CP033-2019(54573)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

CP033-2019  

Radicado  No. 54573  

Acta  75  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

Emite  la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por  el Gobierno de la República de Panamá, respecto de la  ciudadana colombo panameña Dianilka Lineth López  Juárez.  

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante Nota Verbal No. EP/COL/779/18 del 21 de diciembre de 2018,  el Gobierno de la República de Panamá a través  de su Embajada, solicitó al de Colombia por conducto del  Ministerio de Relaciones Exteriores y con fines de extradición,  la detención provisional de la ciudadana colombo panameña  Dianilka Lineth López Juárez, quien es requerida en ese  país a fin de ejecutar la sentencia de condena a 5 años  de prisión que le fue dictada por el Segundo Tribunal Superior  de Justicia el 11 de noviembre de 2014, como autora del delito de  privación de libertad y cómplice secundaria del de  violación sexual en perjuicio de Sheyla Cerrud.  

En  atención a dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación  en resolución de la misma fecha, ordenó la captura de  Dianilka Lineth López Juárez, a quien se le enteró  del requerimiento tras haber sido privada de su libertad en la ciudad  de Ibagué el 16 de diciembre de 2018 con base en notificación  roja de Interpol.  

2.  El Estado requirente a través de Nota Verbal No. EP/COL/035/19  del 15 de enero del año en curso, formalizó la  solicitud de extradición, adjuntando en ese propósito,  entre  otros, los  siguientes documentos, debidamente apostillados:  

2.1.  Sentencia del 17 de abril de 2013 a través de la cual el  Juzgado Decimoquinto de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial  de Panamá, absolvió a Dianilka Lineth López  Juárez de los cargos que le fueran formulados por los delitos  de violación, asociación ilícita para delinquir,  robo y privación de la libertad, según hechos ocurridos  el 12 de abril de 2012.  

2.2.  Sentencia del 11 de noviembre de 2014 en la que el Segundo Tribunal  Superior de Justicia de Panamá, por virtud del recurso de  apelación interpuesto contra el fallo antes reseñado,  declaró culpable a Dianilka Lineth López Juárez  como autora del punible de privación de libertad y cómplice  secundaria del de violación sexual y consecuentemente le  impuso una pena privativa de libertad de cinco años.  

2.3.  Providencia del 19 de enero de 2017, por medio de la cual la Corte  Suprema de Justicia-Sala de lo Penal de Panamá, inadmitió  el recurso de casación interpuesto por el apoderado de  Dianilka Lineth López Juárez contra la anterior  sentencia de segunda instancia.  

2.4.  Oficio del 7 de julio de 2017 en el cual el juzgado de primera  instancia ordenó la captura de Dianilka Lineth López  Juárez a fin de ejecutar el fallo del Tribunal.  

2.5.  Certificación expedida por el Servicio de Verificación  de Identidad de Panamá, acerca de que Dianilka Lineth López  Juárez nació el 2 de junio de 1989, en ciudad de  Panamá, es hija de Marta Juárez de León y José  Francisco López Murillo y porta la cédula de ese país  No. 8-829-318.  

2.6.  Transcripción  de las normas que del Estado requirente resultan aplicables, en  especial los artículos 81 (complicidad), 149 (Privación  de la libertad) y 174 (Violación), del Código Penal y  Procesal Penal de Panamá, así como de aquellas que  regulan los fenómenos extintivos de la acción y de la  pena.  

3. De la anterior  documentación el Ministerio de Relaciones Exteriores dio  traslado al de Justicia y del Derecho y conceptuó, además,  que en este evento resulta aplicable el “Tratado  de Extradición”  celebrado entre la República de Colombia y la República  de Panamá, suscrito en Panamá el 24 de diciembre de  1927.  

4. Mediante oficio  del 23 de enero de 2019 el Ministerio de Justicia y del Derecho,  remitió a su turno el respectivo expediente a la Corte, tras  considerar “reunidos  los requisitos formales exigidos en la normatividad aplicable”.  

5. Una  vez proveída la defensa de la requerida y antes de que  concluyera el término de traslado para que los intervinientes  solicitaren pruebas, aquella solicitó, con la coadyuvancia de  su apoderada, se diera aplicación al trámite  simplificado de extradición, petición que a su turno  avaló el Ministerio Público previa “verificación  de garantías fundamentales”,  según acta adjunta y quien además halló reunidas  la exigencias legales para que proceda el mecanismo de cooperación  internacional, toda vez que los hechos que se imputan carecen de una  connotación política, fueron cometidos en el exterior  con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, son también  considerados punibles en nuestro ordenamiento y la solicitada se  encuentra plenamente identificada.  

CONSIDERACIONES:  

Aspectos  Generales  

1. Dado que el  pedido efectuado por la República de Panamá ha de  sujetarse a las condiciones previstas en el Tratado de Extradición  suscrito entre los dos países el 24 de diciembre de 1927,  incorporado a nuestro ordenamiento por la Ley 57 del 9 de octubre de  1928, y descontada por demás la existencia de alguna  limitación derivada de la aplicación del artículo  35 de la Constitución Nacional, ya que los hechos que  sustentan la petición carecen de connotación política,  fueron cometidos en el exterior y en época posterior a la  entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, tiénese  que, de conformidad con el artículo 12 de aquella  normatividad, es  presupuesto necesario para dar curso a la solicitud de extradición,  que la misma se realice por vía diplomática, aspecto  constatado en este trámite, por cuanto la documentación  autenticada y apostillada que la soporta, suscrita por la autoridad  judicial competente de Panamá, fue allegada por conducto de la  Embajada de ese país en Colombia mediante Notas  Verbales Nos. EP/COL/779/18  del 21 de diciembre de 2018 y EP/COL/035/19 del 15 de enero del año  en curso,  en las cuales, respectivamente, se demanda la detención de  Dianilka Lineth López Juárez y se formaliza el  requerimiento de extradición.  

2.        Tal  solicitud fue acompañada, en términos del mismo  precepto, con copia  auténtica de la sentencia proferida en ese país contra  Dianilka Lineth López Juárez; también en ella se  indicaron con exactitud los actos que determinan la solicitud de  extradición, su lugar y fecha de su ejecución, así  como todos los datos que poseídos por el Estado requirente han  servido para establecer la identidad de la persona cuya extradición  se solicita y finalmente, con transcripción de las  disposiciones penales aplicables al caso.  

3.  Por lo primero, se aportó copia de la sentencia proferida el  17  de abril de 2013 a través de la cual el Juzgado Decimoquinto  de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá,  absolvió a Dianilka Lineth López Juárez de los  cargos que le fueran formulados por los delitos de violación  sexual, asociación ilícita para delinquir, robo y  privación de la libertad, según hechos ocurridos el 12  de abril de 2012, al igual que de la de segunda instancia dictada el  11 de noviembre de 2014, en la cual el Segundo Tribunal Superior de  Justicia de Panamá, por virtud del recurso de apelación  interpuesto contra el fallo antes reseñado, declaró  culpable a Dianilka Lineth López Juárez como autora del  punible de privación de libertad y cómplice secundaria  del de violación sexual y consecuentemente le impuso una pena  privativa de libertad de cinco años, decisión en cuyo  respecto se interpuso el recurso de casación que la Corte  Suprema de Justicia-Sala de lo Penal de Panamá, inadmitió  en providencia del 19 de enero de 2017, lo que significa que la  sentencia condenatoria se encuentra ejecutoriada, según además  lo ratificó la autoridad judicial de ese país.  

4. En cuanto a los  hechos, en el fallo que pretende ejecutarse en Panamá se  indicó que:  

“… el  12 de abril de 2012, en el sector del Pantanal, Margaritas de Chepo,  Provincia de Panamá… la joven Sheyla Cerrud, se  encontraba en la parada de buses del sector de Chepo, cuando pasan  cuatro sujetos en un automóvil y le gritan que se subiera,  trató de alejarse, pero uno de ellos de tez morena, la obliga  a subirse al auto, a este sujeto lo conoce con el apodo de  ‘Enriquito’. Al estar en el vehículo este sujeto  le puso un cartucho en la cabeza, a cierta distancia, se bajan dos  sujetos y suben dos mujeres, después la trasladan a un lugar  que no conoce. En ese lugar los dos hombres la amenazaban diciéndole  que si no se iba de Chepo la matarían, la bajaron del carro y  le decían que a ellos les estaban pagando la suma de B/20.000  para matarla, la obligan a quitarse la ropa y proceden a pegarle en  diferentes partes del cuerpo, le ponen un cigarrillo encendido en los  senos y nalgas, uno de los sujetos le introduce sus dedos en su  vagina, le cortaron el cabello y la despojan de varias prendas de  oro. Indicó la afectada que las mujeres que estaban presentes  cuando la torturaron se llaman Dianilka y Suadelena y eran las  personas que le daban instrucciones a los sujetos… la  evaluación médico legal practicada a la joven Sheyla  Cerrud… reveló que…presentaba himen anular con  desgarro de vieja data… excoriación en el introito  vaginal… dándole el forense una incapacidad de 12 días  a partir del incidente”.  

5. En lo que hace  a los datos  que poseídos por el Estado requirente han servido para  establecer la identidad de la persona cuya extradición se  solicita, fue aportada Certificación  expedida por el Servicio de Verificación de Identidad de  Panamá acerca de que Dianilka Lineth López Juárez  nació el 2 de junio de 1989, en ciudad de Panamá, es  hija de Marta Juárez de León y José Francisco  López Murillo y porta la cédula de ese país No.  8-829-318 y el pasaporte No. PA0157737.  

Pero, además,  luego de que la requerida fuera capturada en Ibagué el 16 de  diciembre de 2018 con base en notificación roja de Interpol,  nuestras autoridades establecieron que aquella es también  ciudadana colombiana, su documento es el No. 1.127.538.454 y fue  registrada como tal, según documentos emanados de la  Registraduría Nacional del Estado Civil, el 10 de diciembre de  2014, todo lo cual fue constatado con un cotejo dactiloscópico  que permitió verificar que en efecto la aprehendida se trataba  de Dianilka Lineth López Juárez.  

6. Asimismo, con  la solicitud de extradición se acompañaron las  disposiciones aplicables al caso y en especial los artículos  81  (complicidad), 149 (Privación de la libertad) y 174 (Violación  sexual), del Código Penal y Procesal Penal de Panamá,  de acuerdo con los cuales se sanciona con prisión de uno a  tres años a “quien  ilegalmente prive a otro de su libertad”  y de ocho a doce años a “quien  mediante violencia o intimidación tenga acceso carnal con  persona de uno u otro sexo, utilizando sus órganos genitales  o… a quien, sin el consentimiento de la persona afectada, le  practique actos sexuales orales o le introduzca, con fines sexuales,  cualquier objeto o parte de su cuerpo no genital, en el ano o la  vagina… cuando (entre  otras circunstancias),  la violación ocasione a la víctima menoscabo de la  capacidad sicológica… cuando se cometa con el concurso  de dos o más personas o ante observadores..”,  siendo la sanción no menor de la mitad del mínimo, ni  mayor de la mitad del máximo, cuando se obre como cómplice.  

7. Los hechos  antes transcritos, al igual que las normas del país  requirente, en torno a la exigencia prevista en el artículo 2º  del Tratado, según el cual para que proceda la extradición  se requiere que “el  individuo … haya sido condenado o esté procesado o  perseguido como autor, cómplice o auxiliador de una violación  de derecho penal punible en ambos Estados con una pena no menor de  dos años de prisión”,  ponen de manifiesto, de un lado, que las conductas por las que se  condenó a Dianilka López son ilícitas en ambas  Naciones, pues en nuestro país también se pune, con la  denominación de secuestro simple en el artículo 168 del  Código Penal, a prisión de 192 a 360 meses, a quien con  propósito distinto a exigir por su libertad un provecho o  cualquier utilidad, o se haga u omita algo, o con fines publicitarios  o de carácter político, arrebate, sustraiga, retenga u  oculte a una persona y en el 205 ídem, bajo el calificativo de  acceso carnal violento, a quien realice acceso carnal con otra  persona mediante violencia, con prisión de 12 a 20 años,  la cual se aumenta  de una tercera parte a la mitad cuando la  conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas, pero  disminuida a la vez de una sexta parte a la mitad cuando se trate de  cómplice.  

Pero, de otro  lado, hacen evidente que el requisito de punibilidad se satisface  solamente en relación con el delito contra la libertad sexual,  porque dadas las circunstancias concurrentes y la calidad en que se  le atribuyó su ejecución a la solicitada, en Panamá  la sanción mínima sería de 4 años y en  Colombia de 8, mientras que la lesiva de la libertad individual se  sanciona en el Estado requirente con pena mínima de un año,  esto es inferior a los dos de que trata el citado artículo 2º  del Tratado de Extradición y en nuestro país con  prisión de 16 años.  

En tales  condiciones, por no reunirse la exigencia punitiva en torno al delito  de privación de libertad, diríase en principio que la  extradición solicitada por ese punible resulta improcedente y  que el concepto de la Corte en ese respecto debería ser  desfavorable.  

Sin embargo, al  disponer el artículo 8º del Tratado entre Colombia y  Panamá que “El  individuo cuya extradición se ha concedido no podrá ser  procesado por delito distinto de aquel que motivó la  extradición, a no ser que el Estado que la concedió lo  hubiere consentido previamente, o cuando se trate de un delito conexo  con aquél y que aparezca de las mismas pruebas presentadas con  la solicitud”,  el obstáculo punitivo se obvia por entenderse que, además  de que en este asunto, según lo revela la transcripción  de los hechos, el delito de privación de libertad es conexo  con el de violación sexual, emerge de las mismas pruebas  presentadas con el pedido de la República de Panamá.  

8. Y en cuanto a  las restantes exigencias señaladas en el Tratado de  Extradición, también su artículo 2º demanda  “Que  el Estado reclamante tenga jurisdicción para juzgar y castigar  el acto que motiva la solicitud… Que la acción o la  pena no estén prescritas conforme a las leyes de cualquiera de  los Estados contratantes… y que el prófugo, si está  ya juzgado, no haya cumplido aún su condena”.  

Por lo primero  ninguna duda cabe que Panamá ostenta jurisdicción para  castigar los actos que motivan la solicitud, pues fueron cometidos  exclusivamente en su territorio; en segundo término, ni la  acción ni la pena se han extinguido por el paso del tiempo, ya  que de un lado, los hechos ocurrieron el 12 de abril de 2012, la  sentencia de segunda instancia fue proferida el 11 de noviembre de  2014 y cobró ejecutoria el 19 de enero de 2017, lo cual  equivale a decir que no transcurrieron los 5 años de que trata  nuestro artículo 83 del Código Penal, ni los 3 a que  alude el 292 de la Ley 906 de 2004, entre la fecha de los hechos y el  fallo del ad quem como para entenderse configurada la prescripción  de la acción, tampoco el plazo de que trata el artículo  1968B del Código Judicial de Panamá porque no  transcurrieron 6 años entre la fecha de los hechos y la  ejecutoria de la sentencia en tratándose de la privación  de la libertad y mucho menos un lapso superior si es que se hace  referencia al delito de violación sexual.  

Tampoco, de  conformidad con los artículos 89 del Código Penal  Colombiano y 119 del Código Penal y Procesal Penal Panameño,  ha prescrito la pena, toda vez que, desde la ejecutoria de la  sentencia proferida por las autoridades judiciales del Estado  reclamante, no ha transcurrido un lapso igual al de la sanción  allí irrogada, esto es cinco años.  

Y menos aun puede  afirmarse que la requerida, prófuga en nuestro país,  juzgada en Panamá, ya cumplió dicha pena, habida  consideración que de la lectura del “Historial  procesal del caso”  elaborado por las autoridades judiciales de ese país, se  colige que la sentenciada nunca estuvo privada de libertad y que tan  sólo a partir del 16 de diciembre de 2018 lo está por  virtud precisamente de este trámite de extradición.  

9. Finalmente,  los artículos 4° y 5º del Tratado de Extradición  de 1927 aplicable en este caso, contemplan como motivos de  improcedencia del mecanismo de cooperación internacional: (i)  cuando, por el mismo delito, la persona cuya extradición se  solicita esté procesada o haya sido ya juzgada o indultada en  el Estado requerido, (ii) cuando se trate de delitos políticos  o de actos conexos, o de punibles contra la religión o  puramente militares y (iii) si el individuo reclamado es nacional  nativo del Estado requerido o nacionalizado en él, salvo que  la naturalización sea posterior al acto que determina la  petición.  

No  obra en esta actuación ningún elemento de juicio que  permita a la Corte inferir que Dianilka López  está  siendo investigada o haya sido juzgada en Colombia o indultada por  los hechos punibles que se le atribuyen en el país reclamante,  los que, por demás, como ya se dijo, carecen de cualquier  connotación política, religiosa o militar.  

Y  si bien la requerida ostenta también la nacionalidad  colombiana, nuestras autoridades establecieron, según  documentación obtenida en la Registraduría Nacional del  Estado Civil, que tal condición la adquirió a partir  del 10 de diciembre de 2014, esto es después de cometidas las  conductas que motivaron la petición del Gobierno de Panamá.  

10. Satisfechos  así los presupuestos señalados en el instrumento  internacional invocado, se exhortará al Gobierno Nacional, tal  como lo solicita el Ministerio Público, para que en caso  de   concederse  la  extradición ella se condicione a que la  requerida no sea juzgada, ni sancionada por acontecimientos distintos   a  los  que  originaron  la  reclamación,  ni  sometida a   tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena  capital o prisión perpetua y para que efectúe el  respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión de la extradición y determine las  consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento y por  igual se le tenga en cuenta como descuento punitivo el tiempo que ha  permanecido privada de su libertad por razón de este trámite.  

CONCEPTO:  

En consecuencia,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, conceptúa  favorablemente sobre la solicitud de extradición elevada por  el Gobierno de la República de Panamá, respecto de la  ciudadana Dianilka Lineth López Juárez a fin de que se  ejecute la condena que por cinco años de prisión le  fuera impuesta por el Segundo Tribunal Superior de Justicia de dicho  país, el 11 de noviembre de 2014, por los delitos de privación  de libertad y violación sexual.  

Por tanto,  remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho  para lo de su cargo y comuníquese este pronunciamiento al  solicitado, al Fiscal General de la Nación y al Ministerio  Público.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR  CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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