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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
CP083-2019
Radicación Nº 51908
Aprobado en Acta 185.
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano William Adolfo Arévalo Torres, efectuada por el Gobierno de la República Helénica (Grecia).
ANTECEDENTES
Con fundamento en la Nota verbal F.645.1/AS1023 de 8 de noviembre de 2017, la Embajada de la República Helénica (Grecia) solicitó la extradición del ciudadano colombiano William Adolfo Arévalo Torres, requerido para comparecer a juicio por los delitos de participación en organización criminal y hurto de gran envergadura, de acuerdo con orden de detención nº 45/2017, dictada el 4 de agosto de 2017 por el Juez de Instrucción de la 23ª Sección de Instrucción Ordinaria del Tribunal de Delitos Menores de Atenas.
Documentos aportados con la solicitud de extradición.
Para formalizar la petición de entrega de William Adolfo Arévalo Torres se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de Grecia, los siguientes documentos, debidamente traducidos:
(i) Notas verbales F.645.1/AS10231 F.645.1/AS10262, F.645.1/AS10283 y F.645.1/AS10334 de 8, 10, 13 y 16 de noviembre de 2017, a través de las cuales, la Embajada de Grecia solicitó la detención provisional con fines de extradición de William Adolfo Arévalo Torres.
(ii) Nota verbal F.645.1/AS11465 de 22 de diciembre de 2017, por la cual se protocoliza la petición de extradición.
(iii) Copia de la Orden de Detención nº 45/20176, dictada el 4 de agosto de 2017 por el Juez de Instrucción de la 23ª Sección de Instrucción Ordinaria del Tribunal de Delitos Menores de Atenas, en la cual establece los cargos formulados en contra del requerido, descarta la configuración de la prescripción e indica los elementos integrantes del delito.
(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto son, los artículos 1, 12, 13 f, 14, 16, 17, 18, 26 apartado 1, 27 apartado 1, 45, 51, 52, 57, 79, 94 apartado 1, 98 apartado 1, 187 apartado 1, 372 apartado 1 y 374 apartado (e) del Código Penal de Grecia7.
(v) Solicitud de materialización de la detención y extradición, suscrita por el (la) Vicefiscal del Tribunal de Apelaciones de Atenas Efstathia Kapagianni8, el 14 de noviembre de 2017, dirigido a las «Autoridades Judiciales Competentes de Colombia».
(vi) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 79.578.108 expedida a nombre de William Adolfo Arévalo Torres9.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas.
Recibidas las Notas Verbales F.645.1/AS1023, F.645.1/AS1026, F.645.1/AS1028 de 8, 10 y 13 de noviembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del siguiente día 1410, ordenó la captura de William Adolfo Arévalo Torres, quien ya había sido aprehendido el 5 del mismo mes por virtud de la Circular Roja de Interpol11, publicada por solicitud de la República Helénica, por cuenta del mismo requerimiento sobre el cual versa la presente actuación.
Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI 0013 de 3 de enero de 201812, en el cual conceptuó:
Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República Helénica:
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentra vigente para las Partes, la siguiente convención multilateral en materia de cooperación mutua:
* La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000. En ese sentido, el artículo 16, numerales 6 y 7 del precitado tratado, prevé lo siguiente:
6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición».
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio OFI-18-0000573-DAI-1100 de 16 de enero de 2018, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición13.
Actuación cumplida en esta Corporación.
El 17 de enero de 201814, la Sala asumió el conocimiento de la petición y requirió a William Adolfo Arévalo Torres la designación de apoderado que le asista en este trámite. Cumplido lo anterior, el día 23 siguiente15 se reconoció personería al abogado designado por el requerido y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado por el término de diez días a las partes para las solicitudes probatorias.
Mediante providencia AP2900-2018 de 11 de julio de la pasada anualidad16, la Sala negó las pruebas reclamadas por la defensa.
Contra esa determinación, el apoderado promovió recurso de reposición que fue declarado desierto en decisión AP3469-2018 de 15 de agosto de 201817.
Culminada la labor de notificación, se corrió el traslado18 previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que realizaron la Defensa y la Delegada del Ministerio.
Con auto de 18 de octubre de 201819, se dispuso, antes de emitir concepto, oficiar a la Fiscalía para que informara si en contra del requerido se adelantaba alguna investigación.
Ante las anotaciones registradas, se ordenó requerir a cada una de las autoridades judiciales a cargo, para que informaran qué hechos investigaban, la fecha de comisión de los mismos y el estado actual de esos asuntos.
Obtenida la totalidad de la información, pasa para emitir el concepto.
Alegatos de conclusión
1. La defensa, partió por precisar que, ante la inexistencia de un tratado bilateral en materia de extradición entre las Repúblicas de Colombia y la Helénica, el concepto debe emitirse a la luz de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada.
Sobre esa base, consideró que, no se demostró que la República Helénica haya suscrito tal Acuerdo, ni se certificó la entrada en vigencia de éste en los dos Estados, pues el único documento que reposa es el emitido el 15 de enero de 2018 por el Ministerio de Relaciones Interiores, al que, estimó, no puede dársele plena credibilidad.
Puntualizó que existe una inconsistencia, dado que, la citada cartera ministerial afirma que el Tratado fue «suscrito por el Gobierno Colombiano el 27 de noviembre de 2000», mientras que en la página web de la Cancillería, se lee que fue adoptado en la «ciudad de new york el día 15 de noviembre de 2000 y entró en vigencia el día 3 de septiembre de 2004». A partir de lo anterior, planteó como interrogantes «¿el tratado fue firmado el 27 de noviembre de 2000 o desde el día 15 de noviembre de 2000? y cuál es su fecha de vigencia:3 de septiembre de 2004?»20
De otra parte, señaló que los delitos por lo que se solicita la extradición de William Adolfo Arévalo Torres, que relacionó como simples eventos de afectación al patrimonio económico, no pueden entenderse como crimen organizado trasnacional, que permitan la aplicación del Instrumento Internacional en comento.
2. El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.
Partió por señalar que se encuentra vigente entre la República de Colombia y la República Helénica (Grecia), la Convención de las Naciones Unidas Contra el Crimen Organizado Internacional, adoptado en New York el 27 de noviembre de 2000, en virtud de la cual, la extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido.
Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano William Adolfo Arévalo Torres, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos Generales:
En este caso, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es la «Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, vigente entre las Repúblicas Helénica y de Colombia, por lo que será este el régimen a tener en cuenta para los efectos del presente concepto.
Los numerales 6 y 7 del artículo 16 de este Tratado, establecen que: «6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición».
Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado), que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Previo a analizar los anteriores puntos, conviene precisar al defensor que de conformidad con el numeral 11 el artículo 9º del Decreto 869 de 2016, por medio del cual, «se modificó la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones», corresponde a la Dirección de Asuntos Internacionales de esa Cartera «adelantar los trámites que en materia de extradición activa y pasiva le correspondan al Ministerio de Relaciones Exteriores».
A su turno, el canon 496 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004- establece: «Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio del Interior y de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código»
A partir de lo anterior, es claro que es a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores a quien corresponde conceptuar sobre la vigencia de los tratados internacionales aplicables cuando de solicitudes de extradición se trata. Procedimiento que se agotó en el presente asunto, con la expedición del oficio DIAJI nº 0013, mediante el cual, la citada dependencia certificó que entre las Repúblicas Helénica y de Colombia se encuentra vigente «La Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada» y, por tanto, será este el documento al que se consultará para efectos del presente trámite.
En torno a la inconformidad por la diferencia que existe entre la fecha de aprobación del mencionado Tratado certificado en la citada comunicación y aquella que aparece en la página web de la Cancillería, pues en la primera se plasmó el «27 de noviembre de 2000» y en la segunda, se registra «15 de noviembre de 2000», se reitera que, para efectos del concepto, el documento que acredita la vigencia del Instrumento Jurídico, es el expedido oficialmente por la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales en este asunto.
Tampoco se tornaba necesario indagar sobre la fecha de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de cada Nación, dado que ninguna controversia existe sobre el particular; incluso, la Embajada de Grecia, sustentó la petición de extradición en la vigencia de ese Tratado.
Ahora, en torno al planteamiento de que los delitos por los cuales Arévalo Torres es requerido en extradición no pueden considerarse como «delincuencia organizada trasnacional» y, por tanto, no le es aplicable la mencionada Convención, proceden las siguientes consideraciones:
El artículo 3, numeral 1, literal b) de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional establece como ámbito de aplicación «los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado».
El canon 2, define como delito grave: «la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave; y como grupo delictivo organizado: «un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material».
La orden de detención nº 45/2017, fundamento de la petición de extradición, involucra a William Adolfo Arévalo Torres, no con la comisión de unos eventos espontáneos de hurto, como lo quiere hacer ver la defensa, sino como uno de los miembros de un «grupo de acción estructurada y duradera de tres o más miembros (organización)»21 que «presentaba acción internacional. Concretamente, entraban a países de la Unión Europea con documentos falsos y, a continuación, se trasladaban a regiones para localizar Hospitales con Clínicas Gastroenterológicas. A continuación, tras avistar las clínicas, presentándose como pacientes, aprovechándose de la escasa atención y de las lagunas de seguridad de los hospitales, procedían a robo de hospitales y sustracción de equipamiento especial (gastroscopios, duodenoscopios, colonoscopia etc.). A continuación, enviaban los aparatos sustraídos a países de América Latina»22.
De ahí, que se le sindique de la comisión de los delitos de: «(a) integración de organización delictiva y (b) hurto distinguido de manera continuada, por personas que cometen hurtos de manera profesional y habitual y que el valor de lo sustraído excede los 120.000 euros».
Los Códigos Penales Helénico y de Colombia, como se explicará más adelante, prevén para los delitos por los cuales se solicita la extradición, una pena mínima de cuatro (4) años de prisión y, por tanto, a la luz de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, las conductas endilgadas a Arévalo Torres califican como «delito grave», con lo que se cumpliría el primer requisito exigido por dicho instrumento para su aplicación.
En relación con el segundo presupuesto, a partir de la anterior transcripción, es claro que William Adolfo Arévalo Torres integra un grupo delictivo con campo de acción internacional, conformado por más de tres personas que se concertaron para cometer por lo menos, un delito grave, esto es, organización delictiva o concierto para delinquir, del cual obtuvieron un beneficio económica, ya que, los aparatos médicos que se dedicaban a hurtar eran comercializados en otras naciones, especialmente en Latinoamérica.
En conclusión, contrario a lo señalado por el profesional del derecho, los delitos atribuidos al solicitado hacen parte de los cobijados por la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional.
2. Presupuestos constitucionales
2.1. El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.
Siendo así, en primer lugar, de acuerdo con la orden de detención nº 045, dictada el 4 de agosto de 2017, por el Juez de Instrucción de la 23ª Sección de Instrucción Ordinaria Tribunal de Delitos Menores de Atenas, la imputación que se le formuló a William Adolfo Arévalo Torres, corresponde a hechos ocurridos el 14, 15, 19, 21 de mayo de 201723. Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional que impida el presente estudio, porque los eventos que lo motivan se cometieron en el exterior y son posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997; y, no ostentan naturaleza política.
2.2. La jurisprudencia de la Sala, ha sido reiterativa en señalar que, para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ028-2019, CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
En este caso, no se tiene conocimiento de que William Adolfo Arévalo Torres esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. Para efectos de verificar ese asunto, se ofició a la Fiscalía General de la Nación a fin de que consultara en sus bases de datos si obraban registros de alguna investigación, entidad que a través de la Unidad Delegada para la Seguridad Ciudadana informó de la existencia de 9 anotaciones de procesos penales tramitados contra dicho ciudadano.
En tal virtud, se ofició a cada una de las autoridades encargadas de los procesos, quienes aportaron información; datos a partir de los cuales se logra establecer que si bien, en todos los asuntos ha sido procesado por delitos contra el patrimonio económico, uno de ellos con sentencia, ya extinguida, todos los asuntos obedecen a hechos ocurridos en los años 2000, 2002, 2004 y 200524; es decir, en fechas diferentes de aquellos por los cuales es requerido por las autoridades judiciales de la República Helénica (año 2017).
Es decir, se encuentra acreditado que contra el requerido no se adelanta en Colombia investigación por los hechos por los que fue pedido en extradición, por lo que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable.
3. Presupuestos legales
3.1. Validez formal de la documentación.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o entre gobiernos, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al solicitado. Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.
Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, el Gobierno de la República Helénica, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano William Adolfo Arévalo Torres. Al efecto, anexó copia de la orden de detención nº 45, dictada el 4 de agosto de 2017, por el Juez de Instrucción de la 23ª Sección de Instrucción Ordinaria del Tribunal de Delitos Menores de Atenas, que contiene los cargos que se le endilgan, los elementos integrantes del delito y descarta la configuración de la prescripción.
También se allegó la solicitud de materialización de la detención expedida por el (la) Vicefiscal del Tribunal de Apelaciones de Atenas Efstathia Kapagianni, el 14 de noviembre de 2017, dirigido a las «Autoridades Judiciales Competentes de Colombia».
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno Helénico, respecto de la acusación, se especifican los actos imputados, los lugares y fechas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, la documentación reseñada consta autenticada por las autoridades de la República Helénica, traducida al español y apostillada, según la Convención de La Haya del 5 de octubre de 196125.
En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
3.2. Demostración plena de la identidad del solicitado.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás.
En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal F.645.1/AS1146 de 22 de diciembre de 2018, por medio de la cual la Embajada de Grecia formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de William Adolfo Arévalo Torres, nacido el 28 de octubre de 1967 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 79.578.108.
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de William Adolfo Arévalo Torres reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes26.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.
3.3. Principio de la doble incriminación.
Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en la República Helénica tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito; y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la orden de detención aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la orden de detención nº 45/2017, dictada el 4 de agosto de 2017 por el Juez de Instrucción de la 23ª Sección de Instrucción Ordinaria del Tribunal de Delitos Menores de Atenas, contra el requerido, se concretan en los siguientes cargos:
[Arévalo Torres] William Adolfo
Es acusado como responsable de que durante las fechas y en los lugares que más abajo se mencionan cometió delitos de manera intencionada, de los previstos por la ley y castigados con las penas privativas de la libertad. Concretamente:
A) En el lugar y la fecha que más abajo se mencionan creó o se integró como miembro en un grupo de acción estructurada y duradera de tres o más miembros (organización) e intentó la comisión de las acciones punibles previstas por el artículo 374 apartado (e) del Código Procesal Penal. Concretamente:
En Colombia, en fecha no conocida por la instrucción, pero en el año 2013, se integró como miembro en un grupo de acción estructurada y permanente, con otras personas que son sus coacusadas y, ciertamente con: 1) Chacón Meza Jhon Stiven o Gamboa Arango José Armando; 2) Vargas Mora Sergio Felipe; 3) Abuchaible Torrado Ramón Alfonso o Santana Jhohan Estib y 4) Cantor Brigith Ariza, y con un número aún desconocido de hombres, los miembros del cual pueden ser alternados, con voluntad de actuar continuamente como grupo, desempeñando papeles asignados, habiendo sometido todos su voluntad individual a los objetivos de la organización, e intentó la comisión reiterada del delito mayor previsto por el artículo 374 apartado (e) del Código Penal, tal como se describe detalladamente en los capítulos que más abajo se mencionan en el presente pliego de cargos, así como también en otros países de la UE, tal como en España, Alemania, Austria, Chequia, Polonia, Italia y Francia. Para la consecución de su objeto habían procedido a la asignación de funciones, hacían uso de estructuras empresariales y mercantiles, y el grupo de ellos presentaba acción internacional. Concretamente, entraban en países de la Unión Europea con documentos falsos y, a continuación, se trasladaban a regiones para localizar Hospitales con Clínicas Gastroenterológicas. A continuación, tras avistar las clínicas, presentándose como pacientes, aprovechándose de la escasa atención y de las lagunas de seguridad de los hospitales, procedían a robos de hospitales y sustracción de equipamiento especial (gastroscopios, duodenoscopios, colonoscopios, etc). A continuación, enviaban los aparatos sustraídos a países de América Latina. El cuarto de ellos (Cantor Brigith Ariza) llevaba la dirección de dicha organización.
B) Asimismo, en los lugares y las fechas que más abajo se mencionan, con muchas acciones que constituyen continuación del mismo delito y con dolo, conjuntamente con otras personas y, ciertamente con: Abuchaible Torrado Ramón Alfonso o Santana Jhohan Estib, Chacón Meza Jhon Stiven o Gamboa Arango José Armando, Vargas Mora Sergio Felipe, cumplió intencionalmente los elementos constitutivos (objetivos y subjetivos) del delito de hurto, es decir, sustrajo bienes muebles totales de la posesión de otros, teniendo como finalidad el apoderamiento ilegítimo. Dicha acción fue cometida por persona que comete hurtos de manera profesional y habitual, en el sentido de que de la comisión reiterada de la acción y de la infraestructura que ha configurado, teniendo como intención la comisión reiterada de la acción, resulta como finalidad suya la obtención de ingresos y su inclinación estable a la comisión de este delito, como elemento de su personalidad. El valor total de lo sustraído excede la cantidad de 120.000 euros. Concretamente:
1. En Atenas, en el Hospital Regional Anticanceroso Oncológico de Atenas “Agios Savvas”, durante el período de tiempo de las 16.00 horas de 14.5.2017 a las 06.20 horas de 15.5.2017, tras entrar conjuntamente con dichos coacusados suyos al departamento de Gastroenterología y Neumología de dicho Hospital, sustrajo aparatos médicos y de endoscopia, de un valor total superior a los 500.000 y 120.000 euros, respectivamente y, específicamente: cinco gastroscopios, cuatro colonoscopios, dos duodenoscopios, dos procesadores y dos cables de conexión, todos marca OLYMPUS. Dichos aparatos fueron sustraídos teniendo como finalidad el apoderamiento ilegítimo.
2. En Lamía, durante el período de tiempo de las 16.00 horas de 19.5.2017 a las 8.00 horas de 22.5.201 7, tras forzar la puerta central de entrada de la Clínica de Gastroenterología del Hospital General de Lamia, sustrajo – conjuntamente con las personas arriba citadas- del Laboratorio de Neumología, que se encuentra en el 4o piso, un gastroscopio y dos colonoscopios marca FUGINON, y un broncoscopio marca OLYMPUS, de un valor total de 100.000 euros, teniendo como finalidad el apoderamiento ilegítimo.
3. En Larisa, durante el período de tiempo de las 21.30 horas de 19.5.2017 a las 07.30 horas de 22.5.2017, tras entrar conjuntamente con sus coacusados arriba mencionados en el Hospital Universitario General de Larisa, entraron -sin dejar huellas- en la Clínica de Gastroenterología, y sustrajo conjuntamente con las personas arriba citadas, dos gastroscopios y dos colonoscopios marca OLYMPUS y un cable de conexión, de un valor total de 80.000 euros, teniendo como finalidad el apoderamiento ilegítimo.
4. En Volos, el 21.5.2017, como a las 13.00 horas, tras haberse trasladado -conjuntamente con los autores arriba citados- al Hospital General de Volos, forjaron la puerta del Departamento de Gastroenterología y sustrajeron -conjuntamente con los anteriormente citados -dos gastroscopios marca OLYMPUS, de un valor de 65.000 euros, aproximadamente, teniendo como finalidad el apoderamiento ilegítimo27.
Las conductas imputadas en la orden de detención nº 45/2017, dictada el 4 de agosto de 2017 por el Juez de Instrucción de la 23ª Sección de Instrucción Ordinaria del Tribunal de Delitos Menores de Atenas, contra William Adolfo Arévalo Torres, son descritas en el Código Penal de Grecia de la siguiente manera28:
Artículo 1
No se imputa pena alguna sino solamente sobre aquellas acciones por las cuales la ley la ha determinado expresamente antes de su comisión.
Artículo 12
Las disposiciones de la parte general del Código Penal son de aplicación también en las acciones punibles previstas por leyes especiales, si estas leyes no prevén lo contrario con disposición expresa.
Artículo 13
En el Código, los siguientes términos son utilizados con el siguiente significado:
f) Comisión del delito de manera profesional existe cuando de la comisión reiterada de la acción o de la estructura que ha configurado el autor intencionadamente con la comisión reiterada de la acción resulta el objetivo del autor de adquirir ingresos. Comisión del delito de manera habitual existe cuando de la comisión reiterada de la acción resulta la tendencia estable del autor de cometer el delito específico como elemento de la personalidad del autor.
Artículo 14
1. Delito es la acción antijurídica e imputada a su autor, la cual es castigada por la ley.
2. En las disposiciones de las leyes penales, el término “acción” incluye también las omisiones.
Artículo 16. Lugar de comisión de la acción
El lugar de comisión de la acción se considera el lugar en donde el responsable (causante) cometió total o parcialmente la acción u omisión punible, al igual que el lugar en donde aconteció -o en caso de tentativa, de acuerdo con la intención del responsable – debía de acontecer el resultado punible.
Artículo 17. Fecha de comisión de la acción
La fecha de comisión de la acción se considera la fecha durante la cual el responsable actuó o debía de actuar. La fecha durante la cual aconteció el resultado es indiferente, salvo si se determina de manera diferente.
Artículo 18. División de las acciones punibles
Toda acción castigada con pena de cadena perpetua o con pena de Reclusión es delito mayor (delito de mayor cuantía). Toda acción castigada con pena de prisión o pena pecuniaria o de restricción en un establecimiento penitenciario especial de jóvenes es delito menor (delito de menor cuantía). Toda acción castigada con la pena de Detención o con multa es falta.
Artículo 26. Culpabilidad
1. Los delitos de mayor y de menor cuantía son castigados únicamente cuando son ejecutados con dolo. Excepcionalmente, en los casos establecidos especialmente por la ley, los delitos menores son castigados también cuando son cometidos por negligencia.
Artículo 27. Dolo
1. Con dolo (intencionadamente) actúa la persona que desea la creación de circunstancias que según la ley constituyen el concepto de una acción punible. Asimismo, la persona que conoce que su acción puede crear estas circunstancias y lo acepta.
Artículo 45. Coautores
Si dos o más personas cometieron conjuntamente una acción punible, cada una de ellas es castigada como autor (perpetrador) de la acción.
Artículo 51. Penas privativas de la libertad
1. Penas privativas de libertad es la Reclusión, la Prisión, el internamiento en un establecimiento penitenciario, el internamiento en un establecimiento psiquiátrico y la Detención.
2. Para las penas provisionales privativas de libertad, el día es calculado en 24 horas, la semana en siete días, el mes y el año de acuerdo con el calendario en vigencia.
3. El tiempo de la pena se determina siempre en días, semanas, meses y años completos.
Artículo 52. Reclusión
1. La pena de reclusión es perpetua o temporal y se ejecuta en establecimiento o departamentos de establecimientos destinados exclusivamente para esta.
2. Cuando la ley no determine expresamente que la Reclusión impuesta es perpetua, esta es temporal.
3. La duración de la Reclusión temporal no excede los veinte años ni es inferior a los cinco años, con la reserva de lo previsto por el artículo 91 sobre la Reclusión indefinida.
Artículo 57. Penas pecuniarias
Caso que no se establezca de manera diferente por disposiciones especiales, la pena pecuniaria no podrá ser inferior a cincuenta mil (50.000) dracmas, ni superior a cinco millones (5.000.000) de dracmas [ciento cincuenta (150) euros ni superior a quince mil (15.000) euros] y la multa no podrá ser inferior a diez mil (10.000) dracmas, ni superior a doscientos mil (200.000) dracmas [veintinueve (29) euros ni superior a los quinientos noventa (590) euros.
Artículo 79. Señalamiento judicial de la pena
1. Durante el señalamiento de la pena en los límites determinados por la ley, el tribunal toma en consideración: a) la gravedad del delito cometido y b) la personalidad del delincuente.
2. Para la apreciación de la gravedad del delito, el tribunal considera: a) el daño que provocó el delito o el peligro que provocó; b) la naturaleza, el tipo y el objeto del delito, al igual que todas las circunstancias de tiempo, lugar, medios y modo que acompañan su preparación o su ejecución: c) la intensidad del dolo o el grado de negligencia del responsable.
3. Durante la apreciación de la personalidad del delincuente, el tribunal valora principalmente el grado de la intención delincuente que manifestó el responsable durante la acción. Para valorarlo con exactitud, examina: a) las causas que lo condujeron a ejecutar el delito, el motivo que se le dio y el objeto pretendido; b) su carácter y su medida de desarrollo; c) sus circunstancias individuales y sociales y su vida anterior; d) su conducta durante la comisión de la acción y después de la acción, principalmente el arrepentimiento que mostró y su voluntad de reparar las consecuencias de su acción.
4. En la resolución se mencionan expresamente las causas que justifican el juicio del tribunal sobre la pena que impuso.
Artículo 94
1. En contra del causante de dos o más delitos que fueron cometidos con dos o más acciones y que son castigados según la ley con penas provisionales privativas de libertad, se impone pena total aumentada, tras la determinación de estas, la cual constituye la pena más grave de las penas existentes. Si las penas existentes son del mismo tipo y de igual duración, la pena total se configura con el aumento de una de esas. El aumento de la pena más grave para cada una de las penas existentes no puede ser inferior que: a) cuatro meses, si la pena existente es superior a los dos años: b) un año, si esta pena es Reclusión hasta diez años; c) dos años, si la pena es Reclusión superior a los diez años. Pero en todo caso, el aumento no puede ser superior que 3/4 de la suma de todas las penas existentes, ni la pena total excederá los veinticinco años cuando se trata de Reclusión; los diez años cuando se trata de Prisión y los seis meses cuando se trata de Detención.
Artículo 98. Delito reincidentes (continuados o repetidos)
Si más de una acción de la misma persona constituye repetición del mismo delito, el tribunal puede – en lugar de aplicar la disposición del artículo 94 apartado 1 – imponer una sola pena. Para su determinación, el tribunal toma en consideración la totalidad del contenido de cada una de las acciones.
Artículo 111
1. La acción punible se extingue con la prescripción.
2. Los delitos de gravedad (delitos de mayor cuantía) son prescritos: a) previo transcurso de veinte años, si la ley prevé para estos Reclusión perpetua; b) previo transcurso de quince años, en cualquier otro caso.
3. Los delitos menores (delitos de menor cuantía) son prescritos previo transcurso de cinco años.
4. Las faltas son prescritas previo transcurso de dos años.
5. Los plazos anteriormente citados se calculan según el calendario en vigencia.
6. Si la ley determina separadamente más de una pena, los plazos anteriormente mencionados se calculan de acuerdo a la más grave de estas.
Artículo 112. Inicio del tiempo de prescripción
El plazo de la prescripción inicia a contar de la fecha que fue cometida la acción punible “excepto si se establece de manera contraria”.
Artículo 113. Suspensión de la prescripción
1. El plazo de la prescripción se suspende por el periodo de tiempo que -de acuerdo con la ordenanza de la ley – no puede iniciar o continuar el procesamiento penal.
2. Asimismo, el plazo de la prescripción se suspende por el periodo de tiempo que dura el procedimiento principal, hasta que la sentencia condenatoria sea declaradas irrevocable.
3. La suspensión mencionada en los apartados anteriores no puede durar más de cinco años para los delitos mayores, tres años para los delitos menores y un año para las faltas. La limitación de tiempo de la suspensión no es válida siempre que la suspensión o el aplazamiento del procesamiento haya tenido lugar en aplicación de los artículos 30 apartado 2 y 59 del Código Procesal Penal.
4. Caso que para el procesamiento penal se requiera acusación, la falta de acusación no suspende la prescripción.
5. Para los casos pendientes, en cuanto a los cuales se cumple el tiempo de la prescripción, en aplicación del presente artículo y de los dos artículos anteriores, el cese del procesamiento penal podrá ser ordenado con el dictamen conforme del fiscal del tribunal de apelaciones, el fiscal competente del tribunal de delitos menores, colocando el expediente en el archivo.
6. El plazo de prescripción de los delitos previstos por los artículos 323A, 324, 336, 338, 339, 342, 343, 345, 346, 347, 348, 348ª, 349, 351, 351 A, cuando estos van dirigidos en contra de menores, es suspendido hasta la mayoría de edad de la víctima, hasta un año después, tratándose de falta y, hasta tres años después, tratándose de delito mayor.
Artículo 187. Organización Criminal.
1. Con la pena de Reclusión de hasta diez años es castigada la persona que constituye o se integra como miembro en un grupo estructura y con acciones continuas, compuesto por tres personas o más (organización) personas, “que pretende” la ejecución de uno o más delitos, de los previstos en los artículos 207 (falsificación). 208 (circulación de monedas falsificadas). 216 (falsificación de documentos), 218 (falsificación de documentos y uso abusivo de Timbres), 242 (declaración falsa, alteración), 264 (incendio provocado), 265 (incendio provocado en bosques), 268 (inundaciones), 270 (explosión), 272 (infracciones relacionadas con materiales explosivos), 277 (provocación de naufragios). 279 (envenenamiento de fuentes y de alimentos), 291 (disturbios en la seguridad de ferrocarriles, barcos y aeronaves), 299 (homicidio doloso), 310 (daño corporal grave), 322 (hurto). “322A y 322B (desaparición forzosa de persona)”, 323 (tráfico de esclavos), “323A (trata de seres humanos)”, 324 (rapto de menores). 327 (secuestro). 336 (violación), 338 (abuso de lascivia), 339 (seducción de niños), “348 A (pornografía infantil), 351 (tráfico de seres humanos), 351A (Lascivia de menor a cambio de remuneración)”, 374 (distinguidos casos de robo), 375 (malversación), 380 (asaltos), 385 (chantaje), 386 (Fraude). 386A (Fraude Informático), 404 (Usura), así como los crímenes previstos en la legislación sobre drogas, armas, materiales explosivos y de protección de materiales que emiten radiaciones perjudiciales para el ser humano [subrayado fuera del texto].
Artículo 372. Delitos en contra de la propiedad Hurto
1. La persona que sustrae un bien mueble ajeno (total o parcialmente) de la posesión de otra persona, con el fin de apropiárselo ilícitamente, es castigada con la pena de Prisión de tres meses como mínimo y, si el objeto del robo es de un valor considerablemente elevado, es castigada con la pena de prisión de dos años como mínimo.
2. Según el Código, bien mueble se considera también la energía eléctrica, de vapor y cualquier otra energía.
3. La disposición del artículo 72 en relación con la remisión del culpable a un establecimiento de trabajo es también de aplicación en este caso.
Artículo 374. Casos distinguidos de hurto
El hurto es castigado con la pena de Reclusión de hasta l0 años: […] (e) si la acción fue cometida por una persona que comete hurtos o robos de manera profesional o habitual “o si el valor total de los objetos robados excede la cantidad de veinticinco millones (25.000.000) de dracmas”.
Los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en el parágrafo del artículo 31, en el inciso 1 del 239 (reformado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004), numerales 1 y 3 del 240, numeral 10 del 241 (modificado por la Ley 1142 de 2007) y 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5 de la Ley 1908 de 2018), normas que establecen:
ARTÍCULO 31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. […] Parágrafo.- En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentado en una tercera parte.
ARTÍCULO 239. HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.
La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 240. HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere:
1. Con violencia sobre las cosas.
3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
ARTÍCULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores, se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes si la conducta se cometiere:
10. […] por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en el pliego de cargos y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de asociarse para cometer hurtos constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por el Juez de Instrucción de la 23ª Sección de Instrucción Ordinaria del Tribunal de Delitos Menores de Atenas, a William Adolfo Arévalo Torres, corresponden a tipos penales nacionales.
Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la orden de detención expedida por la autoridad judicial de Grecia y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de asociarse para cometer hurtos continuados, en los que se ejerce violencia sobre las cosas -forzar las puertas- y se ingresa a un lugar habitado de manera engañosa -haciéndose pasar por pacientes-, corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.
3.4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano.
Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
Así las cosas, se tiene que la orden de detención nº 45/2017, dictada el 4 de agosto de 2017 por el Juez de Instrucción de la 23ª Sección de Instrucción Ordinaria del Tribunal de Delitos Menores de Atenas, contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la decisión de la misma índole en el ordenamiento colombiano, -tanto la reglada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito de acusación del artículo 337 de la Ley 906 de 2004- marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Además, la petición del Gobierno Helénico contiene la información relativa a los lugares y fechas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba William Adolfo Arévalo Torres y las disposiciones violadas con los actos allí definidos.
En el anterior contexto, es indiscutible la equivalencia existente entre el pliego de cargos dictado en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 376 de la Ley 906 de 2004.
4. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición
Además de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la pérdida de vigencia de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición.29
De acuerdo con la orden de detención nº 45/2017, los hechos ocurrieron los días 14, 15, 19 y 21 de mayo de 2017, por lo cual, evidentemente no ha transcurrido ni siquiera el término mínimo señalado en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la facultad del Estado en la investigación de esos delitos y juzgamiento del responsable.
5. El concepto de la Sala
En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano William Adolfo Arévalo Torres, formulada por el Gobierno de la República Helénica, para que responda por los cargos de Organización Criminal y Hurto calificado y agravado, contenidos en la orden de detención nº 45/2017, dictada el 4 de agosto de 2017 por el Juez de Instrucción de la 23ª Sección de Instrucción Ordinaria del Tribunal de Delitos Menores de Atenas.
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación que motiva la extradición.
De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por William Adolfo Arévalo Torres con ocasión de este trámite.
De otra parte, la Sala recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Carta Magna, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala este concepto al requerido William Adolfo Arévalo Torres, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 25 a 26 de la carpeta anexa
2 Folios 52 a 53, ib.
3 Folios 57, 58 a 60, ib.
4 Folio 98, ib
5 Folio 103, ib
6 Folios 132 a 134 y 208 a 212 ib
7 Folios 239 a 246, ib.
8 Folios 183 a 186, ib.
9 Folio 18, ib.
10 Folios 2 a 6, ib.
11 Folios 11 reverso y 12, ib.
12 Folio 100, ib.
13 Folio 1 cuaderno de la Corte
14 Folio 6, ib.
15 Folio 11, ib.
16 Folios 23 a 33, ib.
17 Folios 45 a 49, ib.
18 Folio 55, ib.
19 Folio 91, ib.
20 Folio 80, ib.
21 Folio 208, carpeta anexa.
22 Folio 209, ib.
23 Folios 166 a 168 y 210 y 211, ib.
24 Folios 122 a 163 cuaderno de la Corte
25 Folio 178, ib.
26 Folio 10, carpeta anexa
27 Folios 208 a 212, carpeta anexa
28 Folios 239 a 246, ib.
29 En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».