CP036-2019(53920)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

CP036-2019  

Radicación n.°  53920  

Acta 75  

Bogotá, D. C.,  veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

La Corte  emite concepto sobre la solicitud de extradición de ARMANDO  ACOSTA ACEVEDO, formulada por el Reino de España.  

ANTECEDENTES:  

Mediante Notas Verbales  191/2018 del 30 de mayo, 261 y 277 del 24 y 26 de julio de 2018,  respectivamente, la Embajada del Reino de España solicitó  la detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano ARMANDO  ACOSTA ACEVEDO,  requerido por el Juzgado Central de Instrucción 02 de la  Audiencia Nacional de Madrid, para su enjuiciamiento por la presunta  comisión de un «delito  de blanqueo de dinero, ganancias, productos y/o efectos procedentes  del narcotráfico cometido en el seno de una organización  criminal» por  lo que se adelanta el Sumario 8/2018D (antes diligencias previas  67/2016).  

Cumplida la captura, el país  reclamante formalizó la solicitud de extradición a  través de la Nota Diplomática 392/2018 de 24 de  septiembre de 2018. Con tal propósito, se incorporaron al  presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones  Exteriores y provenientes de la Embajada del Reino de España,  los siguientes documentos:  

            

i. Notas          Verbales 191/2018 del 30 de mayo, 261 y 277 del 24 y 26 de julio de          2018, a través de las cuales la Embajada del Reino de España          pidió la detención provisional con fines de          extradición de          ARMANDO ACOSTA          ACEVEDO  

            

ii. Nota          Verbal 392/2018 del 24 de septiembre de 2018, por la cual se          protocolizó la petición de extradición.  

            

iii. Copia          certificada del auto del 20 de marzo de 2018, por medio del cual se          decretó la prisión provisional de ACOSTA ACEVEDO.  

            

iv. Copia          de la orden internacional de detención emitida por el Juzgado          Central de Instrucción 02 de la Audiencia Nacional de Madrid,          contra el solicitado.  

            

v. Copia          del auto del 17 de julio de 2018, emitido por el aludido Juzgado          mediante el cual declaró el procesamiento formal del          requerido.  

            

vi. Copia          de la orden de captura internacional A-3677/4-2018 del 9 de abril de          2018, donde aparecen los datos de identidad del mencionado.  

            

vii. Solicitud          de extradición suscrita por el Magistrado-Juez Don Ismael          Moreno Chamorro del Juzgado Central de Instrucción 02 de la          Audiencia Nacional de Madrid.  

            

viii. Normativa          sustancial aplicable.  

Trámite surtido ante  las autoridades colombianas:  

El señor ACOSTA ACEVEDO  fue aprehendido en la ciudad de Cúcuta el 19 de julio de 2018,  por virtud de la orden de captura internacional A-3677/4-2018 emitida  por la Interpol el 9 de abril de 2018. Luego, mediante Nota Verbal  277 del 26 de julio de ese año, el Gobierno del Reino de  España, a través de su Embajada en Colombia, pidió  su detención provisional con fines de extradición. En  consecuencia, el Fiscal General de la Nación, con resolución  del 27 de julio siguiente, decretó su captura, al tenor del  artículo 509 de la Ley 906 de 2004.  

Protocolizada la petición  de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la  documentación reunida a su homólogo de Justicia y del  Derecho con oficio DIAJI 2684 del 27 de septiembre de 2018, en el  cual conceptuó:  

Conforme a lo establecido en  nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es  del caso proceder con sujeción a las convenciones de las  cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España  (…).  

            

* La          “Convención de Extradición de Reos”,          suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1982.

* El          “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición          entre la República de Colombia y el Reino de España”,          adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”.  

A su turno, el Ministerio de  Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base  en la citada normativa, determinó que la documentación  requerida se encontraba reunida. En consecuencia, con oficio  OFI18-0671-DAI-1100 del 2 de octubre de 2018, el Director de Asuntos  Internacionales envió el expediente a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.  

Actuación cumplida  ante la Corte:  

Mediante auto  del 10 de octubre de 2018, se requirió al reclamado con el fin  de que designara apoderado, entre tanto, éste manifestó  su intención de  acogerse al trámite de extradición simplificada,  previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la  Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453  de 2011.  

En tal virtud, el  22 de octubre siguiente, la Sala reconoció personería a  la apoderada de ARMANDO ACOSTA ACEVEDO, quien coadyuvó la  petición de extradición simplificada,  y, además, corrió  traslado al Ministerio Público de la misma. Por lo que, el 13  de noviembre de 2018, previa entrevista con el requerido y  verificación de sus garantías fundamentales1,  la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal  coadyuvó la petición elevada por el solicitado.  

Así las cosas, el  expediente ingresó a la Sala para emitir concepto sin surtirse  los traslados y términos relativos a las peticiones  probatorias y a los alegatos finales.  

Previo a emitir el concepto de  rigor, en auto del 22 de octubre de 2018, el magistrado ponente  ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación  para indagar si existía alguna investigación en contra  de ARMANDO ACOSTA ACEVEDO, solicitud reiterada el 12 de diciembre  siguiente.  

El 29 de enero del año  que avanza, se recibió  respuesta de dicha entidad, en la que indicó que  acorde con lo señalado por la Delegada para la Seguridad  Ciudadana, la Fiscalía 5ª Seccional Cúcuta  adelanta contra ARMANDO ACOSTA ACEVEDO el proceso penal 134302 por el  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, el cual  está en etapa de juicio.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

            

1. Sobre          la extradición simplificada.  

El artículo 70 de la Ley  1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico  nacional la figura de la extradición simplificada, según  la cual la persona requerida en extradición, con la  aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede  renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del  concepto correspondiente.  

En el caso bajo estudio, la  Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Reino  de España respecto del ciudadano colombiano ARMANDO ACOSTA  ACEVEDO. Ello, por cuanto la petición se radicó en  forma oportuna, fue coadyuvada por su abogada y, además, la  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, verificó  la ausencia de vulneración de garantías fundamentales  en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal  con el reclamado.  

En tal virtud, como constata la  Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo  el rito del trámite simplificado, a ello procederá.  

            

2. Inexistencia          de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de          extradición.  

El artículo 35 de la  Carta Política2  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

2.1.  Para el caso, las conductas por las que ARMANDO ACOSTA ACEVEDO es  solicitado en extradición no  son de carácter político3,  situación que impide que se configure la prohibición  constitucional referida.  

Además, de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron desde  enero de 20174  en América del Sur, Zaragoza, Madrid y Valencia.5  

De ahí que, no se  evidencie algún motivo constitucional impediente de la  extradición de los que refiere el artículo 35 de la  Carta Política.  

2.2. La prohibición  de doble juzgamiento.  

Pacíficamente ha  expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la  extradición de nacionales colombianos es necesario establecer  que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción  respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Ello significa  que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 –  2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Pues bien, en este caso no se  tiene conocimiento de que ARMANDO  ACOSTA ACEVEDO  esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los  mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. Además,  el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese  particular aspecto y fue capturado, para efectos del presente  trámite, cuando se encontraba en libertad.  

Sin embargo, pese a que contra  el requerido cursa el proceso penal  134302, éste se sigue por el delito de acceso carnal abusivo  con menor de 14 años. En  consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la  condición bajo análisis.  

3. Verificación de  los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso.  

Tratándose de un  concepto sobre la viabilidad de una extradición, acorde con lo  previsto en los artículos 490 a 511 de la Ley 906 de 2004, la  Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos:  demostración de la plena identidad del solicitado; validez  formal de la documentación presentada como soporte de la  solicitud; principio de doble incriminación; equivalencia de  la providencia extranjera con la resolución de acusación  colombiana y, si fuere el caso, cumplimiento de los tratados  vigentes.  

En el evento bajo examen, el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que  los tratados aplicables son la «Convención  de Extradición de Reos»  del 23 de julio de 1892 y el «Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España»,  adoptado el 16 de marzo de 1999.  

El artículo VIII del  «Convenio de  Extradición de Reos»  establece que la demanda de extradición debe ser presentada  por vía diplomática, acompañada de los  siguientes documentos  

1.        Si se trata de un  criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada  de la sentencia.  

2.        Cuando se refiera a un  individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada  del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra  él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza  que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la  disposición que le sea aplicable.  

3.        Las señas  personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para  facilitar su busca y arresto.  

A su vez, el artículo IV  de dicho tratado prevé que no habrá extradición,  «1. Cuando se  pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre  o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra Parte contratante.  2. Si se ha cumplido  la prescripción de la acción o de la pena, según  las leyes del país a quien el reo sea reclamado».  Por lo demás, el apartado V establece que «No  se concederá la extradición por delitos políticos  o por hechos que tengan conexión con ellos…».  

De esta manera, los aspectos  que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la  solicitud de extradición presentada por el Gobierno de España  en relación con ARMANDO ACOSTA ACEVEDO  son los siguientes:  

i)        Que el pedido de extradición  se haya formulado por vía diplomática, situación  que exime del requisito de legalización.  

ii)        En el caso de personas  investigadas o acusadas, se requerirá copia autorizada del  mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él  o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza.  

iii)        Que el hecho por el cual  se demanda la extradición tenga carácter delictivo en  ambos países, con independencia de la denominación que  reciba, y tenga prevista una pena mínima superior a un año  de prisión en el país solicitante (principio de doble  incriminación).  

iv)        Que no esté  prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado  requerido.  

v)        Que el individuo no haya  sido juzgado por el mismo delito en el país requerido.  

vi)        Que no se trate de un  delito político o conexo a él.  

3.1        Validez formal de la  documentación.  

Con fundamento en lo  preceptuado en el artículo VIII del Convenio  de Extradición de Reos,  la solicitud debe efectuarse por vía diplomática.  Además, que se allegue con la petición, copia  autorizada del «mandamiento  de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de  cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y  precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que  les sea aplicable».  

La Corte constata el  cumplimiento de tal exigencia, toda vez que la solicitud fue  presentada ante el  Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del  Reino de España en Colombia.  

Además, la petición  fue acompañada de copia auténtica de las  determinaciones del 20 de marzo de 2018, por cuyo medio se decretó  la prisión provisional contra  ARMANDO ACOSTA ACEVEDO  «para la  investigación de un presunto delito de blanqueo de dinero,  ganancias, productos y/o efectos procedentes del narcotráfico  cometido en el seno de una organización criminal»  y el 17 de julio de  2018, mediante la cual declaró el procesamiento formal,  ambas proferidas por el Juzgado Central de Instrucción 02 de  Madrid.  

Esas decisiones contienen la  relación de los hechos imputados, los delitos que se le  atribuyen al reclamado y su fecha de realización.  También hace mención  de los elementos materiales probatorios que soportaron la decisión  de prisión preventiva y los  datos personales que permiten la identificación del requerido.  

De igual forma, se aportó  copia de las disposiciones legales sobre los delitos imputados y  sobre la prescripción de la acción. En ese orden, los  documentos allegados por las autoridades judiciales del Reino de  España se tornan aptos y suficientes para ser considerados por  la Corte en el estudio que debe preceder su concepto y, en  consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo análisis  

3.2        Demostración  plena de la identidad del solicitado.  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél  cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

Acorde con  la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la  acción de individualizar implica especificar a una persona a  partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En ese  orden, la obligación legal impuesta por el legislador de  verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

Confrontada la información  contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte  que el reclamado responde al nombre de ARMANDO ACOSTA ACEVEDO, nacido  el 18 de septiembre de 1986 en Cúcuta, Colombia, identificado  con la cédula de ciudadanía colombiana 1.090.370.915 y  pasaporte AP272381 expedido en Colombia, datos que coinciden con los  suministrados por el requerido al serle notificada la orden de  captura, sin que, además, dicho aspecto haya sido cuestionado  por la defensa o el solicitado.  

La fecha de nacimiento  registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los  datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad  advertida, el reclamado actuó y se notificó de las  diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin  formular reparo alguno al respecto.  

Sumado a lo anterior, un perito  dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a  nombre de ARMANDO ACOSTA ACEVEDO reposan en la Registraduría  Nacional del Estado Civil, encontrando que son uniprocedentes6.  

De lo anterior, se deduce  razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en  extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.  

3.3        Principio de la doble  incriminación.  

Frente a ese requerimiento la  Corte examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como  ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la  misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de  ser así, si conllevan la pena mínima señalada en  el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según  corresponda.  

Para el caso examinado, el  artículo III del Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición de Reos  prevé la  extradición para los delitos sancionados con una pena  privativa de la libertad superior a un (1) año.  

Los sucesos por los cuales el  Juzgado Central de Instrucción 02 de la Audiencia Nacional con  sede en Madrid adelanta el sumario  (Procedimiento Ordinario) 8/2018D, contra  ARMANDO ACOSTA ACEVEDO, se sintetizan así:  

«Conforme la  investigación realizada, el cometido de ARMANDO ACOSTA ACEVEDO  dentro del ámbito del organigrama criminal consiste en  proceder, siempre bajo supervisión del máximo cabecilla  colombiano en España José Humberto Sierra Lozano al  “lavado” de una porción de las cuantiosas  ganancias obtenidas merced a la previa actividad de narcotráfico  desplegada en América del Sur por el sujeto conocido como Yean  Carlos Espinosa Rojas, para lo cual y, como ya se relató,  anteriormente el subordinado colombiano ARMANDO ACOSTA ACEVEDO, alias  “Teo”, se pone en contacto telefónico el 17 de  enero de 2017 con su compatriota Sierra Lozano (quien dice llamarle  de parte de Washington para recoger una factura) quedando ambos  sujetos en reunirse la mañana del 18 de enero de 2017 […]  , le entrega una porción indeterminada de las cantidades de  dinero proveniente del narcotráfico, que a aquél  supremo cabecilla colombiano le habían sido, a su vez,  respectiva y previamente suministradas en Madrid el 15 de enero de  2017, por parte del colombiano Jesús María Rodríguez  Páez, alias “chuchin y chucho”.  

Con tal motivo, se desplaza  “ex professo” el directo subordinado colombiano ARMANDO  ACOSTA ACEVEDO, alias “Teo”, desde su residencia en  Zaragoza, tal y como se desprende indiciariamente tanto de las  vigilancias policiales obrantes en autos desarrolladas desde la  mañana del 18 de enero de 2017, en el mencionado locutorio  “Ciber Éxito” de Zaragoza. […] El  mencionado ARMANDO ACOSTA ACEVEDO alias “Teo” para  contactar a su jefe inmediato, utiliza como medida de seguridad y a  fin de evitar ser identificado, un terminal telefónico que se  encuentra a nombre de dos sujetos residentes en Castellón y en  Santa Coloma de Gramanet (Barcelona) y que son ajenos a los hechos  delictivos objeto de la presente causa».  

Con fundamento en esos hechos,  el 17 de julio de 2018 ese Juzgado dictó auto de  procesamiento, mediante el cual dispuso mantener en firme el proveído  de 20 de marzo de 2018 en el cual ordenó la detención  provisional, así como la emisión de orden de captura  Europea e Internacional contra el requerido con el fin de procesarlo  por el delito de blanqueo de dinero, ganancias, bienes, productos,  beneficios y/o efectos procedentes del narcotráfico.  

En concreto, le atribuye la  comisión de las conductas descritas en los artículos  301, apartado 1º, párrafos 1 y 2 y apartado 2; 302,  apartado 1º, inciso primero, del Código Penal Español,  que literalmente disponen:  

Artículo 301. 1. El  que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo  que éstos tienen su origen en una actividad delictiva,  cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice  cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito,  o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción  o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será  castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años  y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos,  los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las  circunstancias personales del delincuente, podrán imponer  también a éste la pena de inhabilitación  especial para el ejercicio de su profesión o industria por  tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura  temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura  fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco  años.  

La pena se impondrá  en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de  los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas,  estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los  artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos  se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo  374 de este Código.  

También se impondrá  la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en  alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V, VI,  VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos  del Capítulo I del Título XVI.  

2. Con las mismas penas se  sancionará, según los casos, la ocultación o  encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación,  destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los  mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos  expresados en el apartado anterior o de un acto de participación  en ellos.  

Artículo 302. 1. En  los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán  las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas  que pertenezca a una organización dedicada a los fines  señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los  jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones.  

2. En tales casos, cuando de  acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis sea  responsable una persona jurídica, se le impondrán las  siguientes penas:  

a) Multa de dos a cinco  años, si el delito cometido por la persona física tiene  prevista una pena de prisión de más de cinco años.  

b) Multa de seis meses a dos  años, en el resto de los casos.  

Atendidas las reglas  establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales  podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a  g) del apartado 7 del artículo 33.Fuere de notoria importancia  la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que  se refiere el artículo anterior.  

El supuesto fáctico  atribuido a ACOSTA ACEVEDO por las autoridades foráneas  también constituye actividad punible en Colombia y se  actualiza en el tipo penal descrito en los artículos 323 y  340, inciso 2º, del Código Penal, que tipifican las  conductas de lavado de  activos y concierto para delinquir y los sanciona con pena de prisión  de 10 a 30 años para el primero y 8 a 18 años para el  segundo.  

Es manifiesto entonces, que la  conducta delictiva atribuida a ARMANDO ACOSTA ACEVEDO en el Reino de  España está tipificada penalmente en nuestro país  y sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente  el término de un año, razón por la cual se colma  este requisito contenido en el Convenio de Extradición de Reos  y su Protocolo Modificatorio.  

                              

4. Valoración de la                  providencia judicial dictada por las autoridades del Estado                  requirente (sentencia o mandamiento de prisión:    

El artículo 8°  del Convenio  de Extradición de Reos  dispone que el país reclamante deberá aportar la  sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y condenado;  o, cuando se trate de un procesado, copia autorizada  del «mandamiento  de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de  cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y  precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que  les sea aplicable».  

En este caso, dicho  requerimiento se satisface, pues fue  allegada con la solicitud, copia de los autos dictados por el Juzgado  Central de Instrucción  02 de la Audiencia Nacional con sede en Madrid  del 20 de marzo de 2018,  por cuyo medio se decretó la prisión provisional contra  ARMANDO ACOSTA ACEVEDO  «para la  investigación de un presunto delito de blanqueo de dinero,  ganancias, productos y/o efectos procedentes del narcotráfico  cometido en el seno de una organización criminal»  y del 17 de julio de  2018, mediante el cual declaró el procesamiento formal  contra el requerido.  

Esas providencias contienen una  indicación clara y precisa de los hechos imputados, las  circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las  conductas punibles, las pruebas que sustentan la sindicación,  la ubicación jurídica de los comportamientos y las  disposiciones legales aplicables al caso.  

Lo anterior permite concluir  que la determinación dictada por la autoridad judicial del  Reino de España, cumple los requisitos formales y sustanciales  exigidos en el instrumento internacional y, por ende, se verifica  reunido este condicionamiento.  

3.5. Otras causales de  improcedencia:  

Los artículos 4° y  5° del Convenio  de Extradición de Reos  establecen que la extradición no se concederá: cuando  la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada por  los mismos hechos en el Estado requerido; si la acción penal o  la pena han prescrito según las leyes de la nación a la  que se formula la solicitud; y si la petición se formula por  delitos políticos o conexos con ellos.  

Para el  caso, como se expuso en precedencia, no  obra en la actuación ningún elemento de juicio que  permita a la Corte inferir que ARMANDO  ACOSTA ACEVEDO esté  siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos  que se le atribuyen en el país reclamante. Tampoco que haya  sido absuelto, amnistiado o indultado por dichas circunstancias  fácticas.  

De otra parte, el Convenio  impone a la Corte examinar la configuración de la prescripción  penal en Colombia. Así las cosas, acorde con el artículo  83 del Código Penal, la acción penal prescribe «en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco años, ni excederá de veinte…».  

En tal virtud, con la  información aportada por el país requirente, se  advierte que la acción penal no ha prescrito, pues desde la  materialización del punible –17  de enero de 2017–,  no ha  transcurrido el  término máximo  previsto en la ley colombiana para que opere el mencionado fenómeno  jurídico.  

Por  último, como se dijo al analizar los motivos constitucionales  que impiden la extradición, el delito de blanqueo  de capitales procedente del narcotráfico cometido en el seno  de una organización criminal  no es de carácter político, lo que descarta que se  configure la prohibición a la que alude el artículo 5º  de la Convención de Extradición aplicable al caso.  

En síntesis, no se  configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición,  en los términos del Tratado aplicable.  

4.  Concepto.  

Los razonamientos expuestos en  precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales  para conceptuar de manera FAVORABLE  a la solicitud de extradición formalizada por el Reino de  España a través de su Embajada en nuestro país,  respecto del ciudadano colombiano ARMANDO  ACOSTA ACEVEDO,  para que comparezca ante  el Juzgado Central  de Instrucción 02 de la Audiencia Nacional con sede en Madrid,  dentro del Sumario 8/2018D (antes diligencias previas 67/2016).  

4.1  Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de  garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente  y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto cuando  llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o  eventos similares; incluso, después de su liberación  por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del mismo modo, le corresponde  exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los  que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a  sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a  penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes.  

De igual manera, debe  condicionar la entrega de  ACOSTA ACEVEDO a que se  le respeten todas las garantías, en particular, que tenga  acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se  presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el  tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente  pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal  superior.  

Además, no debe ser  condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia  fáctica.  

Igualmente, se debe condicionar  su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca al extraditado posibilidades  racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus  familiares más cercanos.  

De la misma manera, el  Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República  como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las  exigencias que se imponen para la concesión de la extradición  y determinar las consecuencias que se derivarían de su  eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal  2° del artículo 189 de la Constitución Política.  

Finalmente, el tiempo que el  reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de  extradición deberá serle reconocido como parte cumplida  de la posible sanción que se le imponga.  

4.2 En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite  CONCEPTO FAVORABLE  a la extradición de  ARMANDO ACOSTA ACEVEDO,  para que comparezca al Juzgado Central  de Instrucción 02 de la Audiencia Nacional con sede en Madrid,  dentro del sumario 8/2018D (antes diligencias previas 67/2016) que  allí se adelanta en su contra.  

Por la Secretaría de la  Sala se comunicará esta determinación al requerido, a  su defensa, a la Procuraduría Tercera Delegada para la  Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación,  para lo de su cargo, en relación con el detenido previamente  con fines de extradición.  

Remítase el expediente  al Ministerio de Justicia y del Derecho  para lo de su competencia.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.          27 a 29 del cuaderno de la Corte.  

2          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

3          Pues fue requerido por la supuesta comisión del delito de          blanqueo de          capitales presuntamente del narcotráfico cometido en el seno          de una organización criminal (fl.           58 de la carpeta).  

4          Folio 97 ídem.  

5          Folios 2 y sgts. Carpeta anexa 2.  

6          Fls. 10 a 11 de la carpeta anexa.  

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