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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
CP036-2019
Radicación n.° 53920
Acta 75
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición de ARMANDO ACOSTA ACEVEDO, formulada por el Reino de España.
ANTECEDENTES:
Mediante Notas Verbales 191/2018 del 30 de mayo, 261 y 277 del 24 y 26 de julio de 2018, respectivamente, la Embajada del Reino de España solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ARMANDO ACOSTA ACEVEDO, requerido por el Juzgado Central de Instrucción 02 de la Audiencia Nacional de Madrid, para su enjuiciamiento por la presunta comisión de un «delito de blanqueo de dinero, ganancias, productos y/o efectos procedentes del narcotráfico cometido en el seno de una organización criminal» por lo que se adelanta el Sumario 8/2018D (antes diligencias previas 67/2016).
Cumplida la captura, el país reclamante formalizó la solicitud de extradición a través de la Nota Diplomática 392/2018 de 24 de septiembre de 2018. Con tal propósito, se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada del Reino de España, los siguientes documentos:
i. Notas Verbales 191/2018 del 30 de mayo, 261 y 277 del 24 y 26 de julio de 2018, a través de las cuales la Embajada del Reino de España pidió la detención provisional con fines de extradición de ARMANDO ACOSTA ACEVEDO
ii. Nota Verbal 392/2018 del 24 de septiembre de 2018, por la cual se protocolizó la petición de extradición.
iii. Copia certificada del auto del 20 de marzo de 2018, por medio del cual se decretó la prisión provisional de ACOSTA ACEVEDO.
iv. Copia de la orden internacional de detención emitida por el Juzgado Central de Instrucción 02 de la Audiencia Nacional de Madrid, contra el solicitado.
v. Copia del auto del 17 de julio de 2018, emitido por el aludido Juzgado mediante el cual declaró el procesamiento formal del requerido.
vi. Copia de la orden de captura internacional A-3677/4-2018 del 9 de abril de 2018, donde aparecen los datos de identidad del mencionado.
vii. Solicitud de extradición suscrita por el Magistrado-Juez Don Ismael Moreno Chamorro del Juzgado Central de Instrucción 02 de la Audiencia Nacional de Madrid.
viii. Normativa sustancial aplicable.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas:
El señor ACOSTA ACEVEDO fue aprehendido en la ciudad de Cúcuta el 19 de julio de 2018, por virtud de la orden de captura internacional A-3677/4-2018 emitida por la Interpol el 9 de abril de 2018. Luego, mediante Nota Verbal 277 del 26 de julio de ese año, el Gobierno del Reino de España, a través de su Embajada en Colombia, pidió su detención provisional con fines de extradición. En consecuencia, el Fiscal General de la Nación, con resolución del 27 de julio siguiente, decretó su captura, al tenor del artículo 509 de la Ley 906 de 2004.
Protocolizada la petición de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI 2684 del 27 de septiembre de 2018, en el cual conceptuó:
Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España (…).
* La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1982.
* El “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”.
A su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base en la citada normativa, determinó que la documentación requerida se encontraba reunida. En consecuencia, con oficio OFI18-0671-DAI-1100 del 2 de octubre de 2018, el Director de Asuntos Internacionales envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.
Actuación cumplida ante la Corte:
Mediante auto del 10 de octubre de 2018, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado, entre tanto, éste manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada, previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
En tal virtud, el 22 de octubre siguiente, la Sala reconoció personería a la apoderada de ARMANDO ACOSTA ACEVEDO, quien coadyuvó la petición de extradición simplificada, y, además, corrió traslado al Ministerio Público de la misma. Por lo que, el 13 de noviembre de 2018, previa entrevista con el requerido y verificación de sus garantías fundamentales1, la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal coadyuvó la petición elevada por el solicitado.
Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a las peticiones probatorias y a los alegatos finales.
Previo a emitir el concepto de rigor, en auto del 22 de octubre de 2018, el magistrado ponente ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para indagar si existía alguna investigación en contra de ARMANDO ACOSTA ACEVEDO, solicitud reiterada el 12 de diciembre siguiente.
El 29 de enero del año que avanza, se recibió respuesta de dicha entidad, en la que indicó que acorde con lo señalado por la Delegada para la Seguridad Ciudadana, la Fiscalía 5ª Seccional Cúcuta adelanta contra ARMANDO ACOSTA ACEVEDO el proceso penal 134302 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, el cual está en etapa de juicio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Sobre la extradición simplificada.
El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el caso bajo estudio, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Reino de España respecto del ciudadano colombiano ARMANDO ACOSTA ACEVEDO. Ello, por cuanto la petición se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogada y, además, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.
En tal virtud, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.
2. Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de extradición.
El artículo 35 de la Carta Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
2.1. Para el caso, las conductas por las que ARMANDO ACOSTA ACEVEDO es solicitado en extradición no son de carácter político3, situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida.
Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron desde enero de 20174 en América del Sur, Zaragoza, Madrid y Valencia.5
De ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política.
2.2. La prohibición de doble juzgamiento.
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Ello significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
Pues bien, en este caso no se tiene conocimiento de que ARMANDO ACOSTA ACEVEDO esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. Además, el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese particular aspecto y fue capturado, para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en libertad.
Sin embargo, pese a que contra el requerido cursa el proceso penal 134302, éste se sigue por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la condición bajo análisis.
3. Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso.
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, acorde con lo previsto en los artículos 490 a 511 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: demostración de la plena identidad del solicitado; validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; principio de doble incriminación; equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana y, si fuere el caso, cumplimiento de los tratados vigentes.
En el evento bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que los tratados aplicables son la «Convención de Extradición de Reos» del 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado el 16 de marzo de 1999.
El artículo VIII del «Convenio de Extradición de Reos» establece que la demanda de extradición debe ser presentada por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos
1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.
2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable.
3. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.
A su vez, el artículo IV de dicho tratado prevé que no habrá extradición, «1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante. 2. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado». Por lo demás, el apartado V establece que «No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos…».
De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de España en relación con ARMANDO ACOSTA ACEVEDO son los siguientes:
i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática, situación que exime del requisito de legalización.
ii) En el caso de personas investigadas o acusadas, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza.
iii) Que el hecho por el cual se demanda la extradición tenga carácter delictivo en ambos países, con independencia de la denominación que reciba, y tenga prevista una pena mínima superior a un año de prisión en el país solicitante (principio de doble incriminación).
iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido.
v) Que el individuo no haya sido juzgado por el mismo delito en el país requerido.
vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él.
3.1 Validez formal de la documentación.
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo VIII del Convenio de Extradición de Reos, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática. Además, que se allegue con la petición, copia autorizada del «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable».
La Corte constata el cumplimiento de tal exigencia, toda vez que la solicitud fue presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia.
Además, la petición fue acompañada de copia auténtica de las determinaciones del 20 de marzo de 2018, por cuyo medio se decretó la prisión provisional contra ARMANDO ACOSTA ACEVEDO «para la investigación de un presunto delito de blanqueo de dinero, ganancias, productos y/o efectos procedentes del narcotráfico cometido en el seno de una organización criminal» y el 17 de julio de 2018, mediante la cual declaró el procesamiento formal, ambas proferidas por el Juzgado Central de Instrucción 02 de Madrid.
Esas decisiones contienen la relación de los hechos imputados, los delitos que se le atribuyen al reclamado y su fecha de realización. También hace mención de los elementos materiales probatorios que soportaron la decisión de prisión preventiva y los datos personales que permiten la identificación del requerido.
De igual forma, se aportó copia de las disposiciones legales sobre los delitos imputados y sobre la prescripción de la acción. En ese orden, los documentos allegados por las autoridades judiciales del Reino de España se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto y, en consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo análisis
3.2 Demostración plena de la identidad del solicitado.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás.
En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de ARMANDO ACOSTA ACEVEDO, nacido el 18 de septiembre de 1986 en Cúcuta, Colombia, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana 1.090.370.915 y pasaporte AP272381 expedido en Colombia, datos que coinciden con los suministrados por el requerido al serle notificada la orden de captura, sin que, además, dicho aspecto haya sido cuestionado por la defensa o el solicitado.
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de ARMANDO ACOSTA ACEVEDO reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando que son uniprocedentes6.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.
3.3 Principio de la doble incriminación.
Frente a ese requerimiento la Corte examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según corresponda.
Para el caso examinado, el artículo III del Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición de Reos prevé la extradición para los delitos sancionados con una pena privativa de la libertad superior a un (1) año.
Los sucesos por los cuales el Juzgado Central de Instrucción 02 de la Audiencia Nacional con sede en Madrid adelanta el sumario (Procedimiento Ordinario) 8/2018D, contra ARMANDO ACOSTA ACEVEDO, se sintetizan así:
«Conforme la investigación realizada, el cometido de ARMANDO ACOSTA ACEVEDO dentro del ámbito del organigrama criminal consiste en proceder, siempre bajo supervisión del máximo cabecilla colombiano en España José Humberto Sierra Lozano al “lavado” de una porción de las cuantiosas ganancias obtenidas merced a la previa actividad de narcotráfico desplegada en América del Sur por el sujeto conocido como Yean Carlos Espinosa Rojas, para lo cual y, como ya se relató, anteriormente el subordinado colombiano ARMANDO ACOSTA ACEVEDO, alias “Teo”, se pone en contacto telefónico el 17 de enero de 2017 con su compatriota Sierra Lozano (quien dice llamarle de parte de Washington para recoger una factura) quedando ambos sujetos en reunirse la mañana del 18 de enero de 2017 […] , le entrega una porción indeterminada de las cantidades de dinero proveniente del narcotráfico, que a aquél supremo cabecilla colombiano le habían sido, a su vez, respectiva y previamente suministradas en Madrid el 15 de enero de 2017, por parte del colombiano Jesús María Rodríguez Páez, alias “chuchin y chucho”.
Con tal motivo, se desplaza “ex professo” el directo subordinado colombiano ARMANDO ACOSTA ACEVEDO, alias “Teo”, desde su residencia en Zaragoza, tal y como se desprende indiciariamente tanto de las vigilancias policiales obrantes en autos desarrolladas desde la mañana del 18 de enero de 2017, en el mencionado locutorio “Ciber Éxito” de Zaragoza. […] El mencionado ARMANDO ACOSTA ACEVEDO alias “Teo” para contactar a su jefe inmediato, utiliza como medida de seguridad y a fin de evitar ser identificado, un terminal telefónico que se encuentra a nombre de dos sujetos residentes en Castellón y en Santa Coloma de Gramanet (Barcelona) y que son ajenos a los hechos delictivos objeto de la presente causa».
Con fundamento en esos hechos, el 17 de julio de 2018 ese Juzgado dictó auto de procesamiento, mediante el cual dispuso mantener en firme el proveído de 20 de marzo de 2018 en el cual ordenó la detención provisional, así como la emisión de orden de captura Europea e Internacional contra el requerido con el fin de procesarlo por el delito de blanqueo de dinero, ganancias, bienes, productos, beneficios y/o efectos procedentes del narcotráfico.
En concreto, le atribuye la comisión de las conductas descritas en los artículos 301, apartado 1º, párrafos 1 y 2 y apartado 2; 302, apartado 1º, inciso primero, del Código Penal Español, que literalmente disponen:
Artículo 301. 1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.
También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI.
2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.
Artículo 302. 1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezca a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones.
2. En tales casos, cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis sea responsable una persona jurídica, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
b) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.
El supuesto fáctico atribuido a ACOSTA ACEVEDO por las autoridades foráneas también constituye actividad punible en Colombia y se actualiza en el tipo penal descrito en los artículos 323 y 340, inciso 2º, del Código Penal, que tipifican las conductas de lavado de activos y concierto para delinquir y los sanciona con pena de prisión de 10 a 30 años para el primero y 8 a 18 años para el segundo.
Es manifiesto entonces, que la conducta delictiva atribuida a ARMANDO ACOSTA ACEVEDO en el Reino de España está tipificada penalmente en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año, razón por la cual se colma este requisito contenido en el Convenio de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio.
4. Valoración de la providencia judicial dictada por las autoridades del Estado requirente (sentencia o mandamiento de prisión:
El artículo 8° del Convenio de Extradición de Reos dispone que el país reclamante deberá aportar la sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y condenado; o, cuando se trate de un procesado, copia autorizada del «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable».
En este caso, dicho requerimiento se satisface, pues fue allegada con la solicitud, copia de los autos dictados por el Juzgado Central de Instrucción 02 de la Audiencia Nacional con sede en Madrid del 20 de marzo de 2018, por cuyo medio se decretó la prisión provisional contra ARMANDO ACOSTA ACEVEDO «para la investigación de un presunto delito de blanqueo de dinero, ganancias, productos y/o efectos procedentes del narcotráfico cometido en el seno de una organización criminal» y del 17 de julio de 2018, mediante el cual declaró el procesamiento formal contra el requerido.
Esas providencias contienen una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas que sustentan la sindicación, la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso.
Lo anterior permite concluir que la determinación dictada por la autoridad judicial del Reino de España, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional y, por ende, se verifica reunido este condicionamiento.
3.5. Otras causales de improcedencia:
Los artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición de Reos establecen que la extradición no se concederá: cuando la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada por los mismos hechos en el Estado requerido; si la acción penal o la pena han prescrito según las leyes de la nación a la que se formula la solicitud; y si la petición se formula por delitos políticos o conexos con ellos.
Para el caso, como se expuso en precedencia, no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que ARMANDO ACOSTA ACEVEDO esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante. Tampoco que haya sido absuelto, amnistiado o indultado por dichas circunstancias fácticas.
De otra parte, el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de la prescripción penal en Colombia. Así las cosas, acorde con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte…».
En tal virtud, con la información aportada por el país requirente, se advierte que la acción penal no ha prescrito, pues desde la materialización del punible –17 de enero de 2017–, no ha transcurrido el término máximo previsto en la ley colombiana para que opere el mencionado fenómeno jurídico.
Por último, como se dijo al analizar los motivos constitucionales que impiden la extradición, el delito de blanqueo de capitales procedente del narcotráfico cometido en el seno de una organización criminal no es de carácter político, lo que descarta que se configure la prohibición a la que alude el artículo 5º de la Convención de Extradición aplicable al caso.
En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del Tratado aplicable.
4. Concepto.
Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Reino de España a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano ARMANDO ACOSTA ACEVEDO, para que comparezca ante el Juzgado Central de Instrucción 02 de la Audiencia Nacional con sede en Madrid, dentro del Sumario 8/2018D (antes diligencias previas 67/2016).
4.1 Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de ACOSTA ACEVEDO a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, se debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al extraditado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
4.2 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición de ARMANDO ACOSTA ACEVEDO, para que comparezca al Juzgado Central de Instrucción 02 de la Audiencia Nacional con sede en Madrid, dentro del sumario 8/2018D (antes diligencias previas 67/2016) que allí se adelanta en su contra.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensa, a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo, en relación con el detenido previamente con fines de extradición.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 27 a 29 del cuaderno de la Corte.
2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
3 Pues fue requerido por la supuesta comisión del delito de blanqueo de capitales presuntamente del narcotráfico cometido en el seno de una organización criminal (fl. 58 de la carpeta).
4 Folio 97 ídem.
5 Folios 2 y sgts. Carpeta anexa 2.
6 Fls. 10 a 11 de la carpeta anexa.
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