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Proceso N° 16407
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 106
Bogotá, D.C. veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001)
Se decide el recurso de casación interpuesto en defensa del procesado JORGE ENRIQUE ALVARADO MEDINA contra la sentencia de fecha febrero 2 de 1999, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena de setenta (70) meses de prisión, impuesta por el Juzgado 53 Penal del Circuito de esta misma ciudad, al citado sindicado y a MARÍA LIGIA RIVERA DE MORRIS, como coautores del delito de estafa agravada, en concurso con múltiples punibles de falsedad material de servidor público en documento público agravada por el uso, y de falsedad en documento privado.
En la misma decisión, el a quo condenó al sindicado PEDRO LEON RAMÍREZ TAPIAS a la pena principal de cincuenta y cinco (55) meses de prisión por el delito de estafa agravada, en concurso con múltiples punibles de falsedad en documento privado y de falsedad material de particular en documento público, y absolvió a LEONARDO QUIROGA de los cargos imputados en la providencia enjuiciatoria.
HECHOS
Los señores Carolipo, Segundo Luis, Salvador y Guillermo Angulo Amado, comerciantes dedicados a la actividad hotelera, buscaron la asesoría de LEONARDO QUIROGA para el adelantamiento de la contabilidad, la elaboración de las declaraciones de renta y el pago de las obligaciones tributarias en su condición de responsables del impuesto sobre las ventas, y de contribuyentes de los impuestos de renta e industria y comercio. El citado contador elaboraba las declaraciones tributarias, las presentaba ante las entidades correspondientes y efectuaba los pagos, quien recibía de sus clientes las sumas requeridas para dicho efecto, usualmente en efectivo, entregando a cambio los formularios y recibos con los sellos y firmas del caso.
A mediados de 1992, la Administración de Impuestos Nacionales embargó las cuentas corrientes de Carolipo Angulo Amado y de Gladys de Angulo, esta última esposa de Guillermo Angulo Amado. Los afectados acudieron entonces a la Oficina de Cobranzas de la dependencia citada, donde fueron informados de la existencia de varios procesos de ejecución fiscal adelantados en su contra por el omitido pago de las obligaciones tributarias de los años gravables de 1988 a 1990.
Con ocasión de las averiguaciones efectuadas por los comerciantes Angulo Amado, y mediante la confrontación de los recibos entregados por QUIROGA con la documentación existente en la Administración de Impuestos Nacionales, se evidenció que las declaraciones de renta de los años 1988 y 1989 habían sido allegadas, pero el impuesto liquidado no fue cancelado a pesar de haber recibido el contador los dineros correspondientes, de manera que las constancias de su cancelación resultaron espúreas; asimismo, que las declaraciones tributarias del año gravable de 1990 no fueron en realidad presentadas, por lo tanto, que los sellos de su recepción en la entidad oficial eran falsos.
En el proceso se estableció que LEONARDO QUIROGA para efectuar el pago de los impuestos contactó a PEDRO LEÓN RAMÍREZ TAPIAS y, este a su vez, a JORGE ENRIQUE ALVARADO MEDINA, para esa época profesional universitario de la División de Auditoría de la Administración de Impuestos Nacionales, quien con la participación de MARÍA LIGIA RIVERA DE MORRIS, también vinculada a esa entidad en el grupo de Orientación al Contribuyente, simularon la cancelación de las obligaciones tributarias de los denunciantes, y elaboraron los recibos y demás documentos falsos.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Abierta la investigación y vinculados mediante indagatoria los imputados LEONARDO QUIROGA, PEDRO LEÓN RAMÍREZ TAPIAS y JORGE ENRIQUE ALVARADO MEDINA, su situación jurídica fue definida en resolución del 20 de abril de 1993, con medida de aseguramiento de caución por los delitos de estafa y falsedad en documento privado.
MARÍA LIGIA RIVERA DE MORRIS fue emplazada y declarada persona ausente, afectada después con la misma medida de aseguramiento como coautora de los referidos ilícitos.
2. El 4 de noviembre de 1994, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra la totalidad de los sindicados, como coautores de los delitos de estafa y falsedad de documento privado en concurso homogéneo, decisión que la Fiscalía ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca anuló por error en la calificación jurídica, al desatar las apelaciones incoadas por los defensores.
La actuación fue nuevamente calificada el 23 de junio de 1995, en esta oportunidad, con acusación contra los incriminados QUIROGA y RAMÍREZ TAPIAS en calidad de coautores de los delitos de estafa, falsedad en documento privado y falsedad material de particular en documento público agravada, mientras que a los sindicados ALVARADO MEDINA y RIVERA DE MORRIS se les dedujo la coautoría de los punibles de estafa, falsedad en documento privado y falsedad material de servidor público en documento público, esta última agravada por el uso.
La medida de aseguramiento de caución que había sido dispuesta contra los procesados fue sustituida por la detención preventiva.
La anterior decisión adquirió ejecutoria el 30 de julio de 1996, fecha en la que fue confirmada integralmente por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, al pronunciarse sobre la alzada interpuesta por el defensor de ALVARADO MEDINA.
3. El Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá adelantó el trámite del juicio, de manera que celebrada la audiencia pública, y subsanada la actuación irregular que propició la nulidad decretada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de junio de 1998 dictó la sentencia mediante la cual condenó a los procesados JORGE ENRIQUE ALVARADO MEDINA, MARÍA LIGIA RIVERA DE MORRIS y PEDRO LEÓN RAMÍREZ TAPIAS a las penas señaladas en el acápite inicial de esta providencia, en tanto que absolvió al sindicado LEONARDO QUIROGA de los cargos endilgados en la resolución de acusación.
Los defensores de los incriminados ALVARADO MEDINA y RIVERA DE MORRIS apelaron la decisión, y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 2 de febrero de 1999, a través del fallo recurrido en casación por los apoderados de los citados y de PEDRO LEÓN RAMÍREZ TAPIAS. El Tribunal negó el recurso interpuesto en defensa de este último, mediante providencia confirmada por la Sala el 30 de noviembre del mismo año al desatar el recurso de hecho incoado, y declaró desierta la impugnación de la sindicada RIVERA DE MORRIS.
LA DEMANDA
Primer cargo.
Con apoyo en el numeral 1º, inciso 2º, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el demandante acusa la infracción indirecta de los artículos 247 ibídem, 5º, 21 y 35 del Código Penal, como consecuencia de los errores de hecho cometidos por el Tribunal, por falso juicio de existencia, al omitir las pruebas que excluían la responsabilidad del sindicado ALVARADO MEDINA.
En orden a demostrar la censura, el impugnante concreta los siguientes desaciertos en la decisión atacada:
1. La prescindida consideración de los documentos alusivos a la cuenta corriente del sindicado PEDRO LEÓN RAMÍREZ TAPIAS, cotejados con las fotocopias remitidas del Banco de Bogotá correspondientes, a su vez, a la cuenta corriente del contador LEONARDO QUIROGA, “con respecto a demostrar el dinero recibido por PEDRO LEÓN RAMÍREZ TAPIAS de manos de LEONARDO QUIROGA QUIROGA y que entregaba en su totalidad a JORGE ENRIQUE ALVARADO MEDINA y haciendo comparación del dinero consignado por los ANGULO en la cuenta corriente de LEONARDO QUIROGA QUIRODA el siete (7) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), debiendo pagarse una mayor cantidad a la Administración de Impuestos Nacionales y eso sucedió con todos los demás recibos”.
2. Afirma que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que los denunciantes Salvador, Carolipo, Guillermo y Luis Segundo Angulo Amado admitieron que pagaban “menos de lo adeudado a la Administración de Impuestos Nacionales”, e indicaron no tener ningún “tipo de relación comercial o personal con PEDRO LEON RAMÍREZ TAPIAS y JORGE ENRIQUE ALVARADO MEDINA”.
3. Se omitió la indagatoria de JORGE ENRIQUE ALVARADO MEDINA, en cuanto endilgó a la procesada RIVERA DE MORRIS las falsificaciones y la apropiación del dinero.
4. Acusa que el Tribunal prescindió de “las contradicciones en que incurrieron LEONARDO QUIROGA QUIROGA y su secretaria MARTHA CELMIRA SANDOVAL ORJUELA, en cuanto a que dijeron que el dinero lo dieron en efectivo y no en cheques como está probado dentro del proceso”.
5. Señala finalmente, que el Tribunal omitió el análisis de “la prueba aparecida a folios 26 y 31 donde se demuestra que LEONARDO QUIROGA QUIROGA estaba haciendo esas operaciones delictivas desde 1989 con las declaraciones de 1988 y que con PEDRO LEÓN RAMÍREZ TAPIAS, JORGE ENRIQUE ALVARADO MEDINA y MARÍA LIGIA RIVERA DE MORRIS se realizaron desde 1990 hasta 1991, con las declaraciones de 1989 y 1990”.
Segundo cargo.
Con carácter subsidiario y fundamento también en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el censor indica que la sentencia impugnada “violó en forma indirecta por error de hecho por falso juicio de identidad al tergiversar el contenido fáctico probatorio, violando en esta forma los artículos 5, 21 y 35 del Código Penal relativos a la culpabilidad en sus formas de responsabilidad, violando de igual manera el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal”.
En la fundamentación del reproche aduce, en forma escueta por demás, que el desatino consistió en tener por demostrada la responsabilidad de los procesados ALVARADO MEDINA y RIVERA DE MORRIS en los delitos de estafa agravada, falsedad material de servidor público en documento público, agravada por el uso, y falsedad en documento privado, a pesar que en el proceso no se encuentra probado el compromiso del primero en ese concurso de hechos punibles.
Plantea que si el a quo contrariando la realidad procesal y sin prueba de cargo condenó al implicado ALVARADO MEDINA, lo mismo tendría “que hacerse con la conducta ilícita del señor LEONARDO QUIROGA QUIROGA”, que no fue examinada por el Tribunal cuando revisó la sentencia de primera instancia respecto de la condena del citado.
En el aparte conclusivo del libelo, el demandante critica al Tribunal por desechar las pruebas que permitían la exoneración de ALVARADO MEDINA, pues acreditaban un comportamiento orientado “única y exclusivamente a la colaboración o favor personal que tuvo con PEDRO LEÓN RAMÍREZ TAPIAS”.
Basado en los anteriores argumentos, el defensor solicita a la Corte que case el fallo impugnado y profiera en su lugar una sentencia de carácter absolutorio en relación con su asistido.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
El Procurador Segundo Delegado (E.) sugiere a la Sala no casar
la sentencia recurrida ante los desaciertos de orden técnico cometidos por el demandante, y que por sí solos tornan ineptos los ataques postulados.
1. Tratándose del primer cargo, el Ministerio Público destaca que en la cita de disposiciones no se identificaron las normas quebrantadas que tienen carácter sustancial, ni el sentido de su violación.
Encuentra por otra parte, que el yerro alegado carece por completo de demostración, pues el esfuerzo del libelista se redujo a enunciar los medios de prueba que a su juicio fueron omitidos por el Juzgador, pero sin intentar desquiciar las conclusiones del fallo sobre la responsabilidad penal de su defendido. Tampoco indica el poder demostrativo de los medios de persuasión que invoca como ignorados, ni su influjo frente a la sentencia impugnada.
2. En lo atinente a la segunda censura, la Delegada advierte que el casacionista no demostró la denunciada distorsión de la prueba, por cuanto se limitó a fijar un criterio personal en relación con la condena, sin indicar siquiera los medios de persuasión objeto del error acusado, los aspectos tergiversados y su trascendencia en los resultados del fallo; en fin, en opinión de la Procuraduría, la lacónica argumentación del censor, propia de un alegato de instancia, en manera alguna tiene la capacidad para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión atacada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Le asiste razón al Procurador Delegado cuando advierte protuberantes defectos en materia de técnica, que al final dan al traste con la impugnación extraordinaria.
Se destaca, en primer término, que el demandante en la síntesis de los hechos no relató los que fueron materia del presente juzgamiento, sino que acude a una personal e interesada visión de lo acontecido. Tampoco identificó los sujetos procesales, y en los dos cargos formulados al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, acusó la violación indirecta de la ley, pero omitió indicar la totalidad de las normas de carácter sustancial transgredidas y el sentido de su quebrantamiento, esto es, si lo fue por aplicación indebida o exclusión evidente.
El censor asume haber satisfecho este ineludible requisito, que contribuye a arrojar claridad y precisión a la formulación del reproche, con la cita del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, de naturaleza puramente procesal, y a través de la relación de los artículos 5º, 21 y 35 del Código Penal, sin señalar su incidencia para la definición del aspecto controvertido, dejando entrever además postulaciones abiertamente contradictorias. En efecto, con el atestado quebranto del artículo 21 del Código Penal, el actor advierte una controversia orientada a cuestionar la imputación causal del resultado antijurídico a su asistido, mientras que a través de la señalada infracción de los artículos 5º y 35 ibídem, esboza que el desatino incurrido en el fallo impugnado recayó al discernir la culpabilidad del procesado.
Más aún, en el aparte conclusivo del libelo, afianzando la confusión detectada en el planteamiento de los cargos, el recurrente afirmó que la violación de los mencionados preceptos se derivó, no de los errores de hecho anunciados, sino de la aplicación de las normas que describen los delitos imputados, perdiendo de vista que al invocar la infracción mediata de la ley sustancial con la pretensión de trocar la naturaleza de la sentencia condenatoria impugnada, le competía plantear que como consecuencia de yerros trascendentes en el análisis de la prueba, los juzgadores aplicaron los preceptos tipificadores de las conductas que determinaron la condena.
En el desarrollo de las censuras el demandante comete otras impropiedades técnicas, precisadas seguidamente, en lo particular y frente a cada uno de los reproches erigidos a la sentencia del Tribunal.
Primer cargo.
1. En este reproche el casacionista sostiene que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia porque omitió, según aduce, la estimación de varias pruebas incorporadas materialmente al expediente; sin embargo, la modalidad de desatino acusada lejos está de guardar correspondencia con su desarrollo, al menos no respecto de todos los elementos de persuasión que el casacionista afirmó prescindidos. Ataques que en todo caso dejó en el simple enunciado, pues le resultaba imperativo, no sólo señalar el medio de persuasión ignorado, sino también, acreditar la trascendencia de los dislates denunciados en el sentido de la decisión recurrida, exigencia insatisfecha en el caso examinado como pasa a discernirse.
1.1 Afirma el impugnante, en primer lugar, que el yerro se configuró al ignorar el Tribunal los documentos alusivos a la cuenta corriente del también sindicado PEDRO LEÓN RAMÍREZ TAPIAS, que cotejados con otros allegados a los autos demostraban que los denunciantes Angulo Amado, para el pago de las obligaciones tributarias, entregaron a LEONARDO QUIROGA sumas inferiores a las efectivamente adeudadas a la Administración de Impuestos.
No obstante, el actor omitió precisar de qué modo la estimación de esos documentos o de la circunstancia establecida a través de ellos habría incidido en la declaración de justicia vertida en la providencia cuestionada, excluyendo o morigerando la responsabilidad penal predicada de su asistido, esto es, soslayó la exigencia de demostrar el influjo del error de hecho argüido.
2.2 Plantea además, que el juzgador ad quem no tuvo en cuenta algunos apartes de las denuncias de los afectados Salvador, Carolipo, Guillermo y Luis Segundo Angulo Amado, concretamente, sus manifestaciones en el sentido de tener conocimiento de efectuar pagos por un valor menor de lo adeudado a la Administración de Impuestos, y de no haber establecido relación alguna con los procesados RAMÍREZ TAPIAS y ALVARADO MEDINA. Afirmaciones extrañas al reproche formulado para desviarlo hacia el falso juicio de identidad, por cuanto sugiere el cercenamiento de tales pruebas haciéndoles producir efectos que no se desprenden de ellas.
Adicionalmente, el censor tampoco confrontó estos testimonios de supuesta indebida apreciación, en su expresión puramente material, con el contenido que los juzgadores les atribuyeron en el fallo impugnado, como en rigor se imponía para comprobar el desatino en últimas alegado.
Por otra parte, ninguna alusión verifica a la trascendencia del yerro frente a las conclusiones de la sentencia atacada; sin que sobre añadir, en este punto, que el demandante al formular el reproche parte de afirmaciones que no consultan la realidad constatada de la simple revisión de los fundamentos del fallo, de los que fluye incontrovertible que los juzgadores no ignoraron las circunstancias aludidas al valorar las versiones de los ofendidos, sólo que las estimaron intrascendentes para excluir el compromiso de ALVARADO MEDINA.
2.3 Igual situación se configura frente al tercero de los yerros enunciados, donde el libelista sin indicar sus repercusiones en la parte dispositiva de la providencia recurrida, también confundió los errores de hecho por falso juicio de existencia e identidad. Ciertamente, plantea el prescindido análisis de la indagatoria rendida por ALVARADO MEDINA, pero a renglón seguido aduce que el Tribunal la estimó, empero soslayando las acusaciones del mentado contra la también procesada RIVERA DE MORRIS, de haber sido ésta la autora de las falsificaciones y de la apropiación del dinero de las víctimas.
Es decir, si bien anunció el falso juicio de existencia, en la sustentación del ataque ubicó el desatino atribuido a los juzgadores en el falso juicio de identidad, que tampoco intentó demostrar siquiera; más aún, no es cierto que se haya distorsionado el sentido material de dicha prueba haciéndole producir efectos que objetivamente no se desprenden de ella, como finalmente arguye en esencia. Por el contrario, el Tribunal aludió en forma expresa a las incriminaciones que el defensor echa de menos, pero descartando aquí su credibilidad para exonerar al implicado ALVARADO MEDINA (fs. 140 y Ss., cd. Tribunal).
2.4 En el cuarto de los dislates enunciados, también bajo el ámbito del error de hecho por falso juicio de existencia, el casacionista no denuncia la omisión de alguna de las pruebas existentes en el proceso, sino que crítica la valoración que se hizo de las declaraciones del contador LEONARDO QUIROGA y su secretaria Martha Celmira Sandoval Orjuela, efectuada con prescindencia de las contradicciones en las que incurren, según arguye, reparo que debió orientar por el error de hecho por falso raciocinio, si estimaba que los juzgadores con la apreciación cuestionada desconocieron las reglas de la sana crítica.
2.5 Finalmente, el demandante señala que se dejaron de apreciar ciertos documentos, que por la remisión efectuada a los folios respectivos, se tiene que se trata de las declaraciones tributarias de los denunciantes, correspondientes al año gravable de 1988. Pero al señalar la circunstancia que habría sido establecida de ser valorada dicha prueba, lejos de demostrar la incidencia del dislate para modificar en forma favorable la situación jurídica de su asistido, puso de presente que la misma afianzaría aún más el fallo de condena, al comprobar que “LEONARDO QUIROGA estaba haciendo estas operaciones delictivas desde 1989 con las declaraciones de 1988 y que con PEDRO LEON RAMÍREZ TAPIAS, JORGE ENRIQUE ALVARADO MEDINA y MARÍA LIGIA RIVERA DE MORRIS, se realizaron desde 1990 hasta 1991, con las declaraciones de 1989 y 1990” (negrillas fuera de texto).
Ante las deficiencias puestas de presente, fracasa por consiguiente el cargo propuesto.
Segundo cargo.
En esta censura, con evidente desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación, el demandante pretende convertir la impugnación extraordinaria en una instancia adicional, en la que aguarda de la Corte una revisión integral de los fundamentos fácticos y probatorios del fallo de condena, pues si bien acusa la violación mediata de la ley sustancial, por un falso juicio de identidad, la fundamentación siguiente no se encamina a demostrar un desatino de dicho talante, esto es, que el Tribunal distorsionó el contenido fáctico de las pruebas acopiadas haciéndoles producir un efecto diverso del que objetivamente concitan.
Por el contrario, el defensor radicó la inconformidad con la decisión conclusiva del ad quem en la naturaleza condenatoria del fallo impugnado, del que afirma en forma escueta y lacónica, de un extremo, que concluyó la responsabilidad de ALVARADO MEDINA a pesar no estar demostrado en autos su compromiso en los delitos investigados, del otro y en el apartado final del libelo, que desechó los elementos de prueba que permitían su exoneración; en fin, hizo consistir el error de hecho alegado en un genérico y vacuo disenso frente a las conclusiones que el Tribunal extrajo del acervo probatorio, que como es sabido, prevalecen sobre el criterio del impugnante al estar amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad.
De ahí que en este discurrir argumentativo, el demandante ninguna precisión consignó siquiera sobre el medio o los medios de prueba en los cuales se concretó el error denunciado, o respecto de la trascendencia del mismo; más aún, perdió de vista que la casación constituye un juicio técnico jurídico de puro derecho sobre la legalidad de la sentencia de segunda instancia, cuyo quebrantamiento sólo es posible a través de la demostración de errores trascendentes in iudicando o in procedendo.
En síntesis, como en el escrito de demanda este otro cargo examinado nunca se concretó, tampoco sale avante. En consecuencia, la Corte no casará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
No hay firma
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
No hay firma
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria