CP182-2019(55265)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

CP182-2019  

Radicación  N.° 55265  

Acta  322  

Bogotá  D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Corte a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano GERSON  CAMILO TORRES RAMOS,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal No. 0165 del 4 de febrero de 20191,  el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia la detención preventiva con  fines de extradición de GERSON CAMILO TORRES RAMOS, ciudadano  colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos  de  tráfico  de narcóticos»,  según la acusación No. 4:18CR2222,  dictada el 15 de noviembre de 2018 en la Corte del Distrito Este de  Texas.  

2.  En resolución del 7 de febrero de 2019, el Fiscal General de  la Nación decretó la captura del requerido con fines de  extradición.  Su detención se materializó el 23  de febrero siguiente en la cárcel municipal de Ginebra (Valle  del Cauca).  

3.  A  través de Nota Verbal No. 0502 del 23 de abril de este año3,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de TORRES  RAMOS y  para tal efecto aportó la documentación pertinente.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso  «… proceder con sujeción a… la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas” (…)  y  la “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Transnacional».    Agregó, que en los aspectos no regulados por los instrumentos  internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo  previsto en los artículos 491 y 496 del Código de  Procedimiento Penal4.  

5.  El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia  y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de  la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que  adelantara el trámite a su cargo.  

Tras  arribar a esta Corporación, mediante auto  del 10 de mayo del presente año se reconoció personería  a los defensores principal y suplente que nombró el requerido  y se  ordenó correr  el  traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  para presentar pruebas.  

6.  Dentro del término respectivo, la Procuraduría informó  que no consideraba necesario elevar postulaciones probatorias.  

Por  su parte, la defensa elevó postulaciones encaminadas a  prevenir  una eventual lesión a la garantía del non  bis in ídem  en cabeza del reclamado y a constatar si era o no aplicable la  garantía constitucional de no  extradición.  

Además,  formuló una serie de solicitudes relacionadas con el lugar de  comisión del injusto y la inocencia del requerido.  

En  auto CSJ AP2642 – 2019, la Sala ordenó oficiar a  la Fiscalía General de la Nación con  miras a que consultara en sus bases de datos si existía alguna  investigación en contra del reclamado y al Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco que  informara la razón por la cual TORRES RAMOS había sido  privado  de la libertad en el establecimiento carcelario de Ginebra (Valle  del Cauca),  los  motivos de tal decisión y por cuenta de qué hechos, así  como el estado actual del proceso.  

De  oficio, dispuso requerir a la JEP para establecer la aplicabilidad de  la garantía de no  extradición.  

Además,  negó las restantes peticiones por improcedentes, pues bastaban  los  elementos obrantes en la carpeta para establecer si se satisface la  condición de extraterritorialidad  y  la responsabilidad del solicitado es un tema que no compete a esta  Corporación en el trámite de extradición.  

7.  En respuesta a las pruebas decretadas, el mencionado Juzgado allegó  copia de las piezas procesales relevantes del proceso con radicación  527356000540 2016 00014 que se adelanta en ese despacho judicial  contra TORRES RAMOS.  

Por  su parte, la secretaria judicial de la Sección de Revisión  de la JEP allegó copia de la resolución  SRT-AE-038/2019, cuyo contenido será abordado por la Sala en  el acápite respectivo.  

Además,  en oficio OFI19-00081434, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz  informó que no ha suscrito acto administrativo mediante el  cual reconozca a TORRES RAMOS como integrante de las FARC.  

De  otro lado, la Policía Nacional arrimó el informe  pericial decadactilar de plena identidad que se decretó a  instancias de la defensa, e informó que en sus bases de datos  se registraba una medida de aseguramiento contra el requerido, en el  proceso 527356000540 2016 00014.  

8.  Agotada la fase probatoria, en auto del 28 de octubre de 2019 se  dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus  alegaciones.  Dentro del término respectivo se pronunciaron de  la siguiente manera:  

8.1.  El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal hizo  una síntesis de la actuación adelantada.  Consideró  cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque se allegó  la documentación exigida por la normativa procesal penal; la  persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada  plenamente; las conductas por las que es requerido se adecúan  en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código  Penal –  concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes,  respectivamente –  y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.  

Por  ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto  favorable a la petición de extradición elevada por el  gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su  procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la  protección de los derechos humanos del requerido.  

8.2.  Durante el traslado para alegaciones el requerido GERSON CAMILO  TORRES RAMOS sustituyó el poder que inicialmente le había  conferido al abogado José David Hoyos Avilés.  

No  obstante, tanto el mencionado, como la nueva defensora del reclamado  presentaron alegatos finales dentro de ese plazo.  Como ambos  apoderados ejercitaron la defensa del actor dentro del trámite  y se pronunciaron oportunamente en la fase de alegaciones, la Sala  considerará en su estudio ambos memoriales, pues la vigente  apoderada no pidió que se desestimara el que fue allegado  previamente y tales escritos no son excluyentes uno respecto del  otro.  

8.2.1.  La actual apoderada de TORRES RAMOS trajo a colación el  trámite que contra su prohijado se adelanta en Colombia,  frente al cual informa que está pendiente de fijarse fecha  para la celebración de la audiencia en la que se impartirá  legalidad al preacuerdo suscrito entre fiscalía, procesado y  defensa, pero que guarda relación con el proceso judicial que  es objeto de la petición de extradición.  

De  ahí que, en su criterio, la protección de la garantía  constitucional del non  bis in ídem impida  emitir concepto favorable a la solicitud formulada por el gobierno de  los Estados Unidos, y si bien aún no existe sentencia en  firme, la falta de aprobación del preacuerdo «por  la inoperancia del aparato judicial»  no puede ir en desmedro de los derechos de su prohijado.  

Pide,  por esa razón, que se emita concepto desfavorable o que, de  ser positivo, se condicione al cumplimiento de los requisitos  legales.  

8.2.2.  Al igual que su sucesora, el exdefensor del requerido señala  que fue notificado del trámite de extradición cuando se  encontraba privado de la libertad por hechos que conoce el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Tumaco.  

También  informa que, antes de la expedición de la orden de captura,  había elevado ante la JEP manifestación de sometimiento  por cuenta de sus vínculos con la «Columna  Móvil Daniel Arenas»  de las FARC, lo que implica que el solicitado sea beneficiario de la  garantía constitucional de no  extradición y  por ende, que resulte necesario el envío del expediente ante  la JEP para que allí se asuma el conocimiento del asunto.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  Aspectos  generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).  

Estos  son: (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

2.  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política5  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

2.1.  Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado GERSON  CAMILO TORRES RAMOS  no son de carácter político6,  lo cual impide que se configure la prohibición constitucional  referida.  

Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «…  en algún momento en 2012, o aproximadamente durante esa época  y continuamente después hasta la fecha de esta acusación  formal inclusive, en Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala, México  y otros lugares… con causa razonable para creer que dicha  sustancia sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos»7.  

Con  ello se satisface el principio de territorialidad de la ley penal,  sobre  el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado  en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros),  que:  

…la  conducta puede tener lugar en diversos lugares,  de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación  ha venido sosteniendo que el  presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional  se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente  en el exterior,  ya que debe efectuarse una interpretación sistemática  con el principio de territorialidad y la  excepción de extraterritorialidad de la ley penal  (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta  en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades  colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a  hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también  permite  a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos  ejecutados parcialmente en nuestro territorio.  (Negrillas  fuera del texto original).  

Por  lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de  los previstos en el artículo 35 de la Carta Política,  que derive en la improcedencia de la extradición.  

2.2.  La  prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido.  Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

i)  En  la fase probatoria del trámite, se requirió al Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Tumaco para que informara las  incidencias del proceso con radicación 527356000540201600014  por el cual GERSON CAMILO TORRES RAMOS se encontraba privado de la  libertad cuando fue notificado del trámite de extradición.  

En  respuesta a tal requerimiento, el citado despacho judicial allegó  copia del escrito de acusación emitido dentro de aquel asunto  contra TORRES RAMOS e informó el estado del trámite.  

Los  hechos por los cuales está siendo procesado fueron consignados  como sigue en la aclaración al escrito acusatorio:  

Fundamento  de la acusación  

… el  23  de agosto de 2016  se recibió información suministrada por fuente humana…  consistente en el envío de grandes cantidades de droga  “estupefaciente” del municipio de Tumaco con destino a  Centro América… siendo aproximadamente las 21 horas del  23/08/2016,  el… Comandante del Primer Equipo de la Unidad de Comando  Anfibio del Batallón de Infantería No. 40, detecta  varias embarcaciones que se encontraban fondeadas a unos 70 metros de  la orilla  aproximadamente, procede a evidenciar que en su presencia dos  personas se arrojan al agua tan pronto se percatan de su presencia de  inmediato se identifican como Armada Nacional, controlando la  situación y evitando la huida…  

En  la embarcación de nombre la ÑATICA se encontraban  cuatro individuos acostados… las personas se identificaron  como… GERSON CAMILO TORRES RAMOS… quien saltó de  esta embarcación…  

(…)  

Al  verificar las embarcaciones se encontraron varios costales de color  negro con paquetes en el interior de la embarcación de nombre  la ÑATICA y material de comunicaciones… las dos  embarcaciones con su respectiva carga fueron trasladadas al muelle de  Guarda Costas de Tumaco – Nariño, bajo el informe del  primer respondiente.  

En  este sitio se procede a verificar la carga de las embarcaciones  encontrando en estas varios paquetes en costales como se mencionó,  donde al inspeccionarlos se observó que se trataba de  estupefaciente, se realizan las respectivas pruebas de identificación  preliminar homologadas PIPH… en donde se confirma que se  trata de una sustancia preliminarmente positivo para alcaloide y  posteriormente positivo para cocaína y sus derivados, con un  peso neto de 800.000 mil gramos  y un peso bruto de 916.000 gramos…  

Dentro  de los testimonios expresados por los funcionarios de la Armada  Nacional… se menciona que en el momento del procedimiento de  captura e incautación el señor GERSON CAMILO TORRES  RAMOS, solicita hablar con el Comandante… y en voz baja le  ofreció dinero para que lo dejara ir… (Énfasis  fuera del original)8.  

Por  esos hechos la Fiscalía acusó a TORRES RAMOS y a los  demás involucrados por los delitos de tráfico  de estupefacientes y  cohecho  por dar u ofrecer  y radicó escrito de acusación el 18 de enero de 2017.   Sin embargo, el mencionado, su defensor y el ente acusador exploraron  la posibilidad de un preacuerdo por lo que fue dispuesta la ruptura  de la unidad procesal el 11 de septiembre de ese año.  

Dentro  del nuevo radicado9  en múltiples oportunidades se intentó llevar a cabo la  diligencia de verificación del preacuerdo, pero al no  prosperar, la representación fiscal lo retiró el 5 de  marzo de 2018.  

Retornadas  las diligencias al proceso matriz10,  continuó el trámite ordinario ante el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Tumaco, donde están pendientes de  ser reprogramadas las fechas para que se adelante la audiencia  preparatoria.  

ii)  En  la declaración jurada que respalda la solicitud de  extradición, dijo la agente de la DEA Tiffany Hernández  en punto de los hechos criminales por los que TORRES RAMOS fue  llamado a comparecer ante el Tribunal del Distrito Este de Texas, lo  siguiente:  

Las  autoridades del orden público de los Estados Unidos han estado  investigando una organización de narcotráfico (OTD) con  vínculos en Colombia, Ecuador, Costa Rica, Panamá,  Guatemala, Honduras, México y otros lugares… La  investigación reveló que TORRES RAMOS es uno de los  dirigentes de la OTD, quien actuaba como inversionista y corredor de  cocaína y trabajaba con varios narcotraficantes colombianos y  mexicanos para transportar grandes cantidades de cocaína desde  Colombia a Guatemala, Costa Rica y México usando lanchas  rápidas para después distribuirla.  El 3  de agosto de 2016  las autoridades del orden público incautaron $130,000 en  moneda de los Estados Unidos, en efectivo, en el Aeropuerto  Internacional de Cali en Cali Colombia.  La investigación ha  vinculado a TORRES RAMOS con la incautación.  Unos cómplices  cooperadores han detallado otras transacciones concluidas con TORRES  RAMOS, entre ellas un envío  de 500 kilogramos de cocaína de Colombia que se entregó  satisfactoriamente en México,  para su posterior importación a los Estados Unidos mediante  gestiones de TORRES RAMOS.  

II.  LAS PRUEBAS  

(…)  

El  CW-1 informó a los investigadores que participó en el  tráfico de cocaína con TORRES RAMOS durante varios  años, inclusive una transacción coordinada de 500  kilogramos de cocaína a mediados de 2016 desde Colombia a  México.  Según el CW-1, TORRES  RAMOS suministró 250 kilogramos de cocaína para ese  envío…  El CW-1 informó además que TORRES  RAMOS fue responsable de transportar el envío marítimo  desde Colombia a México.   El CW-1 informó que el  envío fue entregado satisfactoriamente y  que le pagó a TORRES RAMOS $2,000 en moneda de los Estados  Unidos, por kilogramo, por transportar la cocaína (resaltados  de la Corte)11.  

iii)  Queda  claro que, aun cuando las dos actuaciones involucran el delito de  tráfico  de estupefacientes, la  conducta que se le reprocha al reclamado en el extranjero no es la  misma por la cual está siendo procesado, actualmente, en  nuestro país.  

De  ahí que no pueda predicarse la  potencial afectación del principio constitucional del non  bis in ídem,  máxime que como bien se constató, el proceso penal que  cursa ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco aún  está en trámite.  

En  consecuencia, no deviene improcedente la extradición por este  aspecto.  

2.3.  La garantía de no extradición.  

De  conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, no  es posible conceder la extradición respecto de los integrantes  de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas  con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad  a la firma del Acuerdo Final de Paz,  siempre  que se sometan al S.I.V.J.R.N.R. y esté acreditada su  pertenencia a esa organización.  

Dijo  la Sala al respecto en providencia CSJ AP4754 – 2018 que:  

… en  virtud de la competencia prevalente, preferente, absorbente y  exclusiva de la J.E.P., las solicitudes de extradición que  recaigan sobre exintegrantes de las FARC, desmovilizados en virtud  del Acuerdo de Paz y que se hayan acogido a la J.E.P., han de ser  conocidas por esa Jurisdicción especial.  

Dicha  Jurisdicción es la habilitada constitucional y legalmente para  calificar y constatar si se dan los presupuestos materiales para  afirmar su competencia, a la luz de tres factores, que la Sala plasmó  en la decisión CSJ AP2176 – 2018 de la siguiente manera:  

i)  en razón de la materia,  es decir, que  los delitos se hayan cometido en el marco del conflicto, es decir,  por causa, con ocasión o en relación directa o  indirecta con él.  

ii)  el personal,  esto es, que se trate  de integrantes de las FARC desmovilizados en razón del Acuerdo  de Paz que hagan parte de los listados oficiales y que se hayan  sometido a la J.E.P.  

iii)  en razón del tiempo,  es decir,  que se trate de hechos ocurridos con anterioridad a la firma del  Acuerdo, esto es antes  del 24 de noviembre de 201612.  

Para  el caso, en la fase probatoria del trámite, la Sala ordenó  oficiar al Alto Comisionado para la Paz y a la JEP para que  informaran si el requerido se había sometido al Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.  

Al  respecto, la Secretaria Judicial de la Sección de Revisión  del Tribunal para la Paz allegó copia de la decisión  emitida el 17 de julio de 2019 (radicado  40-003462-2019)  en la que se indicó que:  

… de  conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente,  ninguna autoridad jurídicamente habilitada, ha condenado,  acusado, acreditado o avalado al señor GERSON CAMILO TORRES  RAMOS como integrante de las FARC-EP, acusado de pertenecer a esa  organización o como familiar de algún miembro de la  misma en los grados señalados en la norma constitucional  transitoria ya citada.  

Así  las cosas, no se cumple con el factor personal o subjetivo de  competencia para que la Sección de Revisión del  Tribunal para la Paz pueda dar curso a la solicitud relacionada con  la garantía de no extradición del señor TORRES  RAMOS, por lo que se impone a esta Subsección no avocar  conocimiento de esta…13.  

Por  su parte, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz advirtió,  en memorial del 16 del mismo mes, que «NO  ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a GERSON  CAMILO TORRES RAMOS… como miembro integrante de las Fuerzas  Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del  Pueblo – FARC-EP»14.  

Además,  no consta en el trámite de extradición, ni en las  piezas procesales que allegó el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Tumaco, algún elemento indicativo  con  base en el cual se advierta que TORRES RAMOS i)  sea  integrante de las FARC (componente  personal)  o ii)  que  los delitos objeto de extradición tengan alguna clase de  relación con el conflicto armado (aplicación  de la garantía por razón de la materia).  

Así  las cosas, contrario a la postulación que elevó el  exdefensor de GERSON CAMILO TORRES RAMOS, no existen elementos de  juicio que permitan advertir que le es aplicable la garantía  de no  extradición a  la que se refiere el Acto Legislativo 01 de 2017 y por ende, tampoco  ese aspecto impide que la Corte emita el concepto a su cargo.  

3.  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

Para  emitir concepto  en el presente caso han de tenerse en cuenta las disposiciones del  Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del nacional colombiano GERSON  CAMILO TORRES RAMOS,  para lo cual constatará: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la plena identidad del solicitado; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el  escrito acusatorio de nuestro país; y d)  la  incriminación de la conducta en las dos naciones.  

3.1.  Validez formal de la documentación presentada.  

La  Cónsul de Primera de Colombia en Washington D.C., autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  GERSON  CAMILO TORRES RAMOS,  con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del  Código General del Proceso.  

En  ese sentido, certificó la firma de Fernesia T. Crawford,  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados  Unidos de América, quien avaló la del Secretario de  Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de William  P. Barr, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang,  Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de  Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de  dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Wes Wynne,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas15.  

Como  documento anexo y debidamente traducido, aparece la  acusación No. 4:18CR22216,  dictada el 15 de noviembre de 2018 en la Corte del Distrito Este de  Texas  contra GERSON  CAMILO TORRES RAMOS17,  así como la orden de arresto librada por esa Corte18.  

También  se allegó copia traducida de las disposiciones penales del  Código de los Estados Unidos aplicables al caso19  y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil20.  

Así  las cosas, como la documentación presentada en respaldo del  pedido de extradición de  GERSON  CAMILO TORRES RAMOS es  formalmente válida, se satisface el requisito objeto de  análisis.  

3.2.  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con las notas diplomáticas números 0165 y 0502,  GERSON  CAMILO TORRES RAMOS,  también conocido como «Don  Camilo» y  «Rocky»  es ciudadano de Colombia.  Nació el 6 de enero de 1974 en  Tumaco (Nariño),  y se identifica con la cédula de ciudadanía No.  13’056.505.  

Al  ser enterado de la orden de captura con fines de extradición,  el  reclamado se  identificó con ese documento, que aparece en el acta de  notificación personal de la orden de aprehensión con  fines de extradición21  y en la constancia de buen trato22.  

Además,  con ocasión a la prueba que de oficio decretó la Sala,  su identidad fue  corroborada  mediante  informe pericial  en el que se  concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de  la persona solicitada en extradición23.  

Así  las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se  advierte con facilidad que no  hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido  en extradición.  

3.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este  requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral  segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, el 15  de noviembre de 2018, la Corte del Distrito Este de Texas  dictó  la acusación No. 4:18CR22224.   Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio previsto en el  artículo 337 de la Ley 906 de 2004.  

Ha  de aclararse que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente.  Contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del  escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  

Por  lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.  

3.4.  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Para  establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en  extradición en el país solicitante se considera delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  sustentan la acusación foránea con las de orden  interno, en orden a verificar si éstas también recogen  los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos  (en  idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 –  2016, entre muchos otros).  

Esa  confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al  momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional.  Por esa razón, la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán  en el extranjero.  Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

Pues  bien, en la  acusación No. 4:18CR22225,  contra  GERSON  CAMILO TORRES RAMOS  se formularon los siguientes cargos26:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

EL GRAN  JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS IMPUTA:  

Cargo  Uno  

Infracción:  Sec. 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  (Concierto para fabricar y distribuir cocaína con la  intención, y sabiendo, y con causa razonable para creer que la  cocaína sería importada ilícitamente a los  Estados Unidos)  

Que en  algún momento en 2012, o aproximadamente durante esa época,  y continuamente después hasta la fecha de esta acusación  formal inclusive, en Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala, México  y otros lugares, Gerson  Camilo Torres Ramos,  alias “Don Camilo”, alias “Rocky”, el  acusado, a sabiendas e intencionalmente se combinó, conspiró  y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por parte  Gran Jurado (sic)  de  los Estados Unidos para fabricar, a sabiendas e intencionalmente, y  distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de categoría II, con la intención,  sabiendo y con causa razonable para creer que dicha sustancia sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos, en infracción  de las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

En  infracción de la Sección 963 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

Cargo  Dos  

Infracción:  Sec. 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  (Fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína  con la intención, sabiendo, y con causa razonable para creer  que la cocaína sería importada ilícitamente a  los Estados Unidos)  

Que en  algún momento en 2012, o aproximadamente durante esa época,  y continuamente después hasta la fecha de esta acusación  formal inclusive, en Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala, México  y otros lugares, Gerson  Camilo Torres Ramos,  alias “Don Camilo”, alias “Rocky”, el  acusado, a sabiendas e intencionalmente fabricó y distribuyó  cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de categoría II, con la intención, sabiendo y con causa  razonable para creer que dicha sustancia sería importada  ilícitamente a los Estados Unidos.  

En  infracción de la Sección 959 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

Además,  en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de  extradición que rindió la agente  especial de la DEA, Tiffany  Hernández, se complementó el cargo arriba relacionado  en el siguiente sentido:  

Las  autoridades del orden público de los Estados Unidos han estado  investigando una organización de narcotráfico (OTD) con  vínculos en Colombia, Ecuador, Costa Rica, Panamá,  Guatemala, Honduras, México y otros lugares… La  investigación reveló que TORRES RAMOS es uno de los  dirigentes de la OTD, quien actuaba como inversionista y corredor de  cocaína y trabajaba con varios narcotraficantes colombianos y  mexicanos para transportar grandes cantidades de cocaína desde  Colombia a Guatemala, Costa Rica y México usando lanchas  rápidas para después distribuirla.  El 3 de agosto de  2016 las autoridades del orden público incautaron $130,000 en  moneda de los Estados Unidos, en efectivo, en el Aeropuerto  Internacional de Cali en Cali Colombia.  La investigación ha  vinculado a TORRES RAMOS con la incautación.  Unos cómplices  cooperadores han detallado otras transacciones concluidas con TORRES  RAMOS, entre ellas un envío de 500 kilogramos de cocaína  de Colombia que se entregó satisfactoriamente en México,  para su posterior importación a los Estados Unidos mediante  gestiones de TORRES RAMOS.  

II.  LAS PRUEBAS  

(…)  

El  CW-1 informó a los investigadores que participó en el  tráfico de cocaína con TORRES RAMOS durante varios  años, inclusive una transacción coordinada de 500  kilogramos de cocaína a mediados de 2016 desde Colombia a  México.  Según el CW-1, TORRES RAMOS suministró  250 kilogramos de cocaína para ese envío… El  CW-1 informó además que TORRES RAMOS fue responsable de  transportar el envío marítimo desde Colombia a México.   El CW-1 informó que el envío fue entregado  satisfactoriamente y que le pagó a TORRES RAMOS $2,000 en  moneda de los Estados Unidos, por kilogramo, por transportar la  cocaína27.  

Ahora  bien, los cargos endilgados a GERSON  CAMILO TORRES RAMOS  fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial  norteamericana en el  tipo punible descrito en la sección 96328  del Título 21 del Código de los Estados Unidos, norma  que tiene equivalencia en el Código Penal colombiano, en el  inciso 2º del artículo  34029,  así:  

ARTICULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  

(…)  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas…  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales.  

De  igual manera, se hizo alusión en el indictment  a los injustos descritos en las secciones 95930  y 96031  del citado Código.  Estos se adecúan en nuestro país  al delito contenido en el artículo 376  del Código Penal32,  con la circunstancia de agravación contenida en el canon 384  ejusdem,  de la siguiente manera:  

ARTICULO  376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las  penas previstas en los artículos anteriores se duplicará  en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco  (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Entonces,  los comportamientos a los que se hizo alusión en el indictment  y en la declaración jurada de apoyo –  es decir, el concierto para delinquir agravado y el tráfico de  estupefacientes – se  califican como delitos en nuestro país, igual como sucede con  la legislación de la nación reclamante.  

Además,  tales conductas  se encuentran penalizadas con sanción superior a los cuatro  (4) años de prisión en ambos países.  

Por  ende, se verifica cumplida la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

3.5.  Aunque la   acusación dictada  por la Corte para el Distrito Este  de Texas   incluye la cláusula de  decomiso  sobre  los bienes  objeto de la  conducta reprochada, dicha  condición  no puede ser entendida  en estricto  sentido como un cargo.  

Es  que, como lo ha venido expresando esta Corporación  pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta  imputación alguna.  Se trata del anuncio de la consecuencia  patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría  acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya  comisión se acusa al requerido.  

Como  ese  tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser  analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.  

4.  Concepto.  

Las  consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera  favorable,  a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de  los Estados Unidos de América a través de su Embajada  en nuestro país contra GERSON  CAMILO TORRES RAMOS,  por los cargos que se le atribuyen en la  acusación No. 4:18CR22233,  dictada el 15 de noviembre de 2018 en la Corte del Distrito Este de  Texas.  

4.1.  Condicionamientos.  

Si  el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar  al reclamado su permanencia en la nación requirente y el  retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser  sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos  similares; incluso, después de su liberación por haber  cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  TORRES  RAMOS  a  que se le respeten todas las garantías.  En particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

Además,  no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente,  se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante,  conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca  posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto  regular con sus familiares más cercanos.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Adicionalmente,  conforme lo establece el art. 504 del Código de Procedimiento  Penal34,  se ha de advertir al Gobierno Nacional que, por ser su facultad,  podrá diferir la entrega del reclamado hasta tanto se surta la  actuación que en su contra se adelanta en nuestro país  por la comisión de los delitos de tráfico  de estupefacientes y  cohecho  por dar u ofrecer35.  

Finalmente,  el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

4.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de  GERSON  CAMILO TORRES RAMOS  de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos que  se le atribuyen en la  acusación No. 4:18CR22236,  dictada el 15 de noviembre de 2018 en la Corte del Distrito Este de  Texas.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, a la  Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo  de su cargo.  Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 3 a 9 de la carpeta.  

2          También enunciada como caso 4:18-cr-00222-MAC-CAN y          4:18-CR-222 (MAC)  

3          Fl.          38 a 45 de la carpeta.  

4          Mediante          oficio DIAJI No. 0971 del 23 de abril de 2019, obrante a folio 36 de          la carpeta.  

5          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

6          Pues fue llamado a juicio por «delitos          de tráfico de narcóticos»          (según se          dijo en la Nota Verbal de formalización de la solicitud,          obrante a fl. 42 de la carpeta).  

7          Folio          103 ídem.  

8          Folio 160 del cuaderno de la Corte.  

9          5283560000201800030.  

10          527356000540201600014  

11          Folios 110 y 111 de la carpeta anexa.  

12          Fecha          en la cual se firmó el Acuerdo Final para la Paz.  

13          Folio          133 reverso del cuaderno de la Corte.  

14          Folio 74 ídem.  

15          Folios 47 a 51 de la carpeta.  

16          También enunciada como caso 4:18-cr-00222-MAC-CAN y          4:18-CR-222 (MAC)  

17          Ibíd. Folios 70 a 72 y 103 a 105.  

18          Ibíd.          Folio 74.  

19          Ibíd.          Folios 61 a 68.  

20          Ibíd.          Folio 116.  

21          Folio 21 de la carpeta.  

22          Folio 20 ibíd.  

23          Folios 77 a 79 ídem.  

24          También enunciada como caso 4:18-cr-00222-MAC-CAN y          4:18-CR-222 (MAC)  

25          También enunciada como caso 4:18-cr-00222-MAC-CAN y          4:18-CR-222 (MAC)  

26          Ver folios 103 a 105 de la carpeta.  

27          Folios 110 y 111 de la carpeta anexa.  

28          Tentativa y asociación          delictuosa: Toda persona que intente cometer o conspire para cometer          algún delito definido en este subcapítulo, estará          sujeta a las mismas sanciones que las que se ordenan para el delito          cuya realización fue el objeto de la tentativa o la          asociación delictuosa.  

29          Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y          19 de la Ley 1121 de 2006.  

30          (a) Fabricación o distribución con fines de          importación ilícita. Será ilegal que cualquier          persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I          o II o flinitrazepam or (sic) químico enlistado.          

(1)          Con la intención de que esa sustancia o ese químico          sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas          dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o          

(2)          Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será          importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas          dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.          

(…)  

31          Actos prohibidos A.…castigado de acuerdo con lo previsto en          la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1)          En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta          sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una          mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii)          cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y          geométricos, y las sales de los isómeros…  

32          Modificado por el          artículo 11 de          la Ley 1453 de 2011.  

33          También enunciada como caso 4:18-cr-00222-MAC-CAN y          4:18-CR-222 (MAC)  

34          ARTÍCULO 504.          ENTREGA DIFERIDA.          Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona          solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución          ejecutiva que conceda la extradición, podrá          diferir la entrega          hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión          de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el          proceso.  

35          Radicación 527356000540201600014 (folio 103 del cuaderno de          la Corte).  

36          También enunciada como caso 4:18-cr-00222-MAC-CAN y          4:18-CR-222 (MAC)      

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