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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
CP037-2019
Radicación N° 53816
Aprobado Acta No. 83
Bogotá D. C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala emitirá concepto en relación con la extradición del ciudadano colombianos Hammer Andrey Bermúdez Ruiz, solicitada por el Gobierno de Argentina.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal MRC No. 186/18 de 13 de agosto de 20181, el Gobierno de la República Argentina por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de Hammer Andrey Bermúdez Ruiz, ciudadano colombiano, requerido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nro. 14 Secretaria Nro. 143, a cargo del Dr. Sebastián Del Gaizo, en relación a la causa penal Nro. 9503/18, que se adelanta por el presunto delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en los artículos 42 y 79 del Código Penal Nacional.
2. El ciudadano mencionado fue capturado el 13 de agosto de 20182, por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol No. A-3873/4-20183. Luego, a través de la Resolución de 13 de agosto de este año, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición, cuya providencia fue notificada a cabalidad.
3. El 17 de agosto de 2018, mediante Nota Verbal No. 192/18 la Embajada de la República de Argentina formalizó la solicitud de extradición de Bermúdez Ruiz 4.
4. A su vez, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería, con oficio DIAJI No. 2269 de 21 de agosto de 20185, dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho conceptuó que el tratado aplicable entre las partes, corresponde al «Convenio sobre Extradición», adoptado en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.
5. Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI-18-0653-DAI-11006, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
6. Una vez la Sala reconoció personería para actuar al defensor de oficio del requerido Hammer Andrey Bermúdez Ruiz, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 20047, no obstante, el requerido revocó el poder a su abogado contractual y solicitó el nombramiento de un abogado de oficio, por lo que se le asignó un abogado de la Defensoría Pública, quien tomó posesión del cargo el 9 de octubre de la anualidad8.
7. En el término respectivo, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, no consideró necesario solicitar pruebas, atendiendo a que el ciudadano Hammer Andrey Bermúdez Ruiz se encuentra plenamente identificado a través de registro dactiloscópico, según los informes suministrados por la DIJIN de la Policía Nacional, obrantes en el expediente.
8. Con proveído de 5 de diciembre de 2018, esta Sala accedió parcialmente a la práctica probatoria solicitada por la defensa. Tal decisión fue objeto de recurso de reposición por el interesado, no obstante, con auto de 27 de febrero de 2019, se resolvió no reponer el mismo.
9. Una vez corrido el término para presentar alegatos, la
Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal luego de realizar un recuento del trámite seguido y revisar la documentación allegada con la solicitud, expresa de manera preliminar que conforme a las conductas y la acusación que la motivan, no hay razón alguna a la luz del Acto Legislativo No 01 de 1997 reformatorio del artículo 35 de la Constitución Política, que impida la extradición de los requeridos.
En relación con la validez formal de la documentación aportada, la demostración de la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante con la del sistema procesal penal nacional, encuentra que reúnen las exigencias señaladas en la ley.
En consecuencia, pide la emisión de concepto favorable a la extradición de Hammer Andrey Bermúdez Ruíz, condicionada a que se le juzgue por las conductas que la originan y conforme con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y lo preceptuado en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, se prohíba la pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
En su lugar, el apoderado de Bermúdez Ruíz considera que la extradición es improcedente, teniendo en cuenta la falta de entrega de elementos materiales probatorios a favor del acusado, entre pruebas documentales y testimoniales, pues a su parecer los testigos de cargo presentados por la Fiscalía no son claros.
Así mismo, insiste en que el delito por el cual fue acusado su defendido no hace relación a una tentativa de homicidio, si no unas lesiones personales y de ser así, tal calificación no reúne los requisitos para extraditar a su representado.
Por consiguiente, solicita que se emita un concepto desfavorable a fin de evitar la extradición de Hammer Andrey Bermúdez Ruíz, teniendo en cuenta que «es inocente de los cargos que le formula el Estado de Argentina».
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales
El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.
2. Normatividad aplicable
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente caso, debe aplicarse la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada en nuestro país a través de la Ley 74 de 1935, de conformidad con la cual esta Sala deberá emitir concepto, verificando los requisitos contenidos en el citado instrumento internacional.
Según el artículo 8° de ese tratado regional «[e]l pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido (…)». Por ende, para el asunto, también resultan aplicables las disposiciones de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) que no se opongan al Acuerdo.
En concordancia con lo precedente, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Hammer Andrey Bermúdez Ruíz, verificando el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; (ii) la identidad plena del solicitado; (iii) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y (v) examinará si con arreglo al instrumento internacional aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición.
(i). Validez formal de la documentación presentada
Precisa el artículo 5° de la Convención aplicable que el pedido de extradición «debe formularse por el respectivo representante diplomático y, a falta de éste, por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno», la cual debe ir acompañada de: a) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada; o b) copia auténtica de la orden de detención, emanada de juez competente, si se trata de un acusado, con indicación precisa de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales del caso, y procesales sobre la prescripción de la acción o de la pena; y c) en cualquier caso, los datos que permitan identificar a la persona solicitada.
Dichas exigencias se cumplieron a cabalidad, pues la solicitud de extradición fue presentada por vía diplomática y a ella se adjuntó: a. Datos de identificación del requerido9, b. Auto emitido el 10 de julio de 2018 por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nro. 14, a través del cual libra exhorto diplomático, con el fin de obtener la extradición de Bermudez Ruiz10 y c. disposiciones del Código Penal Argentino aplicables a este asunto11.
Adicionalmente, se allegó constancia de apostilla por parte de la Unidad de Coordinación de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina, que acompañaron el pedido formal de extradición, mediante la Nota Verbal No. 192/2018 de 17 de agosto de 201812.
En consecuencia, tal documentación contiene la relación de los hechos imputados, los delitos que se le atribuyen y la fecha de su realización, las reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por las autoridades del país reclamante para dictar orden de detención en su contra, así como los datos personales que permiten identificar a Hammer Andrey Bermúdez Ruíz.
Por tal razón, se advierte que los documentos aportados son formalmente válidos, aptos y suficientes para ser considerados en el estudio a cargo de la Corporación. Adicionalmente, el país reclamante aportó copia de las leyes aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena.
(ii). Identidad plena del solicitado en extradición
Mediante la Nota Verbal No. 186/18 de 13 de agosto de 2018, el Gobierno de la República Argentina solicitó la detención preventiva de Hammer Andrey Bermúdez Ruíz, identificado con cédula de ciudadanía colombiana No. 1.019.032.636, nacido el 20 de marzo de 1989.
Al momento de la captura el sujeto se identificó como Hammer Andrey Bermúdez Ruíz, presentando el pasaporte AT 984885, datos que quedaron estampados en el acta de derechos del capturado, la diligencia de notificación de la Resolución que ordenó su captura, así como también, en la constancia de buen trato se identificó con este documento, el cual siguió exteriorizando en las diferentes diligencias adelantadas en razón del presente trámite.
Luego, un funcionario de la Policía Nacional, al dejar a disposición del Fiscal General de la Nación al aprehendido, indicó que se trata del «ciudadano colombiano BERMUDEZ RUIZ Hammer Andrey identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1019.032.636, fecha de nacimiento 20 de marzo de 1989, de 29 años de edad, soltero, residente en Colombia en la TV 127 D Bis 134-15 Sabana de Tibabuyes, ocupación comerciante, soltero, nivel escolar bachiller, hijo de Rubén Darío Bermudez y Claudia Ruíz Bermudez»13.
Por tanto, de la documentación arrimada, se logra determinar con claridad la plena identidad del requerido en extradición por la República de Argentina y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa, tratándose de Hammer Andrey Bermúdez Ruíz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.019.032.636.
Lo anterior, resulta suficiente para entender satisfecho el requisito en comento.
(iii). El principio de la doble incriminación
Frente a este requisito, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En tal sentido, el literal b) del artículo 1° de la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1993, exige para la procedencia del pedido diplomático que, «el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad».
Al respecto, nótese que los hechos con fundamento en los cuales se requirió la extradición en contra de Hammer Andrey Bermúdez Ruíz, fueron descritos en el auto de 10 de julio de 2018, así:
«El suceso ocurrido el 17 de febrero de 2018, aproximadamente a las 11: 00 horas en el interior del domicilio de la calle Casco 126 de esta ciudad.
En dicha ocasión, Daniel Castellanos se encontraba en el interior de dicho domicilio propiedad de Bermúdez Ruíz junto a Anderson David Guerrero Maheche, consumiendo bebidas alcohólicas, ocasión en la que se suscitó una discusión por motivos futbolísticos entre Bermúdez Ruíz y Castellanos.
En ese instante, Bermúdez Ruíz comenzó a arrojarle golpes de puño a Castellanos, por lo que éste decidió retirarse del lugar, a fin de que la reyerta no pasara a mayores.
Finalmente, cuando se retiraba del lugar , junto a Guerrero Maheche, más precisamente en el sector de las escaleras, Bermúdez Ruíz apuñaló a Castellanos por la espalda con un cuchillo tipo “tramontina” para luego ambos salir del lugar, donde fue asistido por personal del SAME, quedando el agresor en el interior de dicha finca»
Así mismo, en el referido proveído se precisó que el delito por el que es requerido Bermúdez Ruíz está tipificado en el ordenamiento foráneo, en los artículos 42 y 79 del Código Penal de la República de Argentina, denominado homicidio en grado de tentativa y que reza de la siguiente manera:
Tentativa. Artículo 42: el que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución pero n o la consuma por circunstancias ajenas a su voluntad, sufrirá las penas determinadas en el artículo 44.
Artículo 44: La pena que correspondería al agente, si hubiere consumado el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad. Si la pena fuere de reclusión perpetua, la pena de la tentativa será en reclusión de quince a veinte años. Si la pena fuese de prisión perpetua, la de tentativa será de prisión de diez a quince años.
Capítulo 1. Delitos contra la vida. Artículo 79. Se aplicara reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro, siempre que en este Código no se estableciere otra pena.
A partir de ahí, se tiene que los supuestos fácticos endilgados por las autoridades Argentinas a Bermúdez Ruíz encuentran correspondencia jurídica en los artículos 27 y 103 del Código Penal Colombiano, bajo la misma denominación, el cual establece:
Artículo 27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
Artículo 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de 208 a 450 meses…
Es decir, la conducta por la cual es requerido Hammer Andrey Bermúdez Ruíz está penalizada en los dos Estados Parte y es sancionada con privación de la libertad que supera ampliamente el término mínimo de un año contemplado en el literal b del artículo 1° del convenio internacional aplicable.
De manera que, sobre este aspecto, resulta indiscutible que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva.
En este punto, es preciso advertir, teniendo en cuenta las alegaciones de la defensa, que el delito por el cual es solicitado en extradición es tentativa de homicidio, conforme a los hechos por los cuales está siendo investigado, por tanto su responsabilidad o no en el mismo, debe ser propuesta y debatida al interior de la actuación adelantada por la autoridad del país extranjero, pues a esta Sala le está vedado determinar aspectos relacionados con la autoría de la conducta por la cual Bermúdez Ruiz es requerido por el Gobierno Argentino.
(iv). Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
De conformidad con el artículo 5° del instrumento internacional de Montevideo de 1933, a la solicitud de extradición se debe aportar, cuando se trate de un acusado, «una copia auténtica de la orden de detención, emanada de juez competente», que incluya una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso.
Para dar cumplimiento a tal exigencia, el Gobierno de la República de Argentina, a través de su Embajada en Colombia, presentó copia autenticada y apostillada de la decisión de 10 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nro. 14, en el que se indicó:
«En virtud del delito que se le imputa a Bermúdez Ruíz (homicidio en grado de tentativa, previsto y reprimido en los art, 42 y 79 del Código Penal), es procedente su detención en los términos del art. 283 del Código procesal Penal de la Nación para de esa forma lograr la comparecencia del nombrado a la encuesta y en consecuencia asegurar los fines del proceso.
Así las cosas, el mínimo que le corresponde a dicho delito obsta a que en el caso de recaer condena en la presente causa la misma sea de ejecución en suspenso (art. 26 a contrario sensu del Código Penal), por lo que la forma de ejecución sumado a la pena de expectativa (cuatro años mínimo) son parámetros que permiten presumir en forma fundada el riesgo de fuga respecto del imputado en las presentes actuaciones.
Sumado a ello, es dable presumir- en atención a las tareas de investigación efectuadas en marco de esta causa- que Bermúdez conocía de la existencia de la investigación, y que ante ello, se habría retirado de su domicilio y luego del país, evadiendo de esa forma la investigación, en tal sentido la víctima y la pareja indicaron que el imputado se fugó del país por el paso fronterizo de la República de Uruguay para luego de allí cruzar el océano Atlántico e ir al continente europeo donde finalmente fue detenido».
Por lo anterior, el lugar de comisión de la conducta punible- calle Casco 126 de la ciudad de Buenos Aires, Argentina- le otorga jurisdicción y competencia al poder judicial argentino para investigar y juzgar tales hechos, por lo que se verifica satisfecho también este condicionamiento.
(v). Causales de improcedencia
Dentro de la obligación convencional adquirida por los Estados Partes, se dispuso en el artículo 3° que el Estado requerido no está obligado a conceder la extradición, si se llegare a actualizar alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando estén prescriptas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado.
b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado.
c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición.
d) Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así a los tribunales del fuero militar.
e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares.
f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión.
Entonces, en observancia de dichas disposiciones procede la Sala a evaluar los siguientes aspectos:
a. Prescripción de la acción penal
Frente a tal fenómeno, el convenio internacional impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en ambas naciones.
De la documentación aportada como soporte al pedido diplomático, se tiene que los hechos imputados a Hammer Andrey Bermúdez Ruíz tuvieron ocurrencia el 17 de febrero de 2018, siendo esa una circunstancia que descarta la posibilidad de que la acción penal se encuentre prescrita en el ordenamiento colombiano, teniendo en cuenta el contenido del artículo 83 del Código Penal, dispone que ésta prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley para la conducta punible, sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) años.
Ahora bien, el Código Penal Argentino establece en su artículo 62 que la acción penal prescribe «después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce (12) años ni bajar de dos (2) años».
Por otra parte, el artìculo 67 ejusdem, señala que la prescripción se interrumpe con el primer llamado a indagatoria del imputado, que en el asunto se adelantó el 19 de febrero de 2018, lo que evidencia que el delito no está prescrito.
Es claro entonces que a la fecha, no ha transcurrido el máximo plazo señalado desde la comisión de los acontecimientos investigados, por lo que se debe excluir la configuración de tal fenómeno.
Así, como en ninguno de los Estados Parte ha prescrito la acción penal, no se advierte entonces impedimento por esta causal.
b. Non bis in ídem
El acuerdo transnacional limita la prosperidad de la extradición cuando la persona requerida «haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa» (Negrilla fuera de texto).
En este caso, no se tiene conocimiento que el reclamado esté siendo procesado en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido juzgado y dejado en libertad por pena cumplida, beneficiado con amnistía o indulto en el país requirente, ni que deba comparecer en el Estado reclamante ante un tribunal de excepción.
Por el contrario, del material diplomático se extrae claramente que el requerimiento se efectúa para lograr la comparecencia del implicado a la causa penal que se sigue en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nro. 14, por el delito de homicidio en grado de tentativa, ejecutado en dicho país.
De otro lado, es importante precisar que a través de oficio DSC-20300-01184 de 31 de enero de 2019, la Fiscalía General de la Nación, informó que a nombre del requerido no figuran registros en calidad de sindicado en delito alguno.
Lo anterior, es suficiente para concluir que no se está en presencia de esta causal impediente.
c. Naturaleza jurídica de los hechos
El Convenio de Montevideo proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos; prohibición que para este evento no aplica por cuanto los punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común.
Además, tampoco son reatos «puramente militares o contra la religión», según lo establece el Convenio.
En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia en los términos del aludido instrumento internacional que impida conceptuar de manera favorable la extradición del ciudadano colombiano Hammer Andrey Bermúdez Ruíz hacia la República de Argentina, conforme fue solicitado vía diplomática.
3. Concepto
3.1. Conforme con lo considerado, resulta procedente emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición de Hammer Andrey Bermúdez Ruíz, requerido por el Gobierno de la República de Argentina para ser procesado por el delito denominado en la legislación del citado país como «homicidio en grado de tentativa», según auto de 10 de julio de 2018 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nro. 14 y que, como se precisara en párrafos anteriores, en el Código Penal Colombiano corresponde al delito de homicidio en grado de tentativa.
3.2. A partir de lo anterior, se estima necesario recordar que en virtud del artículo 17 de la Convención aplicable, al ser concedida la extradición, el Gobierno requirente se obliga a «no procesar ni a castigar al individuo por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad»; tampoco lo podrá procesar o castigar «por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición».
3.3. Además, la Sala considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, y tal como lo solicitó el Ministerio Público y la defensa, que no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
Así mismo, debe condicionar la entrega de Hammer Andrey Bermúdez Ruíz a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social14.
De otra parte, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
Finalmente, la Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de Hammer Andrey Bermúdez Ruíz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.019.032.636 y demás anotaciones conocidas en el curso del proceso.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 93 carpeta adjunta.
2 Folio 120, carpeta adjunta.
3 Folio 69, ibídem.
4 Folio 44, ibídem.
5 Folio 42, ibídem.
6 Folio 1, cuaderno Corte.
7 Folio 11 ibídem.
8 Folio 20, ibídem.
9 Folio 77, carpeta adjunta.
10 Folios 50-52, ibídem.
11 Folios 53-57, ibídem.
12 Folio 49, ibíd.
13 Folio 66, carpeta adjunta.
14 Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).