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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
SP017-2019
Radicación 53776
Aprobado acta número 15
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Resuelve la Sala los recursos extraordinarios de casación presentados por las defensas de GUSTAVO GERMÁN GUERRA GUERRA, JAIRO ALBERTO BANQUET PÁEZ y JORGE MARIO MONSALVE VÁSQUEZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual les confirmó las penas de siete (7) años y diez (10) meses de prisión y 7.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa (para los dos -2- primeros), y de siete (7) años y siete (7) meses de prisión y 6.600 salarios mínimos de multa (para el último), que les impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad luego de declararlos autores responsables de la conducta punible de concierto para delinquir agravado.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1. Entre los años 2000 y 2006, en el Urabá antioqueño y chocoano, operó el Bloque Élmer Cárdenas (en adelante, BEC), perteneciente a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), que era dirigido por Fredy Rendón Herrera, alias El Alemán.
Con el fin de apoderarse de la administración pública, dicho bloque se dedicó a reclutar líderes locales para su causa. En ese contexto, Guillermo Cerén Villorina, Gladys Elena Bedoya Ramírez, Ángela María Machado Arias, Blanca Soledad Ayala Flórez, Luis Carlos Arrieta Yáñez, Jorge Luis Lozano Anaya, Luis Alveiro Vega Peña, Evelio Enrique Escobar Puentes, Plutarco Pérez de los Ríos y Roberto González Ávila fueron señalados de participar en el proyecto político “Por una Urabá grande, unida y en paz”, ideado por alias El Alemán. Con ello, al parecer, buscaban promover los intereses del BEC u obtener su apoyo con fines electorales.
Por su parte, GUSTAVO GERMÁN GUERRA GUERRA se sometió al control de las AUC para aspirar a la alcaldía del municipio de Arboletes en 2000 y luego en 2003 (aunque en ninguna de esas oportunidades ganó). Fue, gracias al aparato, nombrado Secretario de Gobierno de Arboletes en el 2001 y estuvo vinculado a la Unidad Técnica Legislativa (UTL) del congresista Manuel Darío Ávila Peralta (que fue condenado por parapolítica) en 2002 y 2003. También intentó conformar una cooperativa de seguridad para la región, ASVIDA, a la que sin embargo le fue negada la licencia de funcionamiento el 30 de junio de 20061.
A su vez, el periodista JAIRO ALBERTO BANQUET PÁEZ contó con el apoyo del BEC cuando aspiró a la alcaldía del municipio de Apartadó en 2003, pero no fue elegido. Además, «en desarrollo de esta interrelación entre […] el proyecto político […] y la organización armada ilegal […], BANQUET PÁEZ fue designado entre el 2002 y el 2003 para integrar la UTL del Congreso de la República de Colombia, al servicio del senador Rubén Darío Quintero Villada [condenado por parapolítica]»2. Y luego, entre 2003 y 2004 (aproximadamente), «fue comisionado por el líder paramilitar para la consecución de equipos de comunicación y su correspondiente montaje a fin de instalar una emisora para la promoción de la organización armada ilegal»3.
Por último, JORGE MARIO MONSALVE VÁSQUEZ fue postulado por el BEC para ser candidato en el 2000 y alcalde de Arboletes durante el periodo 2001-2003. En otras palabras, «fue seleccionado directamente por Fredy Rendón Herrera [alias El Alemán] como candidato a la alcaldía de Arboletes, de quien recibió apoyo económico para impulsar su campaña y, una vez ostentando tal dignidad, plegó la función pública a los fines de este grupo armado al margen de la ley, elevándolo a tal categoría que les rendía cuentas de su gestión y discutía asuntos propios de su cargo»4.
2. Debido a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación dispuso abrir el proceso el 8 de marzo de 2010 y vinculó por indagatoria a GUSTAVO GERMÁN GUERRA GUERRA, JAIRO ALBERTO BANQUET PÁEZ, JORGE MARIO MONSALVE VÁSQUEZ, Guillermo Cerén Villorina, Gladys Elena Bedoya Ramírez, Ángela María Machado Arias, Blanca Soledad Ayala Flórez, Luis Carlos Arrieta Yáñez, Jorge Luis Lozano Anaya, Luis Alveiro Vega Peña, Evelio Enrique Escobar Puentes, Plutarco Pérez de los Ríos y Roberto González Ávila.
Cerrada la instrucción el 13 de enero de 2011, la Unidad Nacional contra el Terrorismo (Estructura de Apoyo contra la Parapolítica) calificó el mérito del sumario el 5 de marzo y el 25 de mayo de 2011, acusándolos por el delito de concierto para delinquir agravado, en la modalidad de “promover […] grupos armados al margen de la ley”, conforme a lo establecido en el artículo 340 inciso 2º de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y la circunstancia genérica de agravación prevista en el numeral 9 del artículo 58 (“posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad”) del referido código.
Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 24 y 28 de noviembre de 20115.
3. Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, pero debido a un cambio de radicación ordenado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el proceso le fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, despacho que en fallo de 1º de septiembre de 2016 resolvió:
3.1. Absolver de los hechos y cargos objeto de acusación a Blanca Soledad Ayala Flórez, Luis Carlos Arrieta Yáñez, Jorge Luis Lozano Anaya, Luis Alveiro Vega Peña, Evelio Enrique Escobar Puentes, Plutarco Pérez de los Ríos y Roberto González Ávila.
3.2. Condenar a GUSTAVO GERMÁN GUERRA GUERRA, JAIRO ALBERTO BANQUET PÁEZ y Guillermo Cerén Villorina, por la conducta atribuida en el pliego de cargos, a noventa y cuatro (94) meses (o siete -7- años y diez -10- meses) de prisión, así como de inhabilidad para el ejercicio de derechos y cargos públicos, y a siete mil (7.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
3.3. Condenar a JORGE MARIO MONSALVE VÁSQUEZ, Gladys Elena Bedoya Ramírez y Ángela María Machado Arias, por el delito por el cual fueron acusados, a noventa y un (91) meses (o siete -7- años y siete -7- meses) de prisión e inhabilidad, al igual que seis mil seiscientos (6.600) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
3.4. No conceder a los sentenciados mecanismo alguno de sustitución de la pena privativa de la libertad y, por lo tanto, librar órdenes de captura en su contra.
4. Apelada la sentencia por la Fiscalía, el Ministerio Público y los defensores de GUSTAVO GERMÁN GUERRA GUERRA, JAIRO ALBERTO BANQUET PÁEZ, JORGE MARIO MONSALVE VÁSQUEZ, Guillermo Cerén Villorina, Gladys Elena Bedoya Ramírez y Ángela María Machado Arias, el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, el 22 de mayo de 2018, dispuso:
4.1. Absolver a Guillermo Cerén Villorina, Gladys Elena Bedoya Ramírez y Ángela María Machado Arias.
4.2. Confirmar el fallo de primera instancia en todo lo demás que no fue objeto de modificación.
5. Contra la decisión de segundo grado, los abogados de GUSTAVO GERMÁN GUERRA GUERRA, JAIRO ALBERTO BANQUET PÁEZ y JORGE MARIO MONSALVE VÁSQUEZ interpusieron y sustentaron sendos recursos extraordinarios de casación.
6. La Sala declaró ajustadas a derecho las demandas el 11 de octubre de 2018 y el Ministerio Público emitió concepto el pasado 6 de noviembre.
II. LAS DEMANDAS
Cada uno de los recurrentes propuso un único e idéntico cargo: la violación directa de la ley sustancial debido a la aplicación indebida del artículo 340 inciso 2º de la Ley 599 de 2000 (norma que consagra el tipo de concierto para delinquir agravado) y la falta de aplicación del artículo 83, así como de las otras disposiciones concordantes que regulan la extinción de la acción penal por prescripción.
Sostuvieron en esencia que como la pena máxima de la conducta por la cual fueron condenados sus representados equivale a los doce (12) años de prisión, el término prescriptivo no podía superar a la mitad, es decir, los seis (6) años; y, dado que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 24 o el 28 de noviembre de 2011, la acción penal por el concierto para delinquir agravado prescribió a más tardar el 28 de noviembre de 2017, antes de dictarse el fallo de segunda instancia.
En consecuencia, solicitaron a la Sala casar la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar extinta la acción penal (y la respectiva cesación de procedimiento) a favor de GUSTAVO GERMÁN GUERRA GUERRA, JAIRO ALBERTO BANQUET PÁEZ y JORGE MARIO MONSALVE VÁSQUEZ.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante de la Procuraduría General de la Nación adujo que «el incremento punitivo fijado […] por la Ley 890 de 2004 afectó de igual manera el término de prescripción de la acción penal para los delitos que fueran cometidos luego de entrar en vigencia esta disposición»6. Y, luego de citar el fallo CSJ SP379, 21 feb. 2018, rad. 50472, reiteró que «el aumento de penas fijado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 aplica tanto para casos rituados por la Ley 906 como por la Ley 600 para hechos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005, salvo las excepciones que la misma Ley 890 contempla en su artículo 15»7. De ahí que, como los hechos de este asunto fueron cometidos entre 2000 y 2006, el término prescriptivo para el delito de concierto para delinquir agravado a partir de la ejecutoria de la acusación no son doce (12) años dividido en dos (2), sino dieciocho (18) entre dos (2), para un total de nueve (9) años. Por lo tanto, «no les asiste razón a los demandantes cuando deprecan una declaración de extinción de dicha acción penal, fundado en la solicitud de prescripción»8.
En consecuencia, solicitó a la Corte no casar la sentencia impugnada.
IV. CONSIDERACIONES
1. Según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, Código Penal vigente, la acción penal prescribe “en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, […] pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20)”.
A su vez, el artículo 86 del estatuto indica que dicho lapso “se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada”, caso en el cual éste “comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83”. Sin embargo, añade el precepto, este término “no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10)”.
Lo anterior, en tanto la conducta no haya contado con la realización o participación de un servidor público “en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas” (artículo 83 inciso 5º), pues en tales eventos el término de la prescripción aumentará en una tercera (1/3) parte, de modo que, una vez producida la interrupción, oscilará (para los asuntos que se rigen bajo el sistema de la Ley 600 de 2000), de seis (6) años y ocho (8) meses a trece (13) años y cuatro (4) meses, tal como lo precisó la Corte desde la providencia CSJ AP, 21 oct. 2013, rad. 39611.
En este sentido, la Sala, a partir del auto CSJ AP, 1º sep. 2009, rad. 31653, ha señalado que la conducta punible de concierto para delinquir agravado (por promover organizaciones armadas al margen de la ley) tiene relación con las funciones desempeñadas cuando quien las realiza es un servidor público (en ese caso, un congresista o aforado constitucional) vinculado con las autodefensas, «de tal suerte que el comportamiento o íter criminal pued[e] iniciarse antes de acceder a la curul y consumarse o agotarse con posterioridad a la dejación del cargo, sin que por ello se pierda la condición de aforado para efectos penales»9. En palabras de la Corte:
Igualmente, puede suceder que un aspirante a una curul en el Congreso reciba dineros para adelantar su campaña, con el compromiso de que una vez alcanzado el propósito se erigirá representante o emisario en el seno congresional de quienes favorecieron ilícitamente la elección.
En tal caso, la investidura y la tarea desarrollada en el Congreso por el aforado no resultan ajenas a ese hecho fundacional concreto o, en otras palabras, no se puede sostener que ese manejo proselitista no tiene relación con las funciones desempeñadas, cuando no se duda que las dichas funciones representan cumplimiento de lo pactado previamente10.
En este orden de ideas, todo servidor público vinculado con grupos armados ilegales realizará un delito de asociación para delinquir con el fin de promover tales organizaciones no solo por actos concomitantes, sino anteriores y posteriores al ejercicio del cargo. Y, para efectos de la prescripción, dicho comportamiento deberá entenderse perpetrado “en ejercicio de las funciones o con ocasión de ellas”, en los términos del inciso 5º del artículo 83 del Código Penal.
Por esta razón, cuando la conducta del servidor público se ajusta a la descripción del artículo 340 inciso 2º de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, el término de prescripción de la acción penal contado desde la ejecutoria de la resolución de acusación no equivale a seis (6) años, sino a seis (6) años incrementados en una tercera (1/3) parte (esto es, en dos -2- años), para un total de ocho (8) años.
2. En el presente asunto, GUSTAVO GERMÁN GUERRA GUERRA, JAIRO ALBERTO BANQUET PÁEZ y JORGE MARIO MONSALVE VÁSQUEZ fueron acusados, juzgados y sentenciados como autores de la conducta de concierto para delinquir agravado (para promover grupos de autodefensas) prevista en el artículo 340 inciso 2º de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. Dicho tipo contempla una pena máxima de doce (12) años de prisión.
La resolución de acusación contra estas personas cobró firmeza los días 24 y 28 de noviembre de 2011. De acuerdo con los demandantes, la acción penal habría prescrito antes del fallo de segunda instancia (con fecha 22 de mayo de 2018), más concretamente el 28 de noviembre de 2017 (para todos los procesados), teniendo en cuenta que el lapso prescriptivo, en su criterio, no podía ser superior a los seis (6) años.
Los profesionales del derecho no tuvieron en cuenta que el comportamiento de cada uno de los sentenciados tuvo una estrecha relación con las funciones de los cargos públicos que desempeñaron. Así, por ejemplo, las instancias condenaron a GUSTAVO GERMÁN GUERRA GUERRA, entre otras cosas, por haber representado al BEC de las AUC como Secretario de Gobierno del municipio de Arboletes (Antioquia). JORGE MARIO MONSALVE VÁSQUEZ, a su vez, fue candidato y a la postre alcalde de dicha población en nombre de la banda criminal.
En cuanto a JAIRO ALBERTO BANQUET PÁEZ, se tiene que, gracias a las autodefensas, estuvo vinculado a una UTL durante el 2002 y el 2003. De acuerdo con el artículo 388 de la Ley 5ª de 1992 (por la cual se expidió el Reglamento del Congreso), modificado por el artículo 7 de la Ley 868 de 2003, los miembros de las UTL pueden ser (i) empleados públicos de libre nombramiento y remoción o (ii) contratistas de prestación de servicios11.
La prueba que obra en el expediente indica que JAIRO ALBERTO BANQUET PÁEZ no estaba vinculado laboralmente a la UTL como contratista sino como empleado público. Así lo enseña la resolución 0720 de 24 de abril de 2003, del Senado de la República, por medio de la cual se aceptó la renuncia de BANQUET PÁEZ como Asistente III de una UTL y, en su lugar, se dispuso el nombramiento de otra persona en dicho cargo12. Si el procesado presentó renuncia y esta se le aceptó por la Dirección Administrativa del Senado, ello significa que no estaba prestando servicios por contrato, sino que había sido vinculado por libre nombramiento. No hay duda, entonces, de que en razón de su alianza con el BEC desempeñó funciones como servidor público.
De todos los demandantes, el único que alegó algo en este sentido fue el apoderado de JORGE MARIO MONSALVE VÁSQUEZ. Señaló que «el acto que lo vinculó a la investigación y por el que fue posteriormente condenado por las instancias tuvo ocurrencia antes de ser elegido alcalde de Arboletes; es decir, como particular, sin que en las sentencias de instancia se le haya emitido reproche alguno de promoción al grupo paramilitar en su condición de servidor público, en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos»13.
Lo anterior riñe con la realidad del asunto. Al procesado no solo se le atribuyó en la resolución acusatoria su ejercicio como alcalde impuesto por las AUC, sino además el Tribunal fue muy claro al respecto en la decisión de segundo grado, tal como lo transcribió la Corte en el apartado correspondiente a los hechos14.
En este orden de ideas, el término de prescripción para los sentenciados no es de seis (6) años contados a partir de la ejecutoria de la acusación, sino de ocho (8) años, teniendo en cuenta el incremento previsto para las conductas que se dieron con ocasión de las funciones públicas por ellos desempeñadas. Por consiguiente, la acción penal únicamente prescribiría en este caso los días 24 y 28 de noviembre de 2019.
Ninguno de los cargos, entonces, tiene vocación de éxito.
3. La Sala, aunque coincidirá en la decisión por adoptar con la pretensión de la representante del Ministerio Público, no comparte los fundamentos presentados en su concepto.
La tesis de la Corte según la cual «el aumento de penas fijado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 aplica tanto para casos rituados por la Ley 906 como por la Ley 600 para hechos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005»15 tan solo es aplicable para los casos de los aforados constitucionales que siguen rigiéndose bajo el sistema de la Ley 600 de 2000. Dicha decisión consistió, simplemente, en volver al criterio por primera vez expuesto en la providencia CSJ AP, 17 dic. 2008, rad. 27339, como una situación excepcional y especial a la postura general de que el artículo 14 de la Ley 890 debía reconocerse solo en los asuntos sometidos a la Ley 906. De acuerdo con la Sala, este trato diferente para los aforados de la Constitución Política se justifica, principalmente, en razón del principio de igualdad:
[F]rente a un mismo supuesto delictivo cumplido a partir del 1º de enero de 2005 en un lugar donde ya esté operando el sistema de gestión judicial previsto en la Ley 906 de 2004, el procedimiento dispuesto para adelantar su investigación es la única diferencia que puede existir entre cualquier individuo y un miembro del Congreso de la República y, así, mientras para aquél será este ordenamiento el que rija su investigación, la adelantada contra el congresista debe atender los lineamientos trazados por la Ley 600 de 2000.
No cabe, por tanto, considerar la pena como elemento diferenciador de uno y otro caso, pues ambos están reglamentados por idéntica preceptiva, el Código Penal, con la modificación introducida a través del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, centrada en aspectos sustanciales, no procesales.
De aceptarse una tesis distinta, se estaría prohijando que, acudiendo a interpretaciones normativas, se establezcan diferencias no señaladas por el legislador, quien no las hizo respecto a las personas cuando expidió la Ley 890 de 2004. Y se llegaría, por esta vía, a concluir que en nuestro país existe un grupo de ciudadanos, los miembros del Congreso de la República, respecto de quienes resultan inaplicables las disposiciones del Código Penal vigente para cuando acaecieron las conductas que se les imputan, aserto inadmisible en un Estado social de derecho16.
Por otro lado, la aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 está sujeta para los asociados en general a la entrada en vigencia gradual y sucesiva de la Ley 906 de 2004, tal como fue regulada en su artículo 528 y siguientes.
Para el caso del Distrito Judicial de Antioquia (lugar en donde se presentó la asociación para delinquir atribuida a GUSTAVO GERMÁN GUERRA GUERRA, JAIRO ALBERTO BANQUET PÁEZ y JORGE MARIO MONSALVE VÁSQUEZ), el sistema oral (y, por ende, el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) entró a regir el 1º de enero de 2007 (conforme a lo establecido por el inciso 2º del artículo 530 de la Ley 906 de 2004), es decir, después de los hechos imputados por la Fiscalía, que abarcan de 2000 a 2006.
No existe razón alguna, entonces, para considerar que en el presente asunto lo dispuesto en el fallo CSJ SP379, 21 feb. 2018, rad. 50472, deba tener incidencia a la hora de fijar los términos de prescripción de la acción penal.
En este orden de ideas, la Sala no casará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1
Cf. folios 142-143 del cuaderno del Tribunal.
2
Folio 96 del cuaderno 67 de la actuación principal.
3 Folios 194-195 del cuaderno del Tribunal.
4 Folios 124-125 ibídem.
5
Folio 25 del cuaderno 1A de la actuación principal.
6
Folio 28 del cuaderno de la Corte.
7 Folio 35 ibídem.
8
Folio 37 ibídem.
9
CSJ AP, 1º sep. 2009, rad. 31653.
10 Ibídem.
11
Artículo 388 [modificado por el artículo 1º de la Ley 186 de 1995 y el artículo 7 de la Ley 868 de 2003]-. Unidad de Trabajo Legislativo de los congresistas. Cada congresista contará, para el logro de una eficiente labor administrativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio, integrada por no más de 10 empleados o contratistas. Para la provisión de estos cargos, cada congresista postulará, ante el Director Administrativo, en el caso de la Cámara, y ante el Director General o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o para su vinculación por contrato.
12
Folio 25 del cuaderno de anexos 66.
13 Folio 252 del cuaderno del Tribunal.
14
JORGE MARIO MONSALVE VÁSQUEZ, en palabras del Tribunal, «fue seleccionado directamente por Fredy Rendón Herrera como candidato a la alcaldía de Arboletes, de quien recibió apoyo económico para impulsar su campaña y, una vez ostentando tal dignidad, plegó la función pública a los fines de este grupo armado al margen de la ley, elevándolo a tal categoría que les rendía cuentas de su gestión y discutía asuntos propios de su cargo», folios 124-125 ibídem.
15 CSJ SP379, 21 feb. 2018, rad. 50472.
16
CSJ AP, 17 dic. 2008, rad. 27339.