CP038-2019(53382)

2019

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

CP038-2019  

Radicación  Nº 53382  

Acta  No 83  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con el pedido de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR  ROBERTO CÓRDOBA  TORRES,  efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 0206 de 5 de febrero de 20181,  el  gobierno de los Estados Unidos de América impetró la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano CÉSAR  ROBERTO CÓRDOBA  TORRES,  requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito del Este de Texas, para comparecer a juicio por delitos de  tráfico de narcóticos y punibles relacionados con  concierto para delinquir, según la Primera Acusación  Sustitutiva No. 4:17CR12  (también enunciada como 4:14-cr-00012-ALM-KPJ y  4:17-cr-00013-17-ALM) de  9 de agosto de 2017, por cuyo medio se le hizo la siguiente  imputación:  

—  Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o  más de cocaína, con la intención, el  conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del  Título 21, Secciones 963, 959(a) y 960 del Código de  los Estados Unidos; y  

—  Cargo Dos: Fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína, con la intención, el conocimiento y causa  razonable para creer que la cocaína sería importada  ilegalmente a los Estado Unidos, en violación del Título  21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos y el  Título 18, Sección 2 del Código de los Estados  Unidos.  

La  cocaína es una sustancia controlada de la Lista II de  conformidad con el Título 21, Sección 812 del Código  de los Estados Unidos.  

La  primera acusación también incluye el cargo de decomiso  de conformidad con el Título 21, Secciones 853(a)(1), (a)(2),  (p) y 970 del Código de los Estados Unidos y el Título  28, Sección 2461(c) del Código de los Estados Unidos,  la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado  de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los  anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las  normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean  decomisados.  

2.  Con  fundamento en lo anterior, La Fiscalía General de la Nación  mediante Resolución de 15 de febrero de 2018 dispuso la  captura con fines de extradición de CÉSAR  ROBERTO CÓRDOBA  TORRES2,  la  cual se materializó el 13 de junio de 2018 por  miembros de la Policía Nacional en el municipio de Rionegro  (Antioquia)3.  

3.  El  3 de  agosto de 2018,  mediante  Nota Verbal No. 12814,  la representación  diplomática formalizó el requerimiento de extradición  de CÉSAR  ROBERTO CÓRDOBA  TORRES  y  para tal efecto, aportó los  siguientes documentos autenticados y con la correspondiente  traducción al español:  

3.1. Acusación  Formal No.  4:17CR12,  dictada el 9 de agosto de 2017, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas  División de Sherman5,  donde se relacionan los  cargos de la siguiente manera6:  

Cargo Uno  

Violación:  § 963 del T. 21 del C. de los EE.UUU., (Confabulación  para elaborar y distribuir cocaína con la intención,  con conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína  sería importada ilícitamente a los Estado Unidos).  

Cargo Dos  

Violación:  § 959 del T. 21 del Código de los EE.UU., y § 2 del  T. 18 del Código de los EE.UU. (Elaborar y distribuir cinco  kilogramos o más de cocaína con la intención,  con conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos).  

3.2. Orden  de aprehensión expedida el 9 de agosto de 2017 contra  del requerido por la  citada Corporación7.  

3.3. Declaración  jurada rendida el 2 de julio de 20188,  por Jay R. Combs,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de la Fiscalía del  Distrito Este de Texas, quien se refiere al procedimiento del Gran  Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron  lugar a la petición de extradición, concreta los cargos  formulados, precisa los elementos integrantes del delito y la  acusación en la cual se le imputan infracciones penales a  CÓRDOBA  TORRES.  

3.4. Declaración  jurada de apoyo rendida ese mismo día, por Jackie  Cypert, Agente  Especial de la Oficina de Administración para el Control de  Drogas -DEA- en Texas9,  quien suministra información acerca de la investigación,  las actividades, la forma de operar de la organización  criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la  identidad de éste.  

3.5.  Certificación de Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América10,  en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los  mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la  solicitud de extradición a Colombia de Estados Unidos de CÉSAR  ROBERTO CÓRDOBA  TORRES,  y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales  de dicha oficina en Washington D.C.  

3.6. Fotocopia  de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía  expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre  de CÉSAR  ROBERTO CÓRDOBA  TORRES, documento de  identidad (NUIP) 71.315.06411.  

3.7.  Transcripción de  las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por  el requerido en extradición12.  

3.8.  Certificación  expedida por María  Fernanda Cuéllar Botero,  Vicecónsul de Colombia en Washington13,  en la que se indica que es auténtica la firma de Sonya  N. Johnson,  quien para el 12 de julio de 2018 desempeñaba las funciones de  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.  

3.9. Documentos  con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente  suscritos por el Secretario de Estado Michael  R. Pompeo y la  Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado,  Sonya N. Johnson14.  

4.  El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio  de Justicia y del Derecho mediante  oficio OFI-18-0538-DAI-1100 de 10 de agosto de 201815,  remitió  a esta Sala el trámite de extradición,  conceptuando que para el caso  «…  se encuentra vigente para las Partes… La “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el  artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo  siguiente: (…)».  

De  igual manera señaló que  en los aspectos no regulados por dicha Convención, de  conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004,  el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano.  

5.  Reconocida  la personería para actuar al abogado de confianza de CÉSAR  ROBERTO CÓRDOBA  TORRES,  esta Sala ordenó correr el traslado común de que trata  el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la presentación  de pruebas, etapa en la que el Ministerio Público indicó  que no era necesario solicitar prueba alguna y, por su parte, el  citado profesional del derecho no manifestó nada al respecto;  razón por la cual se dispuso oír a las partes en  alegaciones.  

6.  La Procuradora  Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó  conceptuar  favorablemente el pedido de extradición de CÉSAR  ROBERTO CÓRDOBA  TORRES, tras  encontrar satisfechos los requisitos legales para el efecto.  

Concluyó  que se cumplen las  exigencias establecidas en el artículo 35 de la Constitución  Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se  contrae la acusación, el requerido es solicitado para que  responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de  diciembre de 1997, situaciones descritas en el Acto Legislativo No.01  de 1997.  

Agregó  que las conductas por la cuales es requerido no tienen la connotación  de delito político, pues se le imputan cargos relacionados con  tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir,  señalados en la legislación colombiana, en cuya  ejecución presuntamente infringió las leyes de los  Estados Unidos.  

Afirmó  que no existe duda en cuanto a la plena identificación del  requerido, concurre la validez formal de la documentación  aportada, se satisface el principio de la doble incriminación  y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen  penal colombiano.  

Finalmente,  advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por  esta Sala, se debe exhortar al  Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no  sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición,  ni sometido  a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o  penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de  destierro, prisión perpetua o confiscación, de  conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política, entre otros pedimentos.  

7.  Por su parte, la defensa refirió que en el caso de CÉSAR  ROBERTO CÓRDOBA  TORRES el gobierno  de los Estados Unidos además de no contar con la autorización  de la Fiscalía General de la Nación o de la Cancillería  para ejercer funciones investigativas en Colombia, no demostró  que el presunto actuar delictivo que se le endilga al requerido en  extradición, involucre a dicho Estado requirente, pues solo se  presume que los estupefacientes incautados tuvieran como destino ese  país.  

Razones anteriores por la que  solicita emitir concepto desfavorable.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aspectos          generales  

1.1.  Dado que el tratado de  extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre  Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el  orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980  declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de  diciembre de 198616,  la expedición del presente concepto estará  gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

1.2.  En ese orden, el  concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en  los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento  Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez  formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;  y (iv) la equivalencia existente entre la providencia proferida en el  extranjero y –por lo menos- la  acusación del sistema  procesal interno.  

1.3.  Además,  debe  examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente  de la extradición, esto es, se debe verificar si los hechos  imputados al solicitado fueron presuntamente cometidos en el exterior  y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de  punibles políticos y se encuentren sancionados en el  ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la  libertad no inferior a cuatro años.  

De  igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido  proceso, es obligatorio constatar que contra el requerido la justicia  colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que  fundamentan el pedido de extradición.  

De  conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo  análisis:  

2.  Validez formal de la documentación presentada  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564  de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por funcionarios de éste o con su  intervención, se aportarán apostillados de conformidad  con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por  Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte  de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República de Colombia en  dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.  La firma de aquél se abonará por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores  consulares de un país amigo, se  autenticará  previamente por el empleado competente del mismo y los de éste  con el cónsul colombiano.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano colombiano CÉSAR  ROBERTO CÓRDOBA  TORRES  por conducto de su Embajada en Colombia.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la  primera acusación sustitutiva No. 4:17CR12  (también enunciada como 4:14-cr-00012-ALM-KPJ y  4:17-cr-00013-17-ALM),  dictada el 9 de agosto de 2017 por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas,  así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra  el requerido; decisiones  donde se indican los actos que sustentan la petición de  entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que  en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la  información necesaria para establecer la plena identidad de la  persona requerida.  

Lo  anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones  juradas rendidas  en apoyo el 2 de julio de 2018 por Jay  R. Combs,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de la Fiscalía del  Distrito Este de Texas y Jackie  Cypert,  Agente Especial de la Oficina de Administración para el  Control de Drogas -DEA- en Texas, ya  referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de  la investigación y posterior acusación, la relación  de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están  contenidos en el Código de los Estados Unidos.  

Dichos  documentos a su vez obran certificados y autenticados por las  autoridades del Estado requirente y están traducidos al  español. Además, aparece la refrendación  efectuada por la Vicecónsul de Colombia en  Washington, María  Fernanda Cuéllar Botero,  cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio  de Relaciones Exteriores el 13 de julio de 201817,  lo que de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las  leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se  satisface.  

3.  Plena identidad de requerido en extradición  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad; por tanto, el requisito se cumple cuando existe  plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya  entrega se encuentra en curso de resolver.  

De  acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 0206 y 1281 de 5 de  febrero y 3 de agosto de 2018, la  Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional y formalizó el pedido de extradición de  CÉSAR  ROBERTO CÓRDOBA  TORRES,  respectivamente, informando al  Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido, también  es conocido con los alias de «Musical»,  nacido el  31 de agosto de 1980 en Colombia, y portador de la cédula de  ciudadanía No. 71.315.064, misma persona a  la que  se refiere la primera  acusación sustitutiva No. 4:17CR12  (también enunciada como 4:14-cr-00012-ALM-KPJ y  4:17-cr-00013-17-ALM),  dictada el 9 de agosto de 2017 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas.  

Encuentra  la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la  cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría  Nacional del Estado Civil, aportada a la petición de  extradición, los datos señalados para CÉSAR  ROBERTO CÓRDOBA  TORRES  coinciden en su totalidad.  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se infiere que se  trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin  que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar  por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia  de identidad, se constata además con los datos registrados en  el acta de los derechos del capturado de fecha 13 de junio de 2018,  cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición  y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se  expidió la cédula al requerido en extradición,  como quedó expuesto.  

Además,  un funcionario de la Policía Nacional –DIJIN- constató  la plena identidad de CÉSAR  ROBERTO CÓRDOBA  TORRES,  a través de confrontación dactiloscópica hecha  entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en  el informe de consulta web expedido por la Registraduría  Nacional del Estado Civil y que se anexó al pedido de  extradición18.  

En  esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la  persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien  se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación,  máxime cuando durante el  presente trámite nunca fue  cuestionada la misma.  

4.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

Como  lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en  mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo  493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, el 9 de agosto de 2017, la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División  Sherman, profirió Acusación  Sustitutiva No. 4:17CR12 contra  CÉSAR  ROBERTO CÓRDOBA  TORRES,  para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos  y punibles relacionados con concierto para delinquir, acto que en el  sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación  previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual  el requisito legal en estudio se estima acreditado.  

En  efecto, si bien dichas providencias no son  idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes,  pues contienen  un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y  a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación  de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de  mérito. En éste se consigna una relación  detallada de los hechos con especificación suficiente de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la  calificación jurídica de la conducta, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables.  

En  relación con las pruebas que soportan la acusación en  mención, en la declaración del Fiscal Auxiliar de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al rendir testimonio  en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que  «Los  Estados Unidos comprobarán su caso contra CÓRDOBA  TORRES […] mediante varios tipos de pruebas, incluidas las  comunicaciones lícitamente interceptadas, el testimonio de  testigos, fotografías, y las incautaciones legales de drogas  […]» (Fls. 97 y 98 carpeta anexa).  

Por  tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre  el procedimiento del país requirente y la acusación del  sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también  se cumple.  

5.  Principio de doble incriminación  

De acuerdo  con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable  que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como  delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

La  Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa  al requerido en el país solicitante es considerada como delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  allí sustentan la sindicación, con las de orden interno  para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Tal  confrontación se hace con la normatividad que está en  vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional, razón por la cual la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio  patrio.  

En  este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano CÉSAR  ROBERTO CÓRDOBA  TORRES  es requerido para que comparezca a juicio ante la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  donde  es sujeto de la Acusación Sustitutiva No. 4:17CR12 de 9 de  agosto de 2017, y  donde se le imputan los siguientes cargos:  

PRIMERA  ACUSACIÓN DE REEMPLAZO  

EL  GRAN JURADO DE  LOS ESTADOS UNIDOS EXPIDE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN DE REEMPLAZO:  

Cargo  Uno  

Violación:  § 963 del T. 21 del C. de los EE.UUU., (Confabulación  para elaborar y distribuir cocaína con la intención,  con conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína  sería importada ilícitamente a los Estado Unidos)  

Que  en 2015 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta e incluyendo la  fecha de la Primera Acusación de Reemplazo, en las Repúblicas  de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en  otros lugares, José  Fernando Medina-Chica,  alias “Fernando”, alias “Body”, Diego  Fernando Medina-Perea,  alias “Chuky”, alias “Diego”, César  Rivera-Blandón,  alias “Trompo”, Ronald  Barona-Muñoz,  alias “Ezlatan”, Alexi  Meléndez-León,  alias “Volvo”, Yessenia  Xiomara Contreras-Maldonado,  alias “Luna”, Gilberto  Hernández,  alias “Caminante”, Luis  Alberto Ballesteros-Torreglosa,  alias “Auxiliadora”, Silvio  Fernando Ibarra-Vega,  alias “Negro”, César  Roberto Córdoba Torres,  alias “Musical”, Rafael  Salas-Serna,  alias “Andrés”, Anderson  Ruiz-Rendón,  alias “Felipe”, José  Del Carmen Barrios-González,  alias “Rojo”, alias “Mono”, Cecilia  Del Carmen Tobar-Iris,  alias “La Coma”, Víctor  Blandón-Sánchez,  alias “Sebastián”, Apazalón  Palacios-Algumedo,  alias “Zorro”, Jorge  Albeiro Silva-Salazar,  alias “Don Guillermo”, Fredy  Manuel Negrete-Monterrosa,  alias “Carlos” y Carlos  Alberto Calderón-Mendoza,  alias “Gafitas”, acusados, con conocimiento e intención  se aunaron, se confabularon y acordaron conjuntamente con otras  personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado, para con  conocimiento e intención elaborar y distribuir cinco  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de la categoría II, con la intención, con conocimiento  y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación  de las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

Todo  ello en violación de la Sección 963 del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

Cargo  Dos  

Violación:  § 959 del T. 21 del Código de los EE.UU., y § 2 del  T. 18 del Código de los EE.UU. (Elaborar y distribuir cinco  kilogramos o más de cocaína con la intención,  con conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos).  

Que  en 2015 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta e incluyendo la  fecha de la Primera Acusación de Reemplazo, en las Repúblicas  de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en  otros lugares, José  Fernando Medina-Chica,  alias “Fernando”, alias “Body”, Diego  Fernando Medina-Perea,  alias “Chuky”, alias “Diego”, César  Rivera-Blandón,  alias “Trompo”, Ronald  Barona-Muñoz,  alias “Ezlatan”, Alexi  Meléndez-León,  alias “Volvo”, Yessenia  Xiomara Contreras-Maldonado,  alias “Luna”, Gilberto  Hernández,  alias “Caminante”, Luis  Alberto Ballesteros-Torreglosa,  alias “Auxiliadora”, Silvio  Fernando Ibarra-Vega,  alias “Negro”, César  Roberto Córdoba Torres,  alias “Musical”, Rafael  Salas-Serna,  alias “Andrés”, Anderson  Ruiz-Rendón,  alias “Felipe”, José  Del Carmen Barrios-González,  alias “Rojo”, alias “Mono”, Cecilia  Del Carmen Tobar-Iris,  alias “La Coma”, Víctor  Blandón-Sánchez,  alias “Sebastián”, Apazalón  Palacios-Algumedo,  alias “Zorro”, Jorge  Albeiro Silva-Salazar,  alias “Don Guillermo”, Fredy  Manuel Negrete-Monterrosa,  alias “Carlos” y Carlos  Alberto Calderón-Mendoza,  alias “Gafitas”, acusados, ayudándose e  instigándose conjuntamente, con conocimiento e intención  elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada de la categoría II,  con la intención, con conocimiento y con causa razonable para  creer que ducha cocaína sería importada ilícitamente  a los Estados Unidos.  

Todo  ello en violación de la § 959 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos y la § 2 del Título  18 del Código de los Estados Unidos.  

Debe  tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 1281 de 3 de agosto de  2018, a través de la cual se formalizó la solicitud de  extradición, se deduce la presunta existencia de una  organización internacional de tráfico de narcóticos  que operaba desde Colombia hacia Panamá y Costa Rica,  transportando cocaína posteriormente a Guatemala y México  para su distribución, porciones de cargamentos que finalmente  era importados ilícitamente hacia los Estados Unidos y en la  que participaba el implicado.  

Así,  en aquel pedido formal se precisó:  

Los  hechos del caso indican que una investigación realizada por  las fuerzas del orden identificó una organización de  tráfico de narcóticos (DTO), la cual, aproximadamente  entre 2015 y agosto de 2017, operaba en Colombia y fue responsable de  adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde  Colombia hacia Panamá y Costa Rica. La cocaína era  posteriormente transportada a Guatemala y México para su  distribución. Porciones de estos cargamentos de cocaína  fueron importados a los Estados Unidos para su distribución y  las utilidades provenientes de la venta de narcóticos fueron  transportadas desde los Estados Unidos hacia México,  Guatemala, Costa Rica, Panamá y Colombia. César Roberto  Córdoba Torres y sus co-asociados son miembros y/o asociados  que trabajan en nombre del Cartel del Clan del Golfo que opera en  Colombia. Con base en información obtenida de vigilancia  física realizada legalmente y comunicaciones interceptadas  legalmente durante la investigación. Córdoba Torres es  un traficante de cocaína que opera desde Colombia coordina la  distribución de cargamentos de cocaína en Colombia y  Panamá. Córdoba Torres facilita cargamentos de cocaína  junto con traficantes de cocaína en Colombia.  

El  caso en contra de César Roberto Córdoba Torres se  sustenta en evidencia de diferentes fuentes, incluyendo  comunicaciones interceptadas legalmente, vigilancia física  realizada legalmente, el testimonio de informantes confidenciales y  evidencia obtenida de requisas e incautaciones realizadas legalmente,  incluyendo incautaciones legales de aproximadamente 548 kilogramos de  cocaína, 219.300 dólares de los Estados Unidos en  utilidades provenientes de la venta de narcóticos y evidencia  del tráfico exitoso de 153 kilogramos de cocaína  pertenecientes a la DTO.  

Tal  relato fáctico coincide con el soporte  al pliego de cargos que figura en la declaración jurada  suministrada por Jackie  Cypert,  Agente Especial de la Oficina de Administración para el  Control de Drogas -DEA-, quien relevó datos acerca de la  estructura de la organización transnacional dedicada al  tráfico de estupefacientes, informando que la investigación  dejó entrever que el aquí requerido en extradición  CÓRDOBA  TORRES  era sujeto activo de la misma. Incluso, expuso que del material  probatorio recopilado durante las pesquisas se llegó al  conocimiento de lo que sigue:  

II.  Pruebas  

CÓRDOBA  TORRES  

26.  Durante  la  investigación de las actividades de la OTD,  autoridades  de orden público aseguraron la cooperación de un  testigo (CW-2) quien participó en actos  criminales con CÓRDOBA  TORRES y otros miembros de la OTD. Según CW-2. CÓRDOBA  TORRES es un corredor  de transporte de cocaína y ganancias de drogas basados en  Costa Rica, quien,  en diciembre  de 2016,  proporcionó  cargamentos de  cocaína  a  traficantes de drogas basados en Guatemala conocido como Lesley  Gramajo, Chuy, Compadrito, Casillas, y otros en Guatemala. CW-2  trabajo (sic) directamente con CÓRDOBA TORRES a organizar  el  transporte de ganancias de cocaína  y narcóticos en Costa Rica y Guatemala.  En  2016,  CW-2  coordinó con CÓRDOBA TORRES a transportar  aproximadamente  US$500.000 en  ganancias  de  narcóticos de  Guatemala  a Costa  Rica. Durante el transcurso  de la cooperación de CW-2, CW-2  identificó una  fotografía de  CÓRDOBA TORRES. La fotografía identificada por CW-2 es  la fotografía contenido en Anexo 1 de esta declaración  jurada.  

27.  El  7 de marzo de 2017, comunicaciones legalmente interceptadas revelaron  que BALLESTEROS TORREGLOSA le preguntó a CÓRDOBA TORRES  que le diera su nombre entero para que BALLESTEROS TORREGLOSA pudiera  comprar un boleta de avión para CÓRDOBA TORRES. CÓRDOBA  TORRES le  dio su nombre como CÉSAR ROBERTO  CÓRDOBA TORRES, cédula colombiana 71,315,064, y su  fecha de nacimiento como el 31 agosto de 1980. Después, el 29  de marzo de 2017, comunicaciones legalmente interceptadas revelaron  que CÓRDOBA TORRES proporcionó su cédula como  “71,315,064.” Una verificación de base de datos  policiales fue llevada a cabo para la cédula colombiana  71,315,064 y este número de cédula está  registrado a CÉSAR ROBERTO CÓRDOBA TORRES con fecha de  nacimiento el 31 de agosto de 1980. Durante las comunicaciones  legalmente interceptadas el (sic)  marzo  de 2017 y las comunicaciones descrito a continuación, CÓRDOBA  TORRES usó el mismo teléfono.  

Incautación  de 268 kilogramos de Cocaína el 30 de abril de 2017  

28.  Comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que en abril de  2017, CÓRDOBA TORRES,  BALLESTEROS  TORREGLOSA, IBARRA VEGA, y su asociado  conocido como “Mono2” coordinaron el transporte y entrega  de aproximadamente 268 kilogramos de cocaína. “Mono2”  es un asociado en narcóticos de IBARRA VEGA y ayuda con la  operación de una casa de seguridad por CÓRDOBA TORRES e  IBARRA VEGA en el área de Cartagena, Colombia.  

29.  El 26 de abril de 2017 a las 4:26 p.m. y 4:33 p.m., aproximadamente,  comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que IBARRA VEGA  dijo a BALLESTEROS TORREGLOSA que él (IBARRA VEGA) había  recibido 48 kilogramos de cocaína.  BALLESTEROS TORREGLOSA preguntó si la cocaína era la  misma marca. IBARRA VEGA le dijo a BALLESTEROS TORREGLOSA que le  mandaría una fotografía de la cocaína. Después,  comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que IBARRA VEGA le  mandó a BALLESTEROS  TORREGLOSA  una fotografía de varios kilogramos de cocina etiquetado con  la “Estrella de David.”  

30.  El 27 de abril de 2017, a las 8:51 a.m., aproximadamente,  comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que BALLESTEROS  TORREGLOSA le dijo a CÓRDOBA TORRES que habían recibido  48 kilogramos de cocaína y CÓRDOBA TORRES acusó  recibo.  

31.  El 28 de abril de 2017, a las 9:37 a.m., aproximadamente,  comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que BALLESTEROS  TORREGLOSA le dijo a CÓRDOBA TORRES que ya han entregado 268  kilogramos de cocaína a IBARRA VEGA y sus asociados. CÓRDOBA  TORRES preguntó si el resto de los  300 kilogramos de cocaína también sería  entregado. Después, BALLESTEROS TORREGLOSA le pidió que  hablará  (sic) CÓRDOBA  TORRES con IBARRA VEGA y “Camilo” con respecto a la entrega  pendiente de cocaína, y CÓRDOBA TORRLS indicó  que lo haría.  

32.  El 29 de abril de 2017, a las 11:08 p.m., aproximadamente,  comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que “Mono2”  le dijo a IBARRA VEGA que él (“Mono2”) estaba  cerca de la casa de seguridad y que el área estaba rodeado por  autoridades policiales. IBARRA VEGA dirigió a “Mono2”  que se quedaba en el área para vigilar la actividad policial.  

33.  El  30 de abril de 2017, durante las horas de la mañana,  autoridades policiales  colombianos legalmente  inspeccionaron la casa de seguridad y localizaron los 268 kilogramos  de cocaína. Varios de los kilogramos paquetes de cocaína  fueron etiquetados con la “Estrella  de David.”  

34.  El 30 de abril de 2017, a las 1:50 a.m., 3:56 a.m., 7:55 a.m., y 9:18  a.m., aproximadamente, comunicaciones legalmente interceptadas  revelaron que IBARRA  VEGA le  dijo a “Mono2” que autoridades policiales ya estaban  adentro de la casa de seguridad y que los 268 kilogramos de cocaína  fueron incautados de la residencia. IBARRA  VEGA le dirigió a “Monor2”  que se aleje de la casa de seguridad. Después, BALLESTEROS  TORREGLOSA le dijo a CÓRDOBA TORRES que autoridades policiales  habían redada la casa de seguridad e incautaron su cocaína.  Luego, BALLESTEROS TORREGLOSA  le preguntó a IBARRA  VEGA si autoridades policiales llevaron a cabo una orden de registro  para  la casa de seguridad de IBARRA VEGA. IBARRA  VEGA confirmó que autoridades policiales llevaron a cabo una  orden de registro e incautaron 268 kilogramos de cocaína de su  casa de seguridad. Después, CÓRDOBA TORRES le dijo a  BALLESTEROS TORREGLOSA  que las cosas están “hecho  un desastre ahora,”  debido a la incautación de 268 kilogramos de cocaína.  

35.  Por mi capacitación, experiencia, y conocimiento de esta  investigación, creo que las conversaciones antes mencionadas  entre CÓRDOBA  TORRES, BALLESTEROS TORREGLOSA,  IBARRA  VEGA, y “Mono2,” estaban discutiendo la incautación  de 268  kilogramos de cocaína por autoridades policiales colombianos  el 30 de abril de 2017, en su casa de seguridad localizada en el área  de Cartagena, Colombia.  

Por  su parte, Jay  R. Combs Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas,  no solo refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar  acusación, sino que adicionalmente precisó:  

II.  LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS  

7.  El 9 de agosto de 2017, un gran jurado federal convocado en el  Distrito Este de Texas dictó y presentó una Primera  Acusación de Reemplazo contra MEDINA CHICA, MEDINA PEREA,  RIVERA BLANDÓN, BARONA MUÑOZ, MELÉNDEZ LEÓN,  CONTRERAS MALDONADO, HERNÁNDEZ, BALLESTEROS TORREGLOSA, IBARRA  VEGA, CÓRDOBA TORRES, SALAS SERNA, RUIZ RENDÓN, BARRIOS  GONZÁLEZ, TOBAR IRIS, BLANDÓN SÁNCHEZ, PALACIOS  ALGUMEDO, SILVA SALAZAR, NEGRETE MONTERROSA y CALDERÓN  MENDOZA, que les imputó los siguientes delitos: en el Cargo  Uno,  conspiración para elaborar y distribuir cinco kilogramos o más  de cocaína, con la  intención, con conocimiento, y teniendo causa razonable para  creer que la cocaína sería  importada ilícitamente a los  Estados Unidos, en  violación de las Secciones 963, 959(a) y 960 del Título  21 del Código de los Estados Unidos; y en el Cargo  Dos colaborando  y distribuyendo cinco kilogramos  o más de cocaína, con la  intención, con conocimiento, y teniendo causa razonable para  creer que la cocaína sería  importada ilícitamente a los  Estados Unidos,  y  ayudar e instigar ese delito, en violación de la Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y  la  Sección 2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos. La cocaína es una sustancia controlada  de  la Categoría II,  conforme  a la Sección 812 del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos. La primera Acusación de  Reemplazo  también  contiene  notificaciones de decomiso conforme a las Secciones  853(a)(1)  y (2), 853(p), y 970  del Título 21 del  Código de  los Estados Unidos; y la Sección 2461(c)  del Título 28 del  Código de los  Estados Unidos.  CÓRDOBA  TORRES  y SALAS SERNA no  han sido previamente juzgado,  condenado, ni se  le han  ordenado que cumpla ninguna condena por ninguno de los delitos por  los cuales se solicita su extradición.  

8.  Las  partes pertinentes de las leyes aplicables se adjuntan a esta  declaración jurada como Prueba A. Cada una de estas leyes  estaba debidamente promulgada y en vigor en la fecha  en que los  delitos fueron cometidos y en la fecha en que se dictó la  Primera Acusación de Reemplazo, y  se  mantienen en plena vigencia en cuanto a la conducta que se imputa.  Los delitos pertinentes que se imputan en la Primera Acusación  de Reemplazo constituyen delitos graves conforme a  las  leyes de los Estados Unidos.  

9.  Asimismo  incluyo como parte de la Prueba  A  la  parte pertinente de la Sección  3282  del  Título 18  del  Código de los Estados Unidos, que es la ley de prescripción  para los  delitos  que se imputan en la Primera Acusación de Reemplazo. La ley de  prescripción requiere  que  un acusado sea formalmente imputado antes de que transcurran cinco  años de la fecha de  comisión  del delito o delitos. Una vez que se ha radicado una acusación  formal ante un tribunal  federal  de distrito, como ocurrió con los cargos contra CÓRDOBA  TORRES y SALAS SERNA,  la  ley de prescripción se suspende y deja de contarse el paso del  tiempo. Esto evita que un  delincuente  huya de la justicia sencillamente escondiéndose y  permaneciendo prófugo por un  largo  período de tiempo. Además, conforme a las leyes de los  Estados Unidos, la ley de  prescripción  por un delito ininterrumpido, como la conspiración, empieza a  contar a partir del  momento  en que concluye o se completa el delito, no en la fecha en que se  inició.  

10.  He  revisado con detenimiento la ley de prescripción aplicable y  el procesamiento  de los cargos en este caso no está prohibido por la ley de  prescripción. Ya que la Primera Acusación de Reemplazo,  que se presentó el 9 de agosto de 2017, imputa violaciones que  ocurrieron desde 2015  o  alrededor  de  esa  fecha hasta  la presentación de la Primera Acusación de  Reemplazo, CÓRDOBA TORRES y  SALAS SERNA  fueron  formalmente acusado dentro del  período especificado  en la ley de prescripción de cinco  años.  

11.  Basándose  en los cargos contenidos en la Primera Acusación de Reemplazo,  el 9 de agosto de 2017,  el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Este de  Texas,  emitió órdenes para el arresto de CÓRDOBA TORRES  y  SALAS  SERNA. Estas órdenes de arresto continúan siendo  válidos y  ejecutables.  

12.  Es  la práctica común del Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos del Distrito Este de Texas, retener los originales de  las acusaciones formales y  de  las órdenes de arresto y  archivarlos  con los registros del Tribunal. Por lo tanto, he obtenido del  Secretario del Tribunal copias certificadas de la Primera Acusación  de Reemplazo y  de  la orden de arresto, y  las  he adjuntado a esta declaración jurada como Prueba B  y Prueba  C-l  y Prueba  C-2,  respectivamente.  

13.  A  CÓRDOBA TORRES y SALAS SERNA se les imputan en el Cargo Uno de  la Primera Acusación de Reemplazo el delito de conspiración.  Conforme a la ley de los Estados Unidos, una conspiración es  simplemente un  acuerdo  para violar otras leyes penales. En otras palabras, conforme a la ley  de los Estados Unidos, el acto de aunarse o acordar con una o más  personas para violar la ley de los Estados Unidos es un delito en sí.  Tal acuerdo no necesita ser formal y puede ser sencillamente un  entendimiento verbal o no verbal. Se considera que una conspiración  es una sociedad con propósitos delictuosos en la que cada  integrante o participante se convierte en el agente o socio de cada  otro integrante. Una persona puede convertirse en integrante de una  conspiración sin pleno conocimiento de todos los detalles del  plan ilegal ni de los nombres e identidades de todos los demás  presuntos integrantes de la conspiración. Entonces, si el  acusado tiene conocimiento general de la naturaleza ilegal de un plan  y con conocimiento e intencionadamente se une al mismo en por lo  menos una ocasión, esto es suficiente para condenarla por  conspiración, aunque no haya participado antes y aunque sólo  haya desempeñado un papel menor. En forma similar, un acusado  no necesita conocer todos los actos de sus  cómplices para  que se le considere responsable por estos actos, siempre que forme  parte y sea integrante de la conspiración y que los actos de  los cómplices hayan sido previsibles y dentro del propósito  de la conspiración.  

14.  El  Cargo Uno de la Primera Acusación de Reemplazo imputa a  CÓRDOBA  TORRES  y SALAS SERNA de conspiración para elaborar y distribuir  cocaína, con la intención,  conocimiento  y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería  importada ilícitamente a  los  Estados Unidos. En relación con el delito grave que se  describe en el Cargo Uno, los Estados  Unidos  debe comprobar que CÓRDOBA TORRES y SALAS SERNA individuamente  llegaron a  un  acuerdo con una o más personas para lograr un plan común  e ilícito, como se imputa en el  Cargo  Uno de la Primera Acusación de Reemplazo, y que ellos con  conocimiento e  intencionadamente  se convirtieron en integrantes de dicha conspiración. La pena  máxima que  corresponde  al Cargo Uno de la Primera Acusación de Reemplazo es  encarcelamiento a cadena  perpetua,  una multa no mayor de US$10.000.000 y libertad supervisada de por  vida.  

15.  El  Cargo Dos de la Primera Acusación de Reemplazo imputa a  CÓRDOBA  TORRES  y SALAS SERNA de elaborar y distribuir cocaína, con la  intención conocimiento y teniendo causa razonable para creer  que la cocaína sería importada ilícitamente a  los Estados Unidos.  

En  relación con el delito grave que se describe en el Cargo Dos,  los Estados Unidos debe probar que CÓRDOBA TORRES y SALAS  SERNA cada uno elaboraron y distribuyeron cocaína en un lugar  fuera de los Estados Unidos, con la intención, conocimiento, y  teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos, y que lo hizo con  conocimiento e intencionadamente. La  pena  máxima que corresponde al Cargo  Dos de  la Primera Acusación de Reemplazo es encarcelamiento a cadena  perpetua, una  multa no mayor de US$10.000.000  y un término  de libertad supervisada de por vida.  

16.  El  Cargo Dos de la Primera Acusación de Reemplazo asimismo imputa  que  CÓRDOBA  TORRES y SALAS SERNA cometieron el delito al ayudar e instigar el  crimen,  conforme  a la Sección 2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos. Conforme a la Sección  2  del Título 18 del Código de los Estados Unidos,  quienquiera que ordene,  procure,  asista o  cause  la comisión de un delito será considerado responsable y  será castigado en la misma forma  que  el autor, o la persona que efectivamente llevó a cabo la  acción. Esto significa que la  culpabilidad  de un acusado también puede probarse incluso si el acusado no  efectuó  personalmente  cada acto implicado en la comisión del delito que se imputa.  La ley reconoce que,  ordinariamente,  todo lo que una persona pueda hacer por sí misma también  podrá lograrse al  instruir  a otra persona para que obre como agente, u obrando conjuntamente con  o bajo la  dirección  de otra persona o personas en un esfuerzo conjunto. Entonces, si los  actos o la  conducta  de un agente, empleado u otro socio de un acusado fueron  intencionalmente dirigidos o  autorizados  por el acusado, o si el acusado ayudó e instigó a otra  persona al unirse  intencionalmente  con esa persona en la comisión de un delito, entonces la ley  considera  responsable  al acusado por la conducta de esa otra persona tal como si el acusado  hubiera  participado  en dicha conducta él mismo.  

17.  Los  Estados Unidos comprobarán su caso contra CÓRDOBA  TORRES y  SALAS  mediante varios  tipos de pruebas, incluidas las comunicaciones  lícitamente interceptadas, el testimonio de  testigos, fotografías, y las incautaciones legales de  drogas. Toda la  conducta delictiva  de los acusados que se alega en la Primera Acusación de  Reemplazo  ocurrió  después del 17  de diciembre de 1997.  

Así,  debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la  citada acusación como en las declaraciones  juradas rendidas en apoyo a la extradición, se  deduce la presunta participación de CÉSAR  ROBERTO CÓRDOBA  TORRES  en una organización transnacional dedicada al tráfico  de narcóticos, cuya finalidad era la importación y  distribución de cocaína en los Estados Unidos de  América, siendo un corredor de transporte de dicha  estupefaciente y de las ganancias de dicho actuar delictual.  

Ahora,  textualmente prevén las disposiciones del Código de los  Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición  CÉSAR  ROBERTO CÓRDOBA  TORRES  que:  

Sección  2 del Título 18  

Ayudar  e instigar  

(a)          Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos, o ayude,  instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión,  será castigado como al autor.  

(b)  Quienquiera que intencionadamente cause que se realice un acto que si  fuese directamente ejecutado por él u otro sería un  delito contra los Estados Unidos, será castigado como al  autor.  

Sección  3282 del Título 18  

Delitos  no capitales            

a. En          general.- A          menos que lo establezca específicamente la ley, ninguna          persona será procesada, enjuiciada o castigada por un delito          no punible con la pena de muerte, a menos que se libre la acusación          formal o se presente la querella dentro de un período de          cinco años después de la comisión de dicho          delito.  

Sección  812 del Título 21  

Categorías  de sustancias controladas  

            

a. Establecimiento  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como las Categorías I, II, III, IV y V. Dichas  categorías inicialmente consistirán en las sustancias  enlistadas en esta sección…;  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las  categorías I, II, III, IV y V consistirán… de  las siguientes drogas u otras sustancias…;  

Categoría  II  

            

a. A          menos que se haga una excepción específica, o a menos          que se incluya en otra lista, cualquiera de las siguientes          sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente mediante          extracción de sustancias de origen vegetal, o independiente          mediante síntesis química, o por una combinación          de extracción y síntesis química…;  

(4)…  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales de isómeros…o cualquier  compuesto, mezcla o preparación química que contenga  alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en este  párrafo.  

Sección  963 del Título 21  

Tentativa  y Confabulación  

Cualquier  persona que intente cometer o se confabule para cometer algún  delito definido en este título, quedará sujeta a las  mismas penas que las que se indican para el delito, cuya comisión  era el propósito de la tentativa o confabulación.  

Sección  959 (2016) del Título 21  

Posesión,  elaboración o distribución de una Sustancia controlada  

(a)  Elaboración o distribución para propósito de  importación ilícita.  

Será  ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una  sustancia controlada incluida en la categoría I o II o  flunitrazpam (sic) a un producto químico enumerado con la  intención, con conocimiento o teniendo causa razonable para  creer que dicha sustancia o producto químico será  importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas a una  distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.  

(b)  Elaboración o distribución de un producto químico  listado con el propósito de elaboración o importación  ilícita de una sustancia controlada.  

Será  ilícito que cualquier persona elabore o distribuya un producto  químico enumerado            

1. con          la intención o con conocimiento de que el producto químico          enumerado será usado para elaborar una sustancia controlada;          y

2. con          la intención, con conocimiento, o teniendo causa razonable          para creer que la sustancia controlada será importada          ilícitamente a los Estados Unidos.  

(c)  Posesión, elaboración o distribución por alguna  persona a bordo de una aeronave.  

Será  ilícito que cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo  de alguna aeronave o cualquier persona a bordo de una aeronave  propiedad de un ciudadano estadunidense o registrada en los Estados  Unidos,            

1. elabore          o distribuya una sustancia controlada o químico enumerado; o

2. posea          una sustancia controlada o producto químico enumerado con la          intención de distribuirlo.  

(d)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos; jurisdicción  

Esta  sección tiene la intención de cubrir actos de  elaboración o distribución cometidos fuera de la  jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier  persona que infrinja esta sección será juzgada en el  tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada en  donde dicha persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos del Distrito de Columbia.  

Sección  960 del Título 21  

Actos  Prohibidos  

(a)  Actos Ilícitos.  

Cualquier  persona que…;  

(3)  contrario  a la Sección 959 de este título, elabore, posea con la  intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada,  será castigada conforme está estipulado en la sección  (b) de esta sección.  

(b)  Penas. (1)  En el caso de una infracción de la subsección (a) de  esta sección que involucre…: (B) 5 kilogramo o más  de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…;  (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales o isómeros…;  

La  persona que cometa dicha infracción será sentenciada a  un período de encarcelamiento no menor de 10 años ni  mayor de encarcelamiento a cadena perpetua… una multa que no  sea mayor… $10.000.000… un período de libertad  supervisada de por los menos 5 años.  

Precisada  la imputación fáctica y jurídica de la que es  objeto CÉSAR  ROBERTO CÓRDOBA  TORRES,  se tiene que los cargos atribuidos en la Primera Acusación de  Reemplazo No.  4:17CR12,  emitida el 9 de agosto de 2017, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  concretados  en la conspiración entre varias personas para cometer delitos  (importar ilícitamente a territorio de los Estados Unidos 5  kilogramos o más de cocaína y distribuirla), encuentra  correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo  340 (modificado  por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006)  del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación  de concierto  para delinquir,  el cual establece:  

Artículo  340. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales.  

Y  es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de  acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un  fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de  narcotráfico.  

Además,  la concreta importación de la sustancia vedada –cocaína-  al territorio de los Estados Unidos y su elaboración y  distribución, en cualquiera de sus modalidades, tiene  correspondencia en la legislación penal colombiana con los  artículos 376  (modificado  por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011)  y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito  de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  agravado,  el  cual prevé:  

Artículo  376.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes…  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

[…]  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

En  esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido  CÉSAR  ROBERTO CÓRDOBA  TORRES,  contenidos en la primera Acusación de Reemplazo No. 4:17CR12,  dictada el 9 de agosto de 2017 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas, cumple el requisito  establecido en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por  cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales  tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años,  por lo que se verifica  cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente  asunto.  

6.  Cuestiones adicionales  

6.1. De  los motivos constitucionales impedientes de la extradición  

El  artículo 35 de la Carta Política19  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

Obsérvese  que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que  los actos desplegados por el requerido y por la organización  delincuencial de la que hacía parte, según las  autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y  jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de  la conspiración era no solo el transporte e importación  de narcóticos sino su distribución en los Estados  Unidos.  

De  lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la  Primera Acusación de Reemplazo No. 4:17CR12,  se  evidencia que las conductas imputadas a CÉSAR  ROBERTO CÓRDOBA  TORRES,  habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en  otros lugares, pues se concertó para importar y distribuir  ilícitamente cocaína a los Estados Unidos que salía  desde Colombia, pasando por Panamá, Costa Rica, Guatemala y  México, según lo indica en su declaración jurada  el Agente Especial de la Administración para el Control de  Drogas (DEA).  

Así,  cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer  el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código  Penal), tales como el lugar de realización de la acción,  según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde  se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización  de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la  ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó  la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se  llevó a cabo o debió producirse el resultado.  

En  ese orden, el presente caso, de acuerdo con la Primera Acusación  de Reemplazo No. 4:17CR12, dictada el 9 de agosto de 2017 por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  la  conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados  Unidos de América a CÉSAR  ROBERTO CÓRDOBA  TORRES,  satisface  la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en  el exterior.  

De  la misma manera, es claro que la acusación hace expresa  indicación de los actos que determinaron la solicitud de  extradición, así como de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales,  presuntamente, se  ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según  la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas  por el Fiscal Auxiliar y Agente Especial de la DEA, el concierto para  elaborar y distribuir en los Estados Unidos 5 kilogramos o más  de cocaína se materializó durante el periodo  comprendido entre los años 2015 y agosto de 2017; así  como que tales acontecimientos no son de naturaleza política.  

Por  tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la  misma, máxime si se tiene en cuenta que, a través de  auto de 17 de octubre de 201820,  se ofició, tanto a la Fiscalía General de la Nación,  como  a la Policía Nacional y al Sistema de Información de  Antecedentes SIAN, para  que informaran sí  CÉSAR  ROBERTO CÓRDOBA  TORRES ha  sido investigado por conducta delictiva o aparecen registrados  antecedentes a su nombre; autoridades que indicaron que el  prenombrado no ha  sido juzgado y/o condenado por hechos delictuales en Colombia21.  

6.2.  Por último, obsérvese que la Primera Acusación  de Reemplazo por la que es requerido el ciudadano colombiano por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas, también incluye la siguiente intención de  extinguir el dominio, al señalar:  

NOTIFICACIÓN  DE LA INTENCIÓN DE SOLICITAR EL DECOMISO PENAL  

Por  su participación en las  violaciones  que se alegan  en esta Primera Acusación de Reemplazo, los acusados cederán  por decomiso a favor de  los Estados Unidos, conforme a la Sección 970 del Título  21 del Código de los Estados Unidos, incorporando las  estipulaciones de las Secciones 853(a)(1) y (2) del Título 21  del Código de los Estados Unidos, todo su interés en:  

            

a. Toda          propiedad que constituya o se derive de, cualquier ganancia que los          acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, como resultado de          dicha violación; y

b. Toda          propiedad de los acusados          que hayan          usado o          intentado usar, en          cualquier manera o parte, para cometer,          o para facilitar la comisión          de,          dicha          violación.  

Si  cualquiera de los bienes descritos anteriormente sujeta a decomiso,  como resultado  de cualquier acto u omisión  de los acusados:  

            

a. no          se puede localizar tras la diligencia debida;

b. ha          sido transferida o vendida o depositada en manos de una tercera          persona;

c. ha          sido          puesta fuera de la jurisdicción del tribunal;

d. ha          sido devaluada          considerablemente; o

e. se          ha integrado con otra propiedad que no puede dividirse sin          dificultad.  

Los  Estados Unidos de América tendrán derecho a solicitar  el  decomiso  de bienes  sustitutos conforme  a las estipulaciones de la Sección 853(p) del Título 21  del Código de  los Estados Unidos,  tal como está incorporado por la Sección 2461 (c)  del Título 28 del Código de Estados Unidos.  

Al  respecto, debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser  entendidas en estricto sentido como un cargo, por tanto éste  no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya  comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema  ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual,  no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el  concepto a emitir por parte de la Sala.  

7.  Concepto  

Los  anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud  de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América a través de su Embajada en nuestro  país, respecto del ciudadano colombiano CÉSAR  ROBERTO CÓRDOBA  TORRES  por los cargos Uno y Dos atribuidos en la Primera Acusación  de Reemplazo No. 4:17CR12,  emitida el 9 de agosto de 2017 por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas.  

En  este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los  derechos fundamentales del requerido, y tal como lo requirió  el Ministerio Público, prevenir al Gobierno Nacional, para que  en el evento en que acceda a la extradición de CÓRDOBA  TORRES,  advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la  permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en  condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el  extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no  culpable o eventos similares, incluso después de su liberación  por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de  los cargos que motivaron la solicitud de extradición.  

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la  Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión  de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y  exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los  que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a  sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a  penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo  dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría  General de la Nación a través de su Delegada.  

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  CÉSAR  ROBERTO CÓRDOBA  TORRES  a  que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las  mismas condiciones – todas las garantías debidas a su  condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a  un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma  su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor  designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y  controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su  persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal  superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad  esencial de reforma y readaptación social (Artículos  29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración  Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c)  (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de  Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Además,  de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por  mandato de la Carta Política, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia  fáctica.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su  artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial  de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza  con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo  17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  (artículo 23).  

Aunado  a lo anterior,  advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de  condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha  permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite  de extradición.  

Por  todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º  del artículo 189 de la Constitución Política,  al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto  seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de  los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  CÉSAR  ROBERTO CÓRDOBA  TORRES,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  71.315.064, cuyas demás notas civiles y condiciones personales  fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por  los Cargos Uno y Dos atribuidos en la Primera Acusación de  Reemplazo No. 4:17CR12, dictada el 9 de agosto de 2017 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  

Por la  Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación  al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público,  así como al Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de  extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales pertinentes.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 148-151 carpeta adjunta.  

2          Fl. 2-4 carpeta anexa.  

3          Fl. 9-18 ibídem.  

4          Fl. 27-31 ibídem.  

5          Fl. 112 ibídem.  

6          Fl. 113-115 ibídem.  

7          Folio 119 carpeta anexa.  

8          Folios 90-98 ibídem.  

9          Fl. 123-135 carpeta adjunta.  

10          Fl. 89 ibídem.  

11          Fl. 137 ibídem.  

12          Fl. 101-110 ibídem.  

13          Fl. 33 carpeta adjunta.  

14          Fl. 34-36 ibídem.  

15          Fl. 1 cuaderno CSJ.  

16          Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág.          580-604.  

17          Folio 32 carpeta adjunta.  

18          Fl. 10 y 11 carpeta adjunta.  

19          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

20          Fl. 50-51 carpeta Corte.  

21          Fl. 55, 57, 61, 62 y 63 carpeta Corte.  

      

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