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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
CP181-2019
Radicación n.° 54884
Acta 322
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de España orientada a obtener la extradición del ciudadano colombiano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MARÍN.
ANTECEDENTES:
Mediante Nota Verbal 28/2019 del 29 de enero de 2019, la Embajada del Reino de España solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MARÍN, requerido por el Juzgado de Instrucción 1 de Zaragoza, para que comparezca al procedimiento 2221/2018 (Diligencias previas), seguido en su contra por un presunto delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y pertenencia a un grupo criminal.
Cumplida la captura, el país reclamante formalizó la solicitud de extradición a través de la Nota Diplomática 100/2019 del 25 de febrero de 2019. Con tal propósito, se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada del Reino de España, los siguientes documentos:
i. Nota Verbal 28/2019 del 29 de enero de 2019, a través de la cual la Embajada del Reino de España pidió la detención provisional con fines de extradición de MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MARÍN.
ii. Nota Verbal 100/2019 del 25 de febrero de 2019, por la cual se protocolizó la petición de extradición.
iii. Solicitud de extradición suscrita por el Magistrado-Juez Don José Ignacio Martínez Estebal del Juzgado de Instrucción 1 de Zaragoza.
iv. Auto del 14 de enero de 2019, por medio del cual el mencionado Despacho judicial decretó la prisión provisional contra el solicitado.
v. Normativa sustancial aplicable en el país requirente al presente asunto respecto de los delitos, penas y prescripción.
vi. Circular Roja de la Interpol A-544/1-2019 y orden de detención europea e internacional dictada en contra de MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MARÍN.
vii. Información relativa a su plena identidad del solicitado.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas:
Con fundamento en la solicitud diplomática presentada por la Embajada del Reino de España, a través de Resolución del 29 de enero de 2019 la Fiscalía General de la Nación decretó la captura de MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MARÍN, quien se hallaba recluido desde el 23 de enero anterior con fundamento en la Circular Roja de la Interpol A-544/1-2019.
Protocolizada la petición de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI 0466 del 28 de febrero de 2019, en el cual conceptuó:
Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España (…).
* “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1982.
* “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”.
A su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base en la citada normativa, determinó que la documentación requerida se encontraba reunida. En consecuencia, con oficio OFI19-0006213-DAI-1100 del 8 de marzo de 2019, el Director de Asuntos Internacionales envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.
Actuación cumplida en esta Corporación:
El pasado 14 de marzo la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MARÍN la designación de apoderado. Cumplido lo anterior, por auto del 8 de abril de 2019 reconoció personería a la defensa y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
El 10 de mayo de 2019 el apoderado de RODRÍGUEZ MARÍN solicitó la práctica de algunas pruebas. Sin embargo, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala el 15 del ese mes y año, el referido ciudadano manifestó -con la anuencia de su defensor- la intención de acogerse al trámite de extradición simplificada. El 29 de mayo siguiente se corrió traslado al representante del Ministerio Público que, previa entrevista con el requerido y verificación de sus garantías fundamentales1, con Oficio 377 del 19 de junio de 2019 coadyuvó la petición elevada por éste.
Con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, el 20 de junio se requirió de manera oficiosa a la Fiscalía General de la Nación información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MARÍN.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Aspectos Generales.
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, acorde con lo previsto en los artículos 490 a 511 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: demostración de la plena identidad del solicitado; validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; principio de doble incriminación; equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana y, si fuere el caso, cumplimiento de los tratados vigentes.
En el evento bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que los tratados aplicables son la «Convención de Extradición de Reos» del 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado el 16 de marzo de 1999.
El artículo VIII del «Convenio de Extradición de Reos» establece que la demanda de extradición debe ser presentada por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos:
1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.
2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable.
3. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.
A su vez, el artículo IV de dicho tratado prevé que no habrá extradición, «1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante. 2. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado». Por lo demás, el apartado V establece que «No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos…».
De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de España en relación con MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MARÍN son los siguientes:
i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática, situación que exime del requisito de legalización.
ii) En el caso de personas investigadas o acusadas, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza.
iii) Que el hecho por el cual se demanda la extradición tenga carácter delictivo en ambos países, con independencia de la denominación que reciba, y tenga prevista una pena mínima superior a un año de prisión en el país solicitante (principio de doble incriminación).
iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido.
v) Que el individuo no haya sido juzgado por el mismo delito en el país requerido.
vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él.
Sobre la extradición simplificada.
El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Reino de España en relación con el ciudadano colombiano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MARÍN, pues fue invocada por él y su defensor. Además, fue coadyuvada por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.
Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes aspectos:
1. Presupuestos constitucionales.
Como se indicó, la extradición solo procede por hechos ocurridos con posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad, siendo que, en el caso concreto, se acusa al requerido de pertenecer a una organización criminal dedicada al tráfico de drogas con incidencia en Zaragoza.
A su vez, el artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición no procederá por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se halla la mencionada conducta relacionada con el tráfico de narcóticos.
Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.
Con tal propósito, se requirió a la Fiscalía General de la Nación información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas en contra de MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MARÍN, lográndose determinar que no ha sido objeto de actuación alguna por hechos similares a los referidos por la embajada del Reino de España en su petición de extradición. Así lo informó la Dirección de Asuntos Internacionales de esa entidad el 8 de octubre de 20192.
Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición.
Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos convencionales suscritos entre la República de Colombia y el Reino de España.
2. Presupuestos convencionales.
2.1 Conducto diplomático y documentación necesaria.
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo VIII del Convenio de Extradición de Reos, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia autorizada de la sentencia –si se trata de persona condenada- o del mandamiento de prisión o auto de proceder –cuando se refiera a un acusado o perseguido-, así como de las señas de la persona reclamada.
Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Además, la petición fue acompañada de copia autorizada del auto del 14 de enero de 2019 proferido por el Juzgado de Instrucción 1 de Zaragoza, por cuyo medio se decretó la prisión provisional y sin fianza de MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MARÍN y, a causa de ello, se libró orden de detención europea e internacional en su contra.
De igual forma, se aportó copia de las disposiciones legales sobre el delito imputado y la prescripción de la acción.
2.2 Demostración plena de la identidad del solicitado.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada -acusada o condenada- en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás.
En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MARÍN, nacido el 8 de diciembre de 1995 en el territorio nacional, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana 1125085567 y pasaporte AT142773, datos que coinciden con los suministrados por el requerido durante su detención. Mírese, además, que dicho aspecto no fue cuestionado por la defensa ni el solicitado.
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del detenido con las que a nombre de MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MARÍN reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando que son uniprocedentes3.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.
2.3 Principio de la doble incriminación.
Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según corresponda.
Para el caso examinado, el artículo III del Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición de Reos prevé la extradición para los delitos sancionados con una pena privativa de la libertad no inferior a un año.
Los sucesos por los cuales el Juzgado de Instrucción 1 de Zaragoza adelanta el proceso abreviado 2221/2018 contra MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MARÍN, se sintetizan así:
(…) ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Este Órgano Judicial se instruyen las Diligencias Previas n° 0002221/2018 por presunto delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y pertenencia a grupo criminal, en relación con la investigación llevada a cabo en diligencias policiales de la Brigada de Policía Judicial de Aragón n° 2243 de fecha 16 de noviembre de 2017, diligencias con las que se instruyeron las diligencia previas n° 1853/2017 de este Juzgado, en las cuales se acordó el sobreseimiento provisional de Miguel Ángel y (…) RODRÍGUEZ MARÍN por encontrarse en ignorado paradero. Las diligencias previas n° 1853/2017 fueron remitidas a la Audiencia Provincial para la celebración del correspondiente juicio oral.
SEGUNDO.- Por la Brigada de Policía Judicial de Aragón se ha solicitado una Orden Internacional de Detención de los hermanos Miguel Ángel y José Eisenhower RODRIGUEZ MARIN, quienes se encuentran actualmente residiendo en una localidad cercana a la ciudad de Calí (Colombia). Por dicho motivo se acordó traer testimonio de las mismas a la presente causa y dar traslado al Ministerio Fiscal para que instara lo que estimará procedente. Por el Ministerio Fiscal se han presentado escritos interesando que se acuerde Orden Europea e Internacional de Detención, solo respecto a MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MARÍN.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el presente caso y desprendiéndose de lo actuado que los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de un supuesto delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y pertenencia a grupo criminal, siendo investigado MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MARÍN, y otros que han sido ya juzgados, se practicaron diversas diligencias de las que se desprenden indicios racionales para considerar que los hechos constituyen un delito contra la salud pública de sustancias que afectan gravemente a la salud, de los artículos 368 y 369 del Código Penal y en notoria importancia, cometido por una organización criminal que tiene estructura que perdura en el tiempo y con asignación roles a cada uno de los intervinientes, desde su importación de Colombia, hasta su corte y distribución. En la instrucción de la causa se incautaron casi tres kilogramos de cocaína, más de 12.000 euros y diverso material para el corte, pesado y distribución de la sustancia estupefaciente.
SEGUNDO.- Los hermanos Rodríguez Marín proveían de droga a un grupo de personas cuya actividad se desarrollaba fundamental en Zaragoza, si bien (…) se marchó antes del operativo policial y no se encontró nada en su domicilio. Los citados hermanos tenían alquilados en Valencia tres trasteros, el n° 20 sito en la calle Jaime I n° 14 de Catarroja, (Valencia), trastero n° 21 en la calle Font Baixa n° 2 de Alfafar (Valencia) y trastero n° 144 en el inmueble sito en Avda. de La Rambleta de Catarroja (Valencia).
En el trastero n° 144 de la Avda La Rambleta n° 59 de Catarroja, Inmueble en el que vivía Edison Hader Sierra Gutiérrez y pagado por los hermanos Rodríguez, se incautaron sustancias y material utilizados para elips corte de la droga, pesado y distribución. En el trastero n° 21 de calle Font Baixa n° 2 de Alfafar, usado por los hermanos Rodríguez Marín, se aprehendió una bolsa con cinco pequeñas rocas de sustancias que una vez analizadas resultaron ser 3,92 gramos de cocaína con una riqueza del 70,5%, así como también diverso material para su corte, pesado y distribución. En el trastero n° 20, sito en calle Jaime I n° 14 de Catarrosa, inmueble del domicilio de Miguel Ángel Rodríguez Marín, se intervino un bote de plástico con sustancia escamosa, una báscula de precisión, y en su domicilio se ocupó su pasaporte y un justificante de pago del trastero de la calle Font Baixa n° 2.
En la investigación policial y judicial se acordaron intervenciones telefónicas y se practicaron seguimientos a los investigados. A Miguel Ángel Rodríguez se le escuchó quedar con el resto de los investigados de las presentes actuaciones, en las conversaciones intervenidas para diferentes transacciones, como en la del siete de octubre de 2017 y cinco de noviembre de 2018 con Humberto Villa Cortes, o los días diecisiete de octubre de 2017 y dos de noviembre de 2017 con Luz Carime Sánchez, habiendo sido visto también en Zaragoza. Miguel Ángel Rodríguez es la pareja de Lina Vanesa Soto, acusada en el anterior procedimiento como la encargada de alquilar el trastero de la calle Milagrosa en Zaragoza, en donde se ocupó droga, y por ser enlace entre los diferentes vendedores en ausencia de Andrés Felipe Cuartas, otro de los acusados, controlando aquella las deudas existentes entre ambos implicados. Miguel Ángel Rodríguez fue visto en compañía de Juan Carlos Flórez, acusado por estos hechos, para proveerle de la droga que debía transportar Edison Hader Sierra, también acusado en el anterior procedimiento.
Con fundamento en esos hechos, el 14 de enero de 2019 ese Juzgado dispuso la busca, captura e ingreso a prisión de MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MARÍN. Además, libró órdenes de captura europea e internacional con el fin de procesarlo por delitos de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en notoria importancia y cometido por una organización criminal. En concreto, le atribuye la comisión de las conductas descritas en los artículos 368, 369 y 570Bis del Código Penal español, que literalmente disponen:
DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA Artículo 368.
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370. Artículo 369.
1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
1. a El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio.
2. a El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.
3. a Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos.
4. a Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.
5. a Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.
6. a Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud.
7. a Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades.
8.a El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.
Artículo 369.
1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
1.a El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio.
2.a El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.
3.a Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos.
4.a Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.
5.a Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.
6.a Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud.
7.a Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades.
8.a El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.
DE LAS ORGANIZACIONES Y GRUPOS CRIMINALES Artículo 570 bis
1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.
A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos.
2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización:
a) esté formada por un elevado número de personas.
b) disponga de armas o instrumentos peligrosos.
c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.
Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado.
3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos.
En ese orden, examinado los cargos por los que procede la autoridad extranjera contra MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MARÍN, advierte la Sala que se actualizan en los artículos 376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, y en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006.
El primero tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, el segundo, el concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Confrontados los supuestos referidos en el auto de prisión y las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países.
Por otro lado, dicha actividad ilícita es sancionada en España con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año, razón por la cual se colman los requisitos contenido en el Convenio de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio.
2.4. Prescripción de la acción y de la pena.
De acuerdo con el canon IV del Convenio de Extradición de Reos, no habrá lugar a la extradición «Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».
La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad de que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales españolas.
De acuerdo al artículo 83 del Código Penal nacional, la acción prescribe «…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte…».
Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las leyes colombianas por cuanto desde las diligencias policiales de la Brigada de Policía Judicial de Aragón 2243 adelantada el 16 de noviembre de 2017 al momento actual no ha transcurrido un lapso superior a 20 años para el delito de tráfico de drogas ni 18 para de concierto para delinquir, término máximo en el cual resulta viable ejercer la potestad punitiva estatal.
2.5. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud.
El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto el punible objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común.
La otra limitante, relativa al ejercicio previo de la jurisdicción, no se configura, pues no se deduce de la documentación aportada ni ha sido reseñada por el país requirente o por la defensa, como se indicó al examinar los presupuestos constitucionales del trámite de extradición.
En síntesis, están satisfechos los requisitos previstos en el Convenio sobre Extradición de Reos y su Protocolo modificatorio para acceder a la solicitud.
3. El concepto de la Sala.
En razón a las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MARÍN, formulada por el Reino de España a través de su Embajada en Colombia para que comparezca al procedimiento 2221/2018 (Diligencias previas), seguido en su contra por un presunto delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y pertenencia a un grupo criminal.
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MARÍN con ocasión de este trámite.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MARÍN, a su defensa, a la representación del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 26 a 35 del Cuaderno de la Corte.
2 Folios 69 a 75, cuaderno de la Corte.
3 Fls. 12 y 13 de la carpeta anexa.
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