CP160-2019(54484)

2019

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

CP160-2019  

Radicación  No. 54484  

Aprobado  Acta No. 296  

Bogotá,  D.C., (06) seis de noviembre de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

La  Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Carlos  Fernando Arango González,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada.  

ANTECEDENTES:  

1.   Mediante Nota Verbal No. 2278 del 28 de diciembre de 20181,  la representación diplomática del país  requirente, solicitó la extradición de Carlos  Fernando Arango González  para  que comparezca a juicio “por  delitos de concierto para el tráfico de narcóticos”  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  California, donde el 21 de agosto de 2018 se le dictó la  acusación sustitutiva No. 17CR1465-CAB (también  enunciada como 17-cr-1465-CAB-18, 17-cr-1465-CAB-20,  17-cr-1465-CAB-21, 17-cr-1465-CAB-25 y 17-cr-1465-CAB)2.  

2.  Documentos  allegados  

Con  la peticion de entrega, en orden a formalizar el trámite de  extradición, se aportaron los siguientes documentos con su  correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la  traducción necesaria y su legalización ante el  Ministerio de Relaciones Exteriores, así:  

2.1.  La  Nota Verbal 20013  del 7 de noviembre de 2018 mediante la cual el Gobierno de los  Estados Unidos de América solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Carlos  Fernando Arango González.  

2.2.  La comunicación diplomática 22784  del 28 de diciembre del mismo año a través de la cual  el Estado requirente formalizó la petición de entrega  del reclamado.  

2.3.  Copia de la acusación sustitutiva No. 17CR1465-CAB (también  enunciada como 17-cr-1465-CAB-18, 17-cr-1465-CAB-20,  17-cr-1465-CAB-21, 17-cr-1465-CAB-25 y 17-cr-1465-CAB)5,  proferida el 21 de agosto de 2018, en la Corte del Distrito Sur de  California.  

2.4.  Reproducción de las normas penales relevantes para el presente  caso6.  

2.5.  Declaraciones juradas de Ari  D. Fitzwater7,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  California, y de Daniel  Brooks8,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA).  

2.6.  Duplicado de la orden de aprehensión9  proferida en la Corte del Distrito Sur de California contra Carlos  Arango González.  

2.7.  Copia de la cédula de ciudadanía No. 18.521.63910.  

3.  En Colombia se realizó el siguiente trámite:  

3.1.  El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió11  al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No.  2001 del 7 de noviembre de 2018 procedente de la Embajada de los  Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Carlos  Fernando Arango González  y el  citado funcionario con Resolución del día 9 siguiente,  profirió la respectiva orden de captura12.  

3.2.  El 2 de noviembre anterior, el requerido fue aprehendido por miembros  de la Policía Nacional en la ciudad de Pereira13  con fundamento en la Notificación Roja de Interpol con número  de Control A-11446/10-201814.  

3.3.  El 28 de diciembre de 201815  la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal  No. 2278 de esa misma data16  a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la  cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud  de extradición de Carlos  Fernando Arango González.  

En  dicha comunicación la Cancillería conceptuó que  los  tratados aplicables al presente caso son “la  Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito  de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988” y,  “la Convención de las Naciones Unidas Contra la  Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de  noviembre de 2000”. Indicó,  además, que  de  conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de  la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos  instrumentos internacionales, el trámite se regirá por  lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.  

3.4.  En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que  “se  encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable” y,  por  ende, el 16 de enero de 201917,  remitió a la Corte la documentación allegada por el  país solicitante.  

3.5.  Recibido el expediente en esta Corporación,  con auto del 31 de enero de 201918,  se reconoció personería adjetiva a las apoderadas de  confianza, principal y suplente,  designadas por el reclamado y como  éste con la coadyuvancia de su defensora principal manifestó  su voluntad de acogerse al trámite de extradición  simplificado, se ordenó dar traslado al Ministerio Público  quien avaló la petición19.  

Adicionalmente  el Delegado manifestó, que en este caso se cumplen los  requisitos contemplados en la Constitución Política  para la procedencia de la extradición de Arango  Gonzalez,  pues  es requerido por conductas punibles ocurridas con posterioridad al  acto legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de  delitos políticos y encuentran correspondencia en el artículo  375 al 385 del Código Penal Colombiano; además, no hay  duda acerca de la identidad del reclamado.  

En  consecuencia, el representante del Ministerio Público pidió  a la Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la  petición de extradición del requerido Carlos  Fernando Arango González,  exhorte  al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se  reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser  humano consagrados en la Carta Política, en el bloque de  constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren  a los derechos humanos, en particular, que no sea juzgado por un  hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea  sometido a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la  pena de muerte.  

Así  mismo a que se le respeten todas las garantías debidas en su  condición de procesado, que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  readaptación social y se le ofrezca la posibilidad racional y  real de tener contacto regular con sus familiares más  cercanos.  

3.6.  Con auto del 1º de abril de 2019, previo a emitir concepto, se  ordenó de oficio, en aras de precaver una eventual lesión  a los principios de cosa juzgada y non  bis in ídem,  requerir a la Fiscalía General de la Nación informe si  el reclamado ha sido investigado, juzgado o condenado en el país  y, de ser así, indicara los datos del proceso y decisiones de  fondo adoptadas.  

Una  vez allegadas las pruebas solicitadas, procede la Sala a emitir el  respectivo concepto.  

CONCEPTO   DE  LA  CORTE:  

            

I. Cuestión          previa:  

El  trámite simplificado de extradición.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa  disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional  la figura de la extradición simplificada mediante la cual,  quien es requerido en extradición puede renunciar al  procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada  por su defensor y además, el representante del Ministerio  Público verifique que no se afectaron las garantías  fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

En  el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la  solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano  Carlos  Fernando Arango González.  

En  efecto, la petición del requerido se radicó en forma  oportuna, fue coadyuvada por su abogada y además, el  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó  la ausencia de vulneración de garantías fundamentales  en la manifestación, lo que se hizo mediante entrevista  personal con el reclamado.  

Así  las cosas, como constata la Corte que se reúnen los  presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite  simplificado, a ello procederá.  

            

II. Aspectos          generales  

Según  el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.  

Ahora  bien, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de América,  el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han  acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una  ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los  artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política,  pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de  1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma20.  

Por  consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de  América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento  procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de  Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en  el presente trámite.  

En  consecuencia, el caso examinado debe verificarse confrontando las  exigencias consagradas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 200421.  

Por  lo tanto, los requisitos allí contenidos se contraen a  comprobar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por  lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

Así  mismo, corresponde analizar la solicitud de entrega frente a las  restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución  Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de  diciembre de 1997, es decir, que las conductas se hayan realizado en  el exterior y en caso de colombianos por nacimiento,  que  los hechos sean cometidos después de la promulgación  del Acto Legislativo 01 de 1997, y no se trate de delitos políticos.  

Igualmente,  si concurre alguna  de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición,  tales como el  respeto por el principio de  non  bis in ídem22.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el  asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional  que conduzca a negar la entrega.  

1.  Sobre el requisito relativo a que la entrega del ciudadano colombiano  únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la  promulgación de la referida reforma constitucional del año  1997:  

En  este sentido se observa, de la petición de extradición  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, que los  hechos atribuidos a Carlos  Fernando Arango González  habrían  ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusación  sustitutiva No. 17CR1465-CAB,  “A  comienzos de una fecha desconocida por el gran jurado y continuando  hasta e incluyendo junio de 2018”23.  

A  su vez, el Agente Especial Daniel  Brooks,  en su declaración jurada24,  precisó que “en  noviembre de 2016”,   la DEA empezó una investigación a una organización  de tráfico de drogas; de donde se sigue que las conductas por  cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron  realizadas con posterioridad al año 1997, por tanto, no  resulta necesario hacer salvedad alguna sobre el particular.  

2.  Respecto a la exigencia de que los delitos se hayan cometido en el  exterior, en los cargos que se le atribuyen al reclamado25,  se indica que las infracciones se habrían cometido en  «Colombia,  Guatemala, México y en otros lugares…».  

Ese  supuesto fáctico a su vez es reiterado en la declaración  jurada del Agente Especial Daniel  Brooks, en  la cual se señala que se investiga una «  … extensa red de tráfico de drogas de Colombia,  Ecuador, Guatemala, Costa Rica y México… y finalmente a  los Estados Unidos…»26.  

En  esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia  y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia  del delito, tales como el de realización de la acción,  según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde  ésta se llevó a cabo total o parcialmente, o la del  resultado que admite ejecutado el hecho donde se produce el efecto de  la conducta, la Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la  Corte del Distrito Sur de California, a Carlos  Fernando Arango González,  traspasaron  las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante  constitucional de que los ilícitos se hayan cometido en el  exterior.  

3.  Sobre el requerimiento de que los delitos que sirvan de fundamento a  la petición de extradición no tengan el carácter  de políticos o de opinión:  

En  relación con este presupuesto se tiene que como de acuerdo con  los cargos endilgados al reclamado en la acusación en cita,  éste se habría asociado con otras personas para «poseer  con la intención  de  distribuir  cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de categoría II»,  es claro que tales comportamientos no envuelven la condición  de políticos o de opinión, pues atentan contra la  seguridad y salud pública, por ende, también se cumple  la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35  Superior.  

4.  En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el  non bis in ídem.  

En  la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de  que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido  juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos  que sustentan la petición de entrega, como lo corroboró  la Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de  la Corte.  

En  efecto, la Dirección de Atención al Usuario,  Intervención Temprana y Asignaciones certificó que  Carlos  Fernando Arango González  no figura con registros vigentes adelantados en su contra, distinto  al de la extradición27.  

Así  mismo lo documentó, las Delegadas para la Seguridad  Ciudadana28,  Contra la Criminalidad Organizada29  y para las Finanzas Criminales30.  

Además,  Carlos  Fernando Arango González  fue  capturado para efecto de este trámite, cuando se encontraba en  libertad31.  

En  ese orden, no se advierte vulneración a los principios de cosa  juzgada y non  bis in ídem,  que impidan la entrega.  

II.   Cuestión   de   fondo  

1.  Validez  formal  de  la  documentación presentada:  

Según  lo dispone el artículo 495  de la  Ley 906  de 2004,  la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y de las disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la  forma prevista en la legislación del país requirente y  traducidos al castellano, de ser necesario.  

Por  consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la  documentación se orienta a verificar que los soportes con los  cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona, se  sujeten a las referidas exigencias formales.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano colombiano Carlos  Fernando Arango González,  por  conducto de su Embajada.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la  acusación sustitutiva No. 17CR1465-CAB proferida el 21 de  agosto de 201832,  decisión donde se indican los actos que sustentan la petición  de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas  trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son  precisados tales datos y se ofrece la información necesaria  para establecer la plena identidad de la persona requerida.  

Esto  se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas  de Ari  D. Fitzwater33,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, y  de Daniel  Brooks34,  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  quienes  reseñan los pormenores de la investigación y posterior  acusación, la imputación y la normatividad aplicable al  caso, la cual está contenida en el Código Federal de  dicho país.  

Los  anteriores documentos están certificados y autenticados por  las autoridades del país requirente y traducidos al  castellano. Además, aparece la refrendación efectuada  por el cónsul de Colombia en Washington D.C.35,  cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio  de Relaciones Exteriores36  lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con  las leyes de los Estados Unidos.  

Por  consiguiente, la validez de la documentación aportada por el  Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.  

2.  Plena  identidad  del  reclamado:  

Mediante  la Nota Diplomática No. 2001 del 7 de noviembre de 201837,  la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano  Carlos  Fernando Arango González,  «también  conocido como “náufrago”, también conocido  como “Mustang”, también conocido como  “Chimuelito”, también conocido como “Tigre”,  también conocido como “Santrich”, nacido  el 22 de enero de 1984 en Pueblo Rico, Risaralda, portador de la  cédula de ciudadanía No. 18. 521.639».  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se concluye que se  trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues  el 2 de noviembre de 2018, día en que el solicitado fue  capturado con fundamento en la Circular Roja de la Interpol38,  así se identificó,  lo cual coincide con el  acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato39,  como  con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante  la Corte.  

Igualmente,  en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo  día40,  se constató que las impresiones dactilares que obran en los  archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil a  nombre de Carlos  Fernando Arango Gónzález,  identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.521.639  corresponden a las de la tarjeta decadactilar del capturado.  

En  esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo  502 de la Ley 906 de 2004.  

3.   Principio   de   la   doble   incriminación:  

De  acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de  2004, para conceder la extradición es indispensable que los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito  y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

En  este sentido, se tiene que Carlos  Fernando Arango González  es  requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Sur  de California en razón de la acusación sustitutiva No.  17CR1465-CAB dictada el 21 de agosto de 201841,  mediante la cual se le imputan los siguientes cargos:  

CARGO  1  

A  comienzos de una fecha desconocida por el gran jurado y continuando  hasta e incluyendo junio de 2018, los acusados,….CARLOS ARANGO  GONZÁLEZ, alias “Náufrago”, alias  “Mustang”, alias “Chimuelito”, alias “Tigre”,  alias “Santrich”, a bordo de una embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, mientras se  encontraban en la alta mar, a sabiendas e intencionalmente,  conspiraron el uno con el otro y con otras personas que el gran  jurado conoce y desconoce, para poseer con la intención de  distribuir 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia regulada de categoría II, infringiendo las Secciones   70503 y 70506 (b) del Título 46 del Código de los  Estados Unidos.  

CARGO  2  

A  comienzos de una fecha que el gran jurado desconoce y continuando  hasta e incluyendo junio de 2018, en los países de Colombia,  Guatemala, México y en otros lugares, los acusados….CARLOS  ARANGO GONZÁLEZ, alias “Náufrago”, alias  “Mustang”, alias “Chimuelito”, alias “Tigre”,  alias “Santrich”, quienes entraran por primera vez a los  Estados Unidos en el Distrito Sur de California, a sabiendas e  intencionalmente, conspiraron el uno con el otro y con otros, que el  gran jurado conoce y desconoce, para distribuir y causar la  distribución de una sustancia controlada, a saber: 5  kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia regulada de  categoría II, con la intención, a sabiendas, y con  causa razonable para creer que dicha cocaína sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos; todo en infracción  de las Secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

A  su vez, el Agente especial de la Administración para el  Control de Drogas (DEA), Daniel  Brooks42,  en relación con la imputación atribuida al reclamado,  puntualizó lo siguiente:  

7.  Aproximadamente  en noviembre de 2016, la DEA empezó una investigación  de una organización de tráfico de drogas (DTO, por sus  siglas en inglés) con sede en Centro y Sudamérica que  se creía abastecía cocaína directamente a  carteles en México. La investigación reveló una  extensa red de tráfico de drogas de Colombia, Ecuador,  Guatemala, Costa Rica y México. Como resultado de esta  investigación, la DEA identificó a las personas  responsables de abastecer y distribuir envíos de cocaína  de Ecuador y Colombia, y a muchas personas en Guatemala y México,  responsables de recibir, almacenar, vender y transportar grandes  cantidades de drogas ilícitas a México y finalmente a  los Estados Unidos. Hasta la fecha, las autoridades del orden público  han incautado más de 39.000 kilogramos de cocaína, 90,5  gramos de heroína y US$2.386.000 de estas células de  transporte.  

La  investigación identificó a R., ARANGO y a otros como  miembros integrales de esta DTO. R. adquiere las naves marítimas  que usan para transportar la cocaína e  invierte en  los envíos de cocaína; se cree que reside en Cali,  Colombia, pero se moviliza entre  Cali,  Popayán y Caquetá, Colombia. ARANGO viaja a los países  que tienen como destino los envíos marítimos de cocaína  para asegurar su llegada. Además, R., ARANGO y sus cómplices  colocan a sus asociados en lugares tales como Guatemala, Ecuador,  Costa Rica y México con el fin de transportar, recibir y  distribuir la cocaína que tiene como destino final los Estados  Unidos.  

            

I. PRUEBAS  

(…)  

La  identificación de ARANGO  

Las  comunicaciones lícitamente interceptadas revelaron que ARANGO  usó un aparato telefónico para enviar tres fotografías  de él mismo a sus asociados. Las autoridades del orden público  en Colombia posteriormente identificaron a ARANGO mediante vigilancia  física y una detención de tráfico que se llevó  a cabo el 17 de julio de 2018, contemporánea con las  comunicaciones lícitamente interceptadas. Durante la detención  de tráfico, los  agentes  del orden público observaron que la fotografía de la  cédula que había proporcionado ARANGO era similar a las  fotografías que ARANGO había enviado de sí mismo  con el uso de su aparato telefónico.  

17  de enero de 2018, incautación de 1.731 kilogramos de cocaína  

17.  Las comunicaciones lícitamente interceptadas revelaron que,  durante enero de 2018, R., ARANGO y los cómplices G., J. F.  Ro. S. (R.), O. O. G. (O.), W. P. R.(P.) y muchos otros asociados  facilitaron el transporte de una nave marítima que contenía  1.731 kilogramos de cocaína que zarpó de Colombia.  

18.  Mediante las comunicaciones lícitamente interceptadas, se  reveló que el 5 de enero de 2018, ARANGO y O. conversaron del  envío pendiente, indicando que estaban haciendo esfuerzos para  encontrar compradores de la cocaína en México. Al día  siguiente, ARANGO y P. conversaron del envío pendiente a  México, incluido el pago que ellos esperaban recibir de los  compradores mexicanos.  

19.  Las comunicaciones lícitamente interceptadas revelaron que el  9 de enero de 2018, R. y G. conversaron de las logísticas del  envío de cocaína pendiente. R. le preguntó a G.  cuándo iba a estar listo el capitán de la nave llena de  cocaína para zar (sic), y  hablaron del  posible plazo de tiempo para que zarpara. G. le envió a R. una  fotografía de un mapa que mostraba la ruta planeada desde  Colombia, para encontrarse con una tripulación que recibiría  el cargamento fuera de la costa de México. R. le pidió  a G. que terminara de coordinar el recibo del envío.  

20.  Asimismo el 9 de enero de 2018, R. y R. conversaron de logísticas  adicionales del envío de cocaína pendiente. R. le  preguntó a R. cuándo estaría listo el capitán  de la nave para zarpar. R. le dijo a R. que la nave misma ya tenía  suficiente combustible y estaba lista para zarpar. R. dijo que él  estaba esperando al capitán y un pago de dinero para terminar  con su responsabilidad. R. le preguntó a R. si su cocaína  estaba lista para cargarse en la nave y R. dijo que todo estaría  listo una vez que llegara el capitán de la nave.  

21.  El 17 de enero de 2018, mientras llevaba a cabo una patrulla de  rutina en el Océano Pacífico del este, una patrulla  marítima aérea del Servicio de la Guardia Costera de  los Estados Unidos detectó una lancha rápida de perfil  bajo, con tres motores fuera de borda, aproximadamente a 615 millas  náuticas al sudoeste de la frontera México-Guatemala.  El cúter Northland (ÑOR) del Servicio de la Guardia  Costera de los Estados Unidos se desvió de su ruta para  interceptar a la nave. ÑOR se acercó a una distancia  aproximada de 25 millas náuticas y lanzó una lancha  menor interceptora. La lancha interceptora llegó hasta el lado  de la lancha rápida y determinó que había tres  personas a bordo de la nave, dos colombianas y una ecuatoriana; la  nave no tenía nombre, no mostraba número de registro,  no tenía bandera y el capitán de la nave dijo que la  nave era de nacionalidad colombiana. El capitán dijo que la  nave estaba esperando reunirse con una nave pesquera, pero no  proporcionó su último puerto de contacto ni su próximo  puerto de contacto. El equipo de abordaje informó  que la nave estaba cerrada y que tenía dos puntos de entrada:  una Cotilla cerrada en la parte de arriba y una entrada abierta en la  parte trasera que parecía estar bloqueada, entonces el equipo  de abordaje no podía ver dentro de la nave. Las autoridades  colombianas no pudieron confirmar ni negar la nacionalidad de la  nave, entonces el Guardacostas trató la nave como una sin  nacionalidad e incautó legalmente 1.731 kilogramos de cocaína.  

22.  El 18 de enero de 2018, ARANGO y un cómplice no identificado  conversaron del progreso de la nave cargada de cocaína que  tenía como destino México. ARANGO le dijo al cómplice  que el progreso de la nave parecía haberse detenido. ARANGO  dijo que temía que nave pudiera haber sido incautada por las  autoridades del orden público. ARANGO envió una  fotografía que indicaba el progreso de la nave y en dónde  parecía que su progreso había cesado. La fotografía  indicaba que la nave se había detenido en la ubicación  aproximada de la incautación del 17 de enero. Después,  el 18 de enero, ARANGO y P. conversaron del envío de cocaína  y del hecho que había sido incautada.»  

Ahora,  las conductas objeto de extradición están descritas en  las normas del país requirente, de la siguiente manera:  

Sección  959  del Título 21 del Código de los Estados Unidos (2016)  

Posesión,  fabricación, o distribución de una sustancia controlada  

(a)  Fabricación o distribución con el fin de importación  ilícita  

Será  ilícito para cualquier persona fabricar o distribuir una  sustancia controlada que se encuentre en la categoría I  o  II  o  flunitrazepam o un químico enumerado, con la intención,  conocimiento, o causa razonable para creer que dicha sustancia o  químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos  o a la mar a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados  Unidos.  

(d)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos; jurisdicción  

Esta  sección tiene la intención de abarcar los actos de  fabricación o distribución cometidos fuera de la  jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier  persona que infrinja esta sección será enjuiciada en el  tribunal de distrito de los Estados Unidos del puerto de entrada por  donde dicha persona ingresa a los Estados Unidos, o en el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  Prohibidos A  

(a)  Actos Ilícitos  

Cualquier  persona que – . . .;  

(3)  contrariamente  a la Sección 959 de este título, fabrique, posea con la  intención de distribuir, o distribuya una sustancia  controlada,  

será  castigada como se dispone en la sección (b) de esta sección.  

(b)  Sanciones  

(1)  En  el caso de una infracción de la subsección (a) de esta  sección que involucre –  

(B)  5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una  cantidad detectable de -. . .;  

(ii)   cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales e isómeros…;  

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Sección  963 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa y asociación delictuosa  

Cualquier  persona  que intente o conspire para cometer cualquier delito que se define en  este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones  que se prescriben para el delito, cuya comisión fue  el objeto  de la tentativa o de la asociación delictuosa.  

Sección  70503  del Título 46 del Código de los Estados Unidos  

Actos  Prohibidos  

(a)  Prohibiciones.-  Mientras  se encuentre a bordo de una embarcación cubierto, una persona  puede no hacerlo consciente o intencionalmente-  

(1)  fabricar o distribuir, o poseer con la intención de fabricar o  distribuir, una sustancia controlada;…  

(b)  Extensión más allá de la jurisdicción  territorial.—La  subsección (a) aplica aunque  el acto se haya cometido  fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.  

Sección  70506  del Título 46 del Código de los Estados Unidos  

Sanciones  

(a)  Infracciones.-  Una  persona que infringe la Sección 70503 de este Título  será castigada como se dispone en la Sección 1010 de la  Ley Integral de Control y Prevención de Abuso de Drogas de  1970 (S. 960, T. 21, C.EE.UU.)…  

(b)  Tentativa y asociaciones delictuosas.- Una persona que intente o  conspire para infringir la Sección 70503 de este Título,  estará sujeto a las misma sanciones que se disponen por  infringir  la Sección 70503.  

Precisada  la imputación de que es objeto el solicitado Carlos  Fernando Arango González,  se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras  personas para  distribuir  5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína,  sumada a la efectiva incautación de esa sustancia,  guarda  identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por  los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890  de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018),  376  (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004y 11 de la Ley 1453  de 2011) y 384 del Código Penal, por  cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:  

Concierto  para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho  (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas,  o sustancias sicotrópicas… la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Circunstancias  de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo…  anterior… se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5)  kilogramos de cocaína…  

En  esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos  señalados en la  acusación sustitutiva No. 17CR1465-CAB proferida el 21 de  agosto de 201843  en la Corte del Distrito Sur de California, cumplen el requisito  establecido en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble  incriminación, por cuanto se trata de conductas que son  consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años.  

En  este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en líneas  anteriores, también se satisface.  

4. Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la acusación  del sistema procesal colombiano:  

Esta  exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la  decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del  Distrito Sur de California es equivalente, en su contenido material,  a la acusación prevista en el artículo 337 del Código  de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).  

En  efecto, revisada el acta de la  acusación sustitutiva  No. 17CR1465-CAB dictada el 21 de  agosto de 201844,  se observa que allí se concreta la formulación de los  cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones  transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia),  así como el nombre del procesado y las conductas por él  desarrolladas.  

En  relación con el acervo probatorio que soporta dicha  imputación,  Ari  D. Fitzwater, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, al  rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición,  manifestó que la Fiscalía comprobará su caso  contra de Carlos  Fernando Arango González…“mediante  varios tipos de pruebas, incluidas las pruebas de las comunicaciones  lícitamente interceptadas, pruebas físicas y el  testimonio de testigos”  45.  

Ninguna  duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el  procedimiento foráneo y la acusación prevista en el  ordenamiento procesal penal del país contemplada en los  artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido  de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de  identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la  etapa del juicio, donde la defensa del requerido  puede  controvertir los elementos probatorios y la acusación  formulada ante la Corte del Distrito Sur de California.  

En  esas condiciones, no hay duda del cumplimiento de este presupuesto.  

            

III. Condicionamientos  

1.  El  Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la  entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a  que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores  ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la  pena que pueda llegar a imponérsele en el país  requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con  motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de  muerte.  

Igualmente,  a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos  o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión  perpetua o confiscación, conforme  lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

2.  Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a  que se le respeten todas las garantías debidas en razón  de su condición de nacional colombiano46,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete de ser necesario y un defensor designado por él  o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para  preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que  se alleguen en su contra.  

3.  Que su situación de privación de la libertad se  desarrolle en condiciones dignas y la pena que eventualmente se le  imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

4.  El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado  requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios  para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el país  solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una  vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada en el cargo por el cual procede la presente extradición.  

5.  Así mismo, deberá supeditar la extradición a que  el país requirente, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo  42 de la Constitución Política de 1991 califica a la  familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su  protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual  también es protegida por la Convención Americana de  Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.  

6.  Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el  numeral 2° del artículo 189 de la Constitución  Política, es del resorte del Presidente de la República,  en su condición de jefe de Estado y supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se  impongan a la concesión de la extradición, quien a su  vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual  incumplimiento.  

Lo  anterior, porque la extradición de un ciudadano colombiano por  nacimiento, cualquiera sea el delito que da lugar a su entrega a un  país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad, ni los  derechos y garantías que le son inherentes a tal calidad, por  ende, el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende a tal punto que han de vigilar que en el país  reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si  fuese juzgado en Colombia.  

Cuestión  final:  

De  conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio  que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano  Carlos  Fernando Arango González  bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse,  están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra  legislación procesal penal para que proceda su entrega.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

En  relación con la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano Carlos  Fernando Arango González,  formulada por vía diplomática por el Gobierno de los  Estados Unidos, respecto de los cargos contenido  en la  acusación sustitutiva No. 17CR1465-CAB (también  enunciada como 17-cr-1465-CAB-18, 17-cr-1465-CAB-20,  17-cr-1465-CAB-21, 17-cr-1465-CAB-25 y 17-cr-1465-CAB), dictada el 21  de agosto de 201847  en la Corte del Distrito Sur de California,  conforme lo pide el Estado en mención.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido Carlos  Fernando Arango González,  a su defensora y al representante del Ministerio Público, al  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  competencia en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          64 al 68, carpeta anexos.  

2          Folios          145-152, carpeta anexos.  

3          Folio          32-35 ídem.  

4          Folio          64-68 ídem.  

5          Folios          145-152 ídem.  

6          Folios          132-143 ídem.  

7          Folio          122-129, carpeta anexos.  

8          Folios          158-165 ídem.  

9          Folio          156 ídem.  

10          Folios          169 ídem.  

11          Folio          27 ídem. Oficio DIAJI No 3082 del 7 de noviembre de 2018.  

12          Folios          43-46 ídem.  

13          Folio          2, carpeta anexos.  

14          Folio          4 ídem.  

15          Folio          57 ídem. Oficio DIAJI No. 3524.  

16          Folio          64 ídem.  

17          Folio          1, cuaderno de la Corte.  

18          Folio          11, carpeta anexos.  

19          Folios          25-28 ídem.  

20          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

21          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

22          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

23          Folios          145 al 152, carpeta anexos.  

24          Folios 158 al 165 ídem.  

25          Folios          145-152, carpeta anexos.  

26          Folio          159 ídem.  

27          Folios          36 y 37, cuaderno Corte.  

28          Folio          55 ídem.  

29          Folio          59 ídem.  

30          Folio          68 ídem.  

31          Folio          2, carpeta anexos.  

32          Folio          145-152, carpeta anexos.  

33          Folio          122 a 129, carpeta anexos.  

34          Folios          158 a 165 ídem.  

35          Folio          70 ídem.  

36          Folio          69 ídem.  

37          Folios          32 al 35, carpeta anexos.  

38          Folio          2, carpeta anexos.  

39          Folios          7 ídem.  

40          Folio          16, carpeta anexos.  

41          Folio          145- 152, carpeta anexos.  

42          Folios          158 al 165, carpeta de anexos.  

43          Folio          145-152, carpeta anexos.  

44          Folio          145-152 ídem.  

45          Folio 128, carpeta anexos.  

46          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).  

47          Folio          145-152, carpeta anexos.  

      

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