria, en tanto, reclama de la ejecutoria del fallo  

Por  último, en torno de la solicitada rebaja del 50% por  allanamiento a cargos, la Fiscalía sostiene que tuvo razón  el Tribunal en otorgar apenas el 40%, dado que los procesados no  devolvieron la alta suma de dinero apropiada de las arcas estatales y  la investigación adelantada por ese ente contaba con elementos  sólidos de prueba que tornan írrita la colaboración  en este sentido surtida por HEILDEGER LÓPEZ CÓRDOBA.  

            

5. LA REPRESENTACIÓN          DE LA ENTIDAD AFECTADA  

Coincide  con el demandante, la Fiscalía y el Ministerio Público,  en que debe casarse parcialmente el fallo atacado, a efectos de  adecuar la dosificación de la pena a lo que consagra respecto  del concurso de conductas punibles el artículo 31 del C.P.,  dado que el incremento dispuesto por el Tribunal desbordó el  máximo permitido allí.  

En  torno del tercer cargo, que prefirió abordar previo al  segundo, la representante de víctimas señala que no  debe accederse a la pretensión encaminada a obtener una rebaja  de pena, por allanamiento de cargos, del 50%, habida cuenta que los  elementos de juicio necesarios para determinar la responsabilidad de  los acusados, fueron presentados por la entidad que representa y, así  mismo, la Fiscalía allegó otros medios de  corroboración, entre ellos, las entrevistas con los docentes,  que desdibujan la supuesta colaboración entregada por el  acusado LÓPEZ CÓRDOBA en el interrogatorio surtido ante  la Fiscalía.  

Además,  acota, los procesados no devolvieron lo apropiado, que al presente  asciende a una suma más elevada de la que se fijó en el  fallo.  

Finalmente,  atinente al sustituto de prisión domiciliaria, la no  recurrente sostiene que se solicitó un nuevo informe de  medicina legal respecto de la real condición de salud de  HEILDEGER LÓPEZ, pero este no fue aceptado.  

De  igual manera, respecto de Franklin Copete, debe tomarse en  consideración que no fue demostrada su condición de  padre cabeza de familia e incluso puede advertirse que  instrumentalizó a su hija para acceder al beneficio.  

De  todas formas, culminó, en razón a que los procesados no  se encuentran detenidos por causa de este proceso, es al juez de  ejecución de penas al que le cabe resolver sobre la cuestión.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Cuestión  previa  

Dado  que el demandante dejó deslizar al finalizar su intervención  en la audiencia de alegatos, la necesidad de que la Corte examine, de  oficio, la posibilidad de decretar la invalidez de parte de lo  actuado en atención a que se concedió la apelación  del fallo de primer grado a quienes, en su sentir, carecían de  interés para el efecto, la Sala estima pertinente analizar,  previo el examen de los cargos, este tópico, no sin antes  advertir que si de verdad el recurrente consideraba existir dicha  irregularidad, así debió postularlo oportunamente en la  demanda, dado que la audiencia de sustentación no es escenario  adecuado para adicionar cargos a los ya admitidos por la Sala  previamente.  

Para  el efecto, ha de partir por señalarse que en tratándose  de un fallo anticipado por allanamiento a cargos de los procesados,  la inconformidad de los apelantes estribó, en lo que toca con  el Ministerio Público, en que no se tuvieron en cuenta  circunstancias particulares que debieron incidir para incrementar la  pena del delito base dentro del cuarto medio elegido; y, además,  que en la dosificación por el concurso de conductas punibles  solo se tomaron en consideración los tipos heterogéneos,  pero se pasó por alto la suma de delitos homogéneos que  cada uno contiene.  

A  su turno, tanto el Procurador como la representación de la  entidad pública afectada coincidieron en solicitar que se  revoque la concesión de la prisión domiciliaria a ambos  acusados, por estimar que no se cubren las exigencias legales  establecidas para ese efecto.  La segunda, además, cuestionó  el porcentaje máximo de rebaja del 50% por allanamiento a  cargos, otorgado por el A quo.  

Acerca  del interés de la víctima para recurrir las decisiones  penales, esto se dijo en reciente decisión de la Sala1:  

En  efecto, como se sabe los recursos como medios de impugnación  de las decisiones judiciales, además de ser interpuestos en  tiempo y debidamente sustentados, a esos mecanismos puede acudir sólo  la parte o el interviniente con interés  para recurrir, es decir que aquéllos únicamente pueden  cuestionar las determinaciones que les acarrean algún tipo de  lesión o afectación de los derechos inherentes a su  condición.  

En tratándose  de la víctima, la cual ostenta legitimación como  interviniente en la sistemática procesal diseñada en la  Ley 906 de 2004, a través de la respectiva actuación  los funcionarios deben velar por que se hagan efectivos sus derechos  a la verdad, justicia y reparación.  

Justamente  en relación con los dos primeros (el  último se concretará si ésta eventualmente  promueve el incidente de reparación integral luego de la  ejecutoria del fallo),  observa la sala que el punto atacado de la sentencia  de primera instancia  desconoció las referidas garantías.  

Repárese  en que la víctima estuvo conforme con la situación  fáctica declarada por el a-quo y la adecuación típica  dada a la misma por ese funcionario (como  igual estuvieron la Fiscalía, el Ministerio Público, y  el binomio defensa-procesado),  razón para colegir que por ese aspecto frente a su derecho a  la verdad ningún agravio en concreto representó esa  decisión, pues esa prerrogativa implica propender por la  determinación precisa y exacta de cómo ocurrieron los  hechos, y su correspondencia acertada con una o varias cláusulas  penales.  

Así  mismo ese interviniente ninguna discrepancia expresó en  relación con la magnitud de pena impuesta por el juzgador de  primer grado, con lo cual también es in objetable la  incolumidad a su derecho a la justicia, ya que acerca de la  dosificación del castigo estaba habilitada para ejercer la  apelación para buscar la protección de la citada  garantía, en procura de que se impusiera al responsable la  condigna sanción y así evitar que la conducta quedara  en la impunidad, según lo tiene decantado la Corte  Constitucional2  y la jurisprudencia de esta Sala3.  

12.  La jurisprudencia aludida permite adverar entonces que “el  interés de la víctima ya no se encuentra circunscrito  únicamente a conseguir la indemnización de perjuicios,  pues también comprende el interés en lograr la justicia  y la verdad. Lo primero, orientado a que la conducta delictiva no  quede en la impunidad, se le imponga al responsable la condigna  sanción y  se ejecute en su forma y términos de cumplimiento.  Y lo segundo, para que se determine de manera precisa y exacta la  forma como tuvieron ocurrencia los hechos”4  (negrillas  ajenas al texto),  es decir, que la opinión de la víctima igualmente tiene  injerencia en la concesión de mecanismos relacionados con la  forma y términos de ejecución del respectivo castigo.  

Esto  último siempre y cuando, como lo tiene decantado esta  Corporación, en el ejercicio de oposición por parte de  la víctima al reconocimiento de los subrogados penales al  procesado, demuestre aquélla la relación o nexo con sus  derechos, esto es que “se  le impone la obligación de acreditar el perjuicio concreto que  tal determinación contrajo en el marco de sus derechos a la  verdad y justicia”5.  

En  el presente asunto la inconformidad de la apoderada de la víctima  se circunscribió justamente a la concesión del  subrogado de la prisión domiciliaria, y de los argumentos  expuestos en la respectiva sustentación deviene claro que la  réplica obedeció a que estimó vulnerado su  derecho a la justicia efectiva y a la no repetición, con base  en que la sanción sustitutiva favorecería la comisión  de nuevos actos de violencia por parte del acusado6.”  

A  su turno, respecto de la participación del Ministerio Público  en el trámite penal, recientemente la Corte, reiterando  decisiones anteriores de esta Corporación y con sustento en  sentencias de exequibilidad de la Corte Constitucional, ha resaltado  el rol principal que como garante de derechos fundamentales y  vigilante de la legalidad de las decisiones, tiene este interviniente  especial, de la siguiente manera7:  

“3.36.  En ese contexto, las  funciones que la Ley 906 de 2004 le asignó al Ministerio  Publico responden, unas, a su condición de garante de los  derechos humanos y de los derechos fundamentales y, otras, a su  gestión como representante de la sociedad. Y aunque su  actividad es más contemplativa en este modelo de  enjuiciamiento, asumiendo un rol marcadamente pasivo, en todo caso  debe ser vigilante. Por eso, su intervención «siempre  estará presidida por la vigencia de los bienes jurídicos  cuya guarda se le encomendó, lo cual explica que su  participación no alcance la plenitud de la calidad de parte,  razón por la cual el código expresamente autoriza su  presencia para convalidar o legitimar los actos que afectan las  garantías fundamentales; faculta su intervención frente  a la disposición y el ejercicio de la acción penal;  permite su participación activa en la realización de  las audiencias; le concede cierta participación en la dinámica  probatoria; le encomienda de manera especial y específica la  protección de los intervinientes procesales; le otorga  capacidad de injerencia en lo relacionado con la privación de  la libertad; le encarga la protección de la legalidad de las  decisiones judiciales; y, lo erige como garante de la imparcialidad,  de la independencia judicial y del juez natural; para lo cual dispone  frente a esos cometidos constitucionales de las acciones y recursos  previstos en el ordenamiento»8.  

Bajo  los derroteros arriba transcritos y partiendo de la base de que el  defensor ningún argumento esbozó para soportar su  solicitud de casación oficiosa por la presunta falta de  interés que acompañaba a la representación de la  víctima y el Ministerio Público en su cometido de  apelar el fallo de primer grado, debe señalar la Sala que no  comporta irregularidad alguna la decisión del Tribunal de  examinar la sentencia del a quo en consonancia con dicha impugnación,  en tanto, los puntos objeto de debate perfectamente podían ser  controvertidos por el Procurador y la representante de la entidad  afectada con los delitos.  

En efecto, está  claro que la víctima, dentro de los presupuestos de justicia  que animan su intervención en el proceso penal, estaba  habilitada para controvertir el monto de la sanción, por  estimarlo inferior a lo que obligaba la magnitud del delito y sus  efectos concretos, como así lo hizo ver en la correspondiente  alegación.  

En  términos de la jurisprudencia citada al inicio, la víctima  pretendió con la apelación, no solo evitar impunidad,  sino que se impusiera a los acusados “la  condigna sanción”.  

Y si bien, puede  aparecer discutible su inconformidad con la concesión de la  prisión domiciliaria a ambos procesados, de cara a los  requisitos contemplados para el efecto, estima la Corte que en  atención al tipo de delito ejecutado y el enorme daño  ocasionado al presupuesto público, superior a los cuatro mil  millones de pesos, es dable entender que, efectivamente, el interés  de la institución se hermana con un explicable deseo de  justicia.  

Por  lo demás, respecto de este último tópico, no  puede olvidarse que la controversia acerca del otorgamiento del  beneficio en cuestión, también hizo parte principal de  lo alegado, con similar pretensión y argumentación, por  la representación del Ministerio Público, plenamente  legitimada para el efecto dadas sus amplias facultades –reseñadas  en la jurisprudencia citada arriba-, sea porque propende por la  legalidad del fallo, o ya en atención a que vigila los  intereses de la sociedad y expresamente se le han atribuido funciones  que dicen relación con la privación de libertad.  

Dígase,  por último, que en tratándose, las consecuencias  penales discutidas, de un tópico que dimana del trámite  de allanamiento a cargos adelantado con los dos procesados, la Corte  Constitucional ha advertido cómo dentro de la perspectiva de  justicia premial debe darse voz a la víctima, así no  pueda evitar el acuerdo, aunque esto último se suple con las  amplias posibilidades de impugnación que respecto de lo  acordado y su traducción en el fallo, se le ofrecen9.  

No  existen, así, razones para estimar la invalidez que sin  mayores precisiones pidió decretar de oficio el defensor  demandante.  

            

1. Cargo          primero  

La coincidencia de  las partes en sede de la audiencia de argumentación, informa  del evidente desacierto en que incurrió el Tribunal al momento  de dosificar la sanción a imponer por el concurso de delitos  atribuido a los acusados, en clara desarmonía con lo que sobre  el particular contempla el artículo 31 del C.P.  

Es,  el tema referido a las limitaciones punitivas en la suma de conductas  punibles objeto de condena, un aspecto amplia y suficientemente  tratado por la Corte, sin que el Tribunal hubiese explicado la razón  que justificara apartarse de los lineamientos de la Sala, pues, sin  más, se limitó a incrementar sobre la pena base, 130  meses de prisión, los montos que estimó a bien respecto  de los delitos concursantes, hasta definir un total de 274 meses y 21  días.  

Desde  luego, como lo reseñan el demandante y los no recurrentes,  dicho monto supera el límite máximo que para estos  eventos contempla el artículo 31 del C.P., en clara  extralimitación de la norma.  

De  manera clara e ilustrativa, la Corte en reciente decisión fijó  el punto, en un asunto marcadamente similar al que nos ocupa:  

2.  El principio de legalidad implica la formulación previa de la  ley, en la que deben aparecer no sólo descritos de manera  clara y detallada los comportamientos que por atentar contra bienes  jurídicos se reputan delictivos, sino también su  respectiva consecuencia jurídica. Así, esa definición  es límite para el Estado y garantía para el ciudadano,  por ello el operador jurídico debe acatar el marco de  punibilidad previsto en el tipo penal ponderando los criterios que la  misma ley prescribe para su cuantificación.  

En  acatamiento y desarrollo de ese derecho superior, de rango universal,  el legislador consagró que en materia de concurso de  ilicitudes el sujeto agente que incurra en varias infracciones a la  ley penal «quedará sometido a la que establezca la pena  más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro  tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que  correspondan a las debidas conductas punibles debidamente dosificadas  cada una de ellas» (Resaltado de la Sala).  

En  esa secuencia, ha dicho la jurisprudencia que tratándose de  concurso de delitos la punibilidad de las conductas concurrentes no  es autónoma, ni discrecional, sino que se determina con  fundamento en la disposición que establezca el monto más  grave, de modo tal que el quantum que constituye el referente en esta  clase de hipótesis equivale a la sanción prevista para  el tipo base, «aumentada hasta en otro tanto»:  

“El  artículo 31 de la Ley 599 de 2000, prevé que a quien  con una sola acción o una omisión, o con varias  acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones penales, o varias  veces la misma disposición penal, se le impondrá una  sanción equivalente a la prevista para la pena más  grave, aumentada “hasta en otro tanto”, sin que supere la  suma aritmética de las penas correspondientes a los  respectivos delitos, debidamente dosificados cada uno de ellos, y sin  que la privación de la libertad exceda de los 40 años  de prisión, si se trata de un hecho ocurrido antes de la Ley  890 de 2004, pues esta aumentó hasta 60 años ese marco  máximo. […] Sobre este precepto, la jurisprudencia de la  Sala ha extractado las siguientes conclusiones:  

El  funcionario debe individualizar cada una de las penas concernientes a  todas las conductas punibles que entran en concurso. De esta manera,  determina cuál es, en el caso concreto, la que considera,  según lo presupone la norma, “la pena más grave”.  

La  individualización de cada una de las penas que concursan tiene  que obedecer a los parámetros de dosificación previstos  en el estatuto sustantivo, esto es, fijar los límites mínimos  y máximos de los delitos en concurso dentro de los cuales el  juzgador se puede mover (artículo 60 del Código Penal);  luego de determinado el ámbito punitivo correspondiente a cada  especie concursal, dividirlo en cuartos, seleccionar aquél  dentro del cual es posible oscilar según las circunstancias  atenuantes o agravantes de la punibilidad que se actualizaron y fijar  la pena concreta, todo esto siguiendo las orientaciones y criterios  del artículo 61 ibídem [CSJ SP, 24 de abril de 2003,  rad. 18856.]  

Es  a partir de dicha “pena más grave” con la cual el  funcionario encargado de dosificar la sanción individualiza el  incremento en razón del concurso. En principio, puede aumentar  el monto “hasta en otro tanto”. Esto significa que no es  el doble de la pena máxima prevista en abstracto en el  respectivo tipo penal el límite que no puede desbordar el juez  al fijar la pena en el concurso, sino el doble de la pena en concreto  del delito más grave [Entre otras, ver CSJ SP, 25 ago. 2010,  radicación 33458].  

El  incremento de “hasta en otro tanto” de “la pena más  grave” no puede, en ningún evento, superar la suma  aritmética de las que correspondan a los respectivos hechos  punibles en concurso, de conformidad con lo que prescribe el artículo  31 de la Ley 599 de 2000 [Entre otras, ver CSJ SP, 10 oct. 1998, rad.  10987].  

En  todo caso, la pena del delito más grave incrementada por el  concurso siempre deberá arrojar como resultado un guarismo que  no sea superior al de la suma aritmética de cada una de las  penas por los delitos concurrentes. Es decir, el incremento punitivo  no puede corresponder a la simple acumulación de sanciones,  sino tiene que representarle una ventaja sustancial al procesado  […]». (CSJ SP 14845-2015)  

3.  De esta manera, surge que en el sub examine, si la pena más  grave era la correspondiente al delito de receptación agravada  (36 meses), el incremento aplicable por cuenta del concurso de  ilicitudes no podía superar ese guarismo que constituye el  «hasta otro tanto» al que se refiere el artículo  31 del Código Penal. Sin embargo, y pese a que así lo  anotó el Tribunal en sus consideraciones, impuso por el  concurso 42 meses, excediendo el límite señalado en el  canon en comento.  

En  consecuencia, debe ajustarse la sanción irrogada a ese baremo,  lo que arroja una sumatoria de setenta y dos (72) meses (el doble de  la pena en concreto del delito más grave), quantum que por  demás no supera la suma aritmética que correspondería  para cada una de las infracciones en las que incurrió la  procesada DÍAZ RODRÍGUEZ.”  

De  lo trascrito caben destacarse, a manera de postulados orientadores de  la dosificación punitiva en el concurso de conductas punibles:  (i) debe, en primer lugar, individualizarse la pena a aplicar por  cada delito concursado; (ii) efectuado ello, se ha de precisar cuál  de todos los delitos, una vez definida su sanción en concreto,  es el más grave, para lo cual basta con verificar el monto de  sanción determinado; (iii) ese guarismo base comporta dos  criterios límite para el incremento por los punibles  concurrentes: 1. La suma aritmética de lo definido para cada  delito; 2. El doble o “hasta otro tanto”, del delito  base; (iv) el juez debe incrementar la pena por el concurso, atendido  el baremo que resulte más favorable al procesado, razón  por la cual escogerá el criterio de “hasta otro tanto”,  cuando la suma aritmética de los delitos debidamente  dosificados, supere el doble del delito base.  

Para el caso  concreto, el Tribunal adelantó sin dificultades los  presupuestos atinentes a dosificar cada delito e identificar el que  posee la sanción, en concreto, más grave, pero sin  mayores explicaciones decidió sumar a la pena soporte un rango  de sanción específica por cada uno de los punibles  concurrentes –como, ya lo ha dicho la Corte, debe hacerse-,  solo que no tuvo en cuenta el límite establecido en el  artículo 31 del C.P. –hasta otro tanto- y, entonces, el  total de lo agregado superó en más del doble la sanción  base.  

Vale decir, si el  ad quem, de manera adecuada, se repite, fijó en 130 meses de  prisión la pena individualizada más grave, referente al  delito de enriquecimiento ilícito de particular, solo podía  sumar por los delitos concurrentes, no importa su número o  gravedad, 130 meses más, para un total, legal, de 260 meses de  prisión.  

Así  las cosas, como el Tribunal desbordó en 14 meses y 21 días  el máximo legal permitido, la Corte casará parcialmente  el fallo a efectos de descontar este guarismo y así fijar,  previo el respectivo descuento por allanamiento a cargos, en 260  meses la pena aplicar por el concurso de conductas punibles despejado  en disfavor de ambos acusados.  

Ahora,  como el Tribunal fijó en un 40% el porcentaje de rebaja a que  tienen derecho los procesados por el acogimiento temprano a cargos,  la sanción última, hecha la rebaja, asciende a 156  meses de prisión, monto por el cual se modificará el  fallo, en favor de ambos procesados, como ya se anotó.  

La  Sala aclara que desde este momento se dio a la tarea de fijar en  definitiva la pena por la cual se casará parcialmente la  sentencia, en atención a que, como se verá cuando se  aborde el tercer cargo, no tiene eco la solicitud de la defensa  encaminada a que el monto de reducción por allanamiento a  cargos ascienda al 50%.  

            

2. Cargo          segundo  

Si,  como lo sostiene en el cargo el demandante y coadyuva el defensor del  no recurrente en su intervención durante la audiencia de  alegaciones, lo solicitado en su momento ante la primera instancia,  fue que se sustituyera la pena de prisión intramural por la  domiciliaria, en atención a que el procesado HEIDELGER  ALEXÁNDER LÓPEZ CÓRDOBA padece una grave  enfermedad, lógica y legal se ofrece la decisión del  Tribunal de decirse incompetente para resolver el tema, visto que,  como ya lo ha sostenido la Corte, es este un tema propio de los  jueces de ejecución de penas y medida de seguridad.  

Al  respecto, en fecha reciente la Corte tuvo oportunidad de hacer  hincapié en torno de los mecanismos sustitutivos de la prisión  efectiva, de la siguiente manera10:  

“Ahora  bien, examinado el motivo por el que el a quo estimó  procedente la aplicación de la prisión domiciliaria,  observa la Corte que el mismo está relacionado con la causal  de sustitución de la detención preventiva, prevista en  el artículo 314, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004,  relativa a que ésta podrá  sustituirse por la del lugar de residencia «cuando el imputado  o acusado fuera mayor de sesenta y cinco (65) años siempre que  su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan  aconsejable su reclusión en el lugar de residencia».  

Sin  embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala11,  el mencionado precepto, aplicable por razón de lo dispuesto en  el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, como un mecanismo  sustitutivo de la pena de prisión, solo puede ser reconocido,  una vez ejecutoriada la respectiva sentencia, por el juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad, puesto que:  

«…  en el sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria no  cabe pronunciamiento alguno de los jueces de instancia sobre la  sustitución de la prisión intramural por la  domiciliaria por cuanto, a voces del artículo 461 de la Ley  906 de 2004, esta es una competencia reservada al juez de ejecución  de penas y medidas de seguridad. Únicamente, en la hipótesis  de encontrar satisfechos los presupuestos normativos que regulan el  instituto de la detención domiciliaria, al momento de proferir  sentencia, habría lugar a conceder la sustitución de la  medida, no así, la prisión domiciliaria»12.  

Así las  cosas, emerge claro que, de una parte, no procede el reconocimiento  de la prisión domiciliaria regulada en el artículo 38  del Código Penal por ausencia del requisito objetivo y, de  otro lado, el Tribunal no era competente para pronunciarse en la  sentencia sobre la sustitución de la prisión intramural  por la domiciliaria, de conformidad con el artículo 461 de la  Ley 906 de 2004; por tanto, se revocará el numeral segundo de  la parte resolutiva del fallo impugnado.  

La  decisión cuyos apartados importantes acaban de transcribirse,  fue objeto de cuestionamiento por parte del defensor del procesado no  recurrente Franklin Copete Rodríguez, el cual, para ese  efecto, apenas señala que ninguna norma contempla expresamente  que en estos casos debe ser el juez de ejecución de penas el  que haya de conocer del asunto, en lugar del funcionario encargado de  emitir la sentencia.  

Pasa  por alto el letrado, sin embargo, el contenido expreso del artículo  461 de la Ley 906 de 2004, en cuanto, refiriéndose en concreto  al mecanismo de “sustitución  de la pena”,  detalla que “El  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá  ordenar al Instituto Penitenciario y Carcelario la sustitución  de la ejecución de la pena, previa caución, en los  mismos casos de la sustitución de la detención  preventiva”.  

Precisamente,  esos casos de sustitución de la detención preventiva se  regulan en el artículo 314 ibídem, que contempla, entre  otros, la grave enfermedad, edad superior a 65 años o la  condición de padre cabeza de familia.  

De  ello se obtiene, entonces, que en los casos de sustitución de  la detención preventiva el competente para conocer del asunto  lo es el juez de control de garantías, si  la controversia  opera antes de anunciarse el sentido del fallo, o el de conocimiento,  cuando se ha superado este estadio procesal y no se ha ejecutoriado  la sentencia; pero en los casos en los cuales se busca con vocación  de permanencia que se sustituya, no la medida de aseguramiento, sino  la pena fijada, el asunto necesariamente remite a los jueces de  ejecución de penas, “todo  ello surgido con posterioridad a la ejecutoria del fallo”,  como se viene diciendo desde 200613.  

Por  lo demás, la interpretación prohijada por la Sala es la  que mejor se aviene con el examen contextualizado del tema, como  quiera que más que circunstancias jurídicas  consolidadas, en los casos de sustitución se advierte de  hechos que perfectamente pueden surgir intempestivos o materializarse  en un concreto momento que no necesariamente ocurre antes del fallo o  con ocasión de este, razón por la cual su solicitud  opera, dependiendo de ese factor cronológico, en sede de  sustitución de la medida de aseguramiento, con competencia de  pronunciamiento para el juez de control de garantías y el de  conocimiento; o como sustituto de la prisión, en cuyo caso la  intervención corresponde al juez de ejecución de penas  y medidas de seguridad.  

De  esta manera, si sucede que el hecho que configura la causal de  sustitución opera previo a la ejecutoria del fallo, lo  adecuado es pedir al juez de control de garantías o de  conocimiento que se pronuncie al respecto, en sede de modificación  de la medida de aseguramiento de detención preventiva  intramural; pero, si lo que se quiere es que la pena dispuesta en el  fallo sea sustituida, ya el criterio jurídico y efectos de lo  pedido son asaz diferentes y por este motivo corresponde pronunciarse  a una autoridad distinta, una vez ejecutoriada la sentencia.  

Es  por ello que en el caso concreto ninguna de las dos opciones opera en  favor de los procesados, independientemente de la razón que  gobierna su solicitud, pues, como lo sostuvo el Tribunal, no puede  asumirse que se trata de la sustitución de la medida de  aseguramiento, simplemente porque los acusados no se encuentran  soportando algún tipo de limitación por ocasión  de este proceso, así que, por elemental sustracción de  materia, no puede sustituirse lo que no existe.  

Y,  a la vez, si lo que pretende la defensa, como lo sostiene en la  demanda de casación, es acceder a la sustitución de la  prisión, ello obliga esperar a la ejecutoria del fallo, para  que lo resuelva el funcionario competente.  

No  se aprecia adecuado sostener que aquí se trata de una  situación urgente –dígase la grave enfermedad que  se afirma afecta a HEILDEGER LÓPEZ- que reclama inmediata  respuesta, precisamente porque, cabe reiterar, dentro de este proceso  no soporta él ninguna medida de aseguramiento, así que,  aun si se señala que el hecho es anterior a la ejecutoria del  fallo, lo cierto es que lo pretendido es hacerlo valer para la  prisión ordenada en la condena.  

Huelga  anotar que el pronunciamiento de la Corte en sede de casación  genera la ejecutoria del fallo, así que de inmediato podrá  la defensa realizar el mismo tipo de solicitud ante el juez de  ejecución de penas competente.  

En  este sentido, la Sala verifica solo una especie de digresión  sin efecto ninguno respecto de lo decidido, los apartes argumentales  que destina el Tribunal para asumir no cubiertos los requisitos  contemplados en la ley a afectos de otorgar la sustitución de  la prisión, pues, si previamente advirtió carecer de  competencia para definir el tema, se verifica innecesaria e  intrascendente la referencia a aspectos de fondo.  

Completamente  legal y acorde con la jurisprudencia de la Corte se aprecia,  entonces, la decisión del Tribunal de revocar los beneficios  sustitutivos de la prisión otorgados a ambos acusados, razón  por la cual el cargo debe desestimarse.  

            

3. Cargo          tercero  

Como  antes se anunció, la Corte verifica que lo decidido por el  Tribunal en torno del porcentaje de reducción de pena por  allanamiento a cargos, comporta plena legalidad y se aviene  perfectamente con los criterios que gobiernan el tema.  

En  efecto, el Ad quem destacó cómo los procesados no solo  se abstuvieron de reintegrar aunque fuese un porcentaje de la alta  suma de dinero esquilmada al Estado, sino que su colaboración  efectiva resulta discutible si se tiene en cuenta que la Fiscalía  pudo allegar un amplio piélago probatorio con el cual soportar  la eventualidad de un juicio.  

En  la cita jurisprudencial referenciada en el fallo atacado14,  efectivamente, la Sala precisó que incluso en los casos en los  cuales se pudiera determinar una eficaz ayuda del procesado o su  cabal participación para evitar un proceso largo y  dispendioso, el factor atinente a la minimización del daño  por la vía de la reparación, sigue siendo fundamental  para efectos de examinar el porcentaje de reducción de pena.  

En  estas circunstancias, si se conoce que los acusados obtuvieron para  sí un beneficio patrimonial superior a los mil millones de  pesos, desde luego que la omisión en devolver algo de lo  percibido se erige en factor objetivo trascendente para obligar  reducir el monto del beneficio atemperatorio de pena.  

Máxime  que, se reitera, la crítica del demandante apenas estriba en  destacar una supuesta colaboración del acusado durante el  interrogatorio al que fue sometido, cuyos efectos concretos se  desconocen, pero además, en nada inciden respecto del hecho  incontrastable de no haber reparado ni ofrecido reparar en algo el  enorme perjuicio causado, al paso que tampoco se examina si de verdad  la Fiscalía contaba o no con prueba amplia y suficiente.  

Es  claro, así, que los argumentos utilizados por el Tribunal,  acorde con lo solicitado por los apelantes, no aparejan ningún  tipo de ilegalidad o vicio, a más que consultan las  circunstancias específicas del caso, razón suficiente  para que el cargo deba ser desestimado.  

En  suma, la Sala casará parcialmente el fallo atacado, a efectos  de disminuir a 156 meses la pena de prisión ordenada en  disfavor de ambos acusados.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

CASAR  parcialmente la sentencia impugnada.  

En  consecuencia, la pena de prisión que deben descontar HEIDELGER  ALEXÁNDER LÓPEZ CÓRDOBA y FRANKLIN COPETE  RODRÍGUEZ, por razón de este proceso, asciende a CIENTO  CINCUENTA Y SEIS MESES. En igual lapso se determina la sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Radicado 46784, del 4 de abril de 2018  

2          Cfr. C-228 de 2002, C-979 de 2005, C-454 de 2006, C-579 de 2013 y          C-180 de 2014.  

3          Cfr. CSJ. SP. 27 abr. 2011, rad. 34547, y SP16558-2015, 2 dic. 2015,          rad. 44840.  

4          Cfr. CSJ. SP. 27 abr. 2011, rad. 34547.  

5          Cfr. CSJ. SP16558-2015, 2 dic. 2015, rad. 44840, dentro de la cual          se citan, en lo pertinente las decisiones AP. 11 nov. 2009, rad.          32564; SP.          6 dic. 2012, rad. 36771; y SP,          14 oct. 2015, rad. 42388.  

6          Carpeta          principal, folios 53-54. CD de 15 de abril de 15, record 27:22 a          31:22. Señaló          que incluso con posterioridad a la declaración de          culpabilidad, el acusado llevó a cabo más acciones          violentas contra la denunciante.  

7          Radicado 45098, del 20 de junio de 2018  

8          CSJ SP 5 pct. 2011, rad. 30592.  

9          Sentencia C-516 de 2007  

10          Radicado 45905, del 3 de febrero de 2016  

11          CSJ          AP, 11 dic. 2013, rad. 41300; CSJ AP, 30 jul. 2014, rad. 38262;          entre otras.  

12          Ibídem  

13          Radicado 25724 de 2006  

14          Radicado 39831 de 2017  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *