CP022-2019(53704)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

CP022-2019  

Radicación  No. 53704  

(Aprobado  acta No. 59)  

Bogotá  D. C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906  de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho  corresponde en relación con la solicitud de extradición  de la ciudadana colombiana Mónica  Andrea Bernal Barbosa,  efectuada por el Reino de España.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No. 1971  del 5 de junio de 2018, el Gobierno de España, a través  de su embajada en Colombia, solicitó la detención  provisional con fines de extradición de la ciudadana  colombiana Mónica  Andrea Bernal Barbosa,  identificada con la cédula de ciudadanía No. 66.783.315  y número de registro extranjero español X-5341382-T,  requerida por «el  Juzgado Central de Instrucción No. 2 de la Audiencia Nacional  de España, por los delitos de blanqueo de capitales y de  pertenencia a una organización criminal».  

2.  En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley  906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, en la  resolución del 8 de junio de 2018,2  decretó la captura con fines de extradición de la  mencionada,  quien había sido capturada por miembros de la Dirección  de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía  Nacional en el municipio de Sabaneta (Antioquia), el 1° del mismo  mes y año, con fundamento en la notificación Roja de  Interpol No. A-8139/9-2017, publicada el 4 de septiembre de 2017.  

3.  Con la Nota Verbal No. 244 del 9 de julio de 2018,3  la Embajada de España formalizó la solicitud de  extradición y  adjuntó los siguientes documentos:  

i)  Auto de  prisión provisional del 26 de junio de 2017, dictado por el  Juzgado Central de Instrucción N° 2 de Madrid en el marco  de las Diligencias Previas Proceso Abreviado 0000125/2015-S.4  

ii)  Auto del 11 de junio de 2018,5  por cuyo medio se dispuso «…proponer  al Gobierno del Reino de España, a través del  Ministerio de Justicia, que se solicite a la Autoridad Competente de  la República de Colombia la extradición a España  de la investigada MÓNICA  ANDREA BERNAL…  todo ello para ser enjuiciada por los Tribunales Españoles  competentes por los hechos que se investigan en el procedimiento de  DILIGENCIAS PREVIAS 125/2015 de este Juzgado Central de Instrucción  núm. 2 de la Audiencia Nacional. Y para que tenga efecto lo  acordado, cúrsese proposición y solicitud de  extradición a la Autoridad Competente de la República  de Colombia a través del Ministerio de Justicia, de  conformidad con lo prevenido en los arts. 829, 831 párrafo 1°  y 833 párrafo 2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal…»  

iii)  Preceptos  del Código Penal español aplicables al caso.6  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas.  

4.  La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 1894 del 12 de julio  de 2018,7  remitió copia de la Nota  Verbal N° 244/2018 del 9 de julio de 2018 y sus anexos,  al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y  del Derecho, entidad  que a su vez hizo llegar la referida documentación a esta  Corporación, mediante Oficio OFI-18-0631-DAI-1100 del 10 de  septiembre de 2018.8  

5.  Reconocida personería para actuar al apoderado de Mónica  Andrea Bernal Barbosa,  la Sala ordenó correr el traslado común de que trata el  artículo 500 de la Ley 906 de 20049  para la solicitud de pruebas.  

6.  Finalmente, debido a que los intervinientes no formularon solicitudes  probatorias y tampoco se observó la necesidad de ordenar  pruebas de oficio, mediante providencia del 5 de febrero de 2019,10  se habilitó la oportunidad para la presentación de  alegatos finales.  

Alegatos  de los intervinientes.  

1.-  De la Delegada del Ministerio Público.  

La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal al  encontrar satisfechos los presupuestos convencionales que se  requieren, solicitó que se conceptúe favorablemente a  la petición de extradición11  e  instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta  al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y  garantías de Bernal  Barbosa.  

2.-  Del apoderado de la requerida.  

Por  su parte, el abogado de  Mónica Andrea Bernal Barbosa  aseguró que el pedido de extradición no satisface el  requisito de doble incriminación.  

Tal  afirmación la hizo consistir en que de la «DENOMINADA  PIEZA DE SITUACIÓN PERSONAL en el radicado 125/2015 del  Juzgado Central de Instrucción 002 de Madrid, con copia del  texto de las normas referidas relativas a la extradición…  puede leerse, textualmente, que el artículo 301 del Código  Penal español, para el delito imputado, contempla una pena de  prisión de 6 meses a 6 años, y el artículo, 302  algunos parámetros para dosificar la sanción».12  

En  consecuencia, pidió que se emita concepto desfavorable.  

CONSIDERACIONES  

1.  Aspectos generales.  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación  con el trámite de extradición, la Constitución  Política estableció un sistema estricto de fuentes  formales y materiales, en el cual los tratados públicos se  aplican de forma «principal  y preferencial»  y  la ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria»13.  

A  ese marco  normativo se incorporan las limitaciones  enunciadas en el artículo 35 de la Constitución  Política14,  esto es: i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»;  (ii) «no  procederá por delitos políticos»  ni  (iii) cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo 01 de 1997.  

En  ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el cumplimiento de lo previsto en el mencionado artículo  constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis  formal del pedido de extradición. Como es obvio, no podrá  emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su  consideración desconoce las mencionadas limitaciones  constitucionales.  

Ese  entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto  dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano  límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar  los derechos y garantías fundamentales de todas las personas,  de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y  230 ibídem,  sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la  función judicial.  

2.  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno de España.  

Según  se indicó en el acápite precedente, el artículo  35 Superior, establece: (i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»;  (ii) «no  procederá por delitos políticos»  ni  (iii) cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997.  

2.1.  Como se verá en el acápite correspondiente al  cumplimiento del requisito de la doble incriminación, las  conductas imputadas a Mónica  Andrea Bernal Barbosa  son  consideradas delitos en Colombia.  

En  cuanto a la determinación del lugar de su ocurrencia, se  observa que las autoridades del Estado requirente imputan la  mencionada  las  conductas punibles de «blanqueo  de capitales y pertenencia a organización criminal» que,  según  lo consignado en el  auto de  prisión provisional del 26 de mayo de 2018, dictado por el  Juzgado Central de Instrucción N° 2 de Madrid,  tiene  como fundamento los siguientes hechos:  

PRIMERO.-  Las  presentes Diligencias Previas se incoaron en fecha 23/12/15 en virtud  de testimonio de particulares para la investigación de un  presunto delito de blanqueo de capitales, deducido de las Diligencias  Previas 77/15 seguidas en este Juzgado, por delito contra la salud  pública.  

SEGUNDO.-  El  Ministerio Fiscal ha emitido informe presentado con fecha de registro  el día 23/06/2017, cuyo particular es de tenor literal  siguiente:  

“Que  queda instruido del contenido del oficio con n° de registro  general 15.982/17 que ha sido remitido con fecha 5 de junio de 2017  por la Comandancia de Madrid de la Guardia Civil, y, a la vista de lo  informado por la Benemérita en el apartado 1 de dicho oficio,  del cual se desprende que, al día de la fecha, continúa  ilocalizable y en ignorado paradero la aquí investigada MÓNICA  ANDREA BERNAL BARBOSA, ciudadana colombiana que, como ya se destacaba  por el Ministerio Público en el ordinal 3) de nuestro dictamen  de fecha 19 de abril de 2017, se trata de una más de las  diversas personas de carácter y proyección  internacional, dedicada al blanqueo en territorio español de  dinero, bienes, capitales, productos y/o efectos procedentes del  narcotráfico (…)”  

TERCERO.-  Las  investigaciones que dieron lugar a las presentes actuaciones,  comenzaron a raíz de la intervención, el día  10/12/2014, de la cantidad de 20.545 euros de dinero no declarado, en  el Aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid Barajas, en el interior  del equipaje de mano de JOHNY MOLINA TRIANA, quien estaba acompañando  a su hija menor y de su mujer MÓNICA ANDREA BERNAL BARBOSA,  quien desapareció justo cuando JOHNY MOLINA TRIANA fue  requerido para la apertura del equipaje. Las investigaciones  practicadas derivaron en el conocimiento de la existencia de una  organización dedicada, en España, al tráfico de  drogas procedentes de Sudamérica. Dicha organización  delictiva de carácter y proyección internacional, de la  que MÓNICA ANDREA BERNAL BARBOSA era una más de las  personas integrantes, tenía la intención de repatriar  el dinero recaudado por el supuesto tráfico de drogas que  habría realizado en España, al menos, durante los años  2014 y 2015.  

En  cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los  ilícitos que motivan la solicitud de extradición, según  lo expuesto, la requerida pertenece a una organización de  lavado de activos que opera en España y Suramérica.  

De  conformidad con lo anterior, a la luz de la  teoría mixta o de la ubicuidad,15  empleada  por la  jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en  los casos de delitos trasnacionales, el  concierto para delinquir con fines de lavado de activos y  el  lavado  de activos,  conductas imputadas a la solicitada, se entienden ejecutadas también  en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón,  cometidas  en el extranjero.  

2.2.  El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición  de personas acusadas de delitos políticos y conexos,  prohibición que para este evento no aplica puesto que las  conductas punibles objeto del requerimiento no ostentan tal  connotación, por tratarse de infracciones penales ordinarias o  delitos comunes.  

2.3.  Por  último, los  hechos materia de juzgamiento ocurrieron, presuntamente, en el  periodo comprendido entre los años 2014 y 2015,16  esto es, con posterioridad al  17  de diciembre de 1997.  

2.4.  En resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones contenidas en el  artículo 35 de la Constitución Política y, por  esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales o legales, según el caso.  

3.  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales, según el caso, de la solicitud de extradición.  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  el instrumento internacional aplicable es la «Convención  de Extradición de Reos», suscrita  el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo  Modificativo del Convenio de Extradición entre la República  de Colombia y el Reino de España», adoptado  en  Madrid  el 16 de marzo de 1999.  

En  concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos  internacionales,  se evaluará el  cumplimiento de los siguientes requisitos: i)  documentación anexa y validez formal de la misma; ii)  acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en  extradición; iii)  la jurisdicción  del Estado requirente; iv)  la  doble incriminación de la conducta imputada;  v)  copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi)  que  no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la  procedencia de la solicitud de extradición.  

3.1.  Documentación anexa y validez formal de los documentos  aportados.  

El  artículo 8° de la Convención establece que la  solicitud deberá hacerse por  la vía diplomática,  acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada  de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b)  copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder  o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise  igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea  aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las  señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible  para facilitar su búsqueda y arresto.  

El  artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de  1999, por otro lado, establece que «[l]os  documentos presentados con las solicitudes de extradición que  por vía diplomática se tramiten, en virtud de la  Convención de Extradición suscrita entre los dos  países, estarán exentos del requisito de legalización  (…)»,  lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de  extradición.  

Esas  exigencias formales están acreditadas, como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición – Nota Verbal No. 244 del 9 de julio de 2018-,  relacionada en el numeral 3 del acápite de antecedentes. Los  cuales fueron suministrados en copias auténticas.  

Por  lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos  y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que  debe preceder al concepto.  

3.2.  Plena identidad de la persona solicitada.  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya  entrega se encuentra en curso de resolver.  

El  Gobierno de España solicitó la entrega de la ciudadana  colombiana Mónica  Andrea Bernal Barbosa,  identificada con la cédula de ciudadanía No. 66.783.315  y  número de registro extranjero español X-5341382-T,  nacida en Palmira -Valle del Cauca- el 18 de septiembre de 1976.  

Esos  datos de identificación guardan correspondencia con los  consignados en el acta de derechos del retenido17  y la constancia de buen trato.18  

Además,  de acuerdo con el informe de laboratorio del 1° de junio de 2018,  «las  impresiones dactilares obrantes en copia de tarjetas decadactilar  Informe de Consulta Web, con membretes de ‘Registraduría  Nacional del Estado Civil’, con datos biográficos a  nombre de Mónica Andrea Bernal Barbosa…, con las  impresiones dactilares obrantes en la tarjeta de reseña  decadactilar, con membretes de la ‘POLICÍA NACIONAL’  código de tarjeta: 229300003147D, con datos biográficos  a nombre de Mónica Andrea Bernal Barbosa con cédula de  ciudadanía 66.783.315 expedida en Palmira – Valle,  realizada en Medellín el día 01/06/2018, descrita en el  ítem 3.2 del presente informe; se CONCLUYE que CORRESPONDEN  ENTRE SÍ, en cuanto a morfología, seguimiento en la  trayectoria de las crestas papilares y ubicación topográfica  de puntos característicos».19  

Esa  información permite concluir que la persona detenida por las  autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de España  solicita.  

En  ese orden, también se cumple este requisito.  

3.3.  Jurisdicción del Estado requirente.  

Conforme  lo preceptúa el  artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos  «se  comprometen a entregarse recíprocamente los individuos  condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de  uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices  de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º  y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».  

Tal y  como se expuso anteriormente, Mónica  Andrea Bernal Barbosa  es requerida por las autoridades judiciales de España,  señalada de ejecutar actividades ilícitas en el  territorio de ese país  y,  por esa misma razón,  el poder judicial del Estado requirente tiene jurisdicción y  competencia.  

3.4.  La  doble incriminación de la conducta imputada.  

El  artículo 3º del Protocolo Modificativo de la Convención  de Extradición de Reos establece  que la extradición resulta procedente cuando la persona  requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución  de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, a  cuyo efecto «será  indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito  en la misma o distinta terminología para designarlo».  

3.4.1.  Se observa que Mónica  Andrea Bernal Barbosa  es  requerida en extradición para ser juzgada por los delitos de  «Blanqueo  de Capitales y de Pertenencia a una Organización Criminal»,  previstos en los artículos 301, 302 y 570 bis20  del Código Penal Español, los cuales se transcriben a  continuación:  

Artículo  301.  

1.  El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes,  sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad  delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o  realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen  ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la  infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales  de sus actos, será castigado con la pena de prisión de  seis meses a seis años  y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos,  los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las  circunstancias personales del delincuente, podrán imponer  también a éste la pena de inhabilitación  especial para el ejercicio de su profesión o industria por  tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura  temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura  fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco  años.  

La  pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan  su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas  descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En  estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en  el artículo 374 de este Código.  

También  se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes  tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los  Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en  alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI.  

(…)  –Resalta  la Sala—  

Artículo  302.  

1.  En los supuestos previstos en el artículo anterior se  impondrán las penas privativas de libertad en su mitad  superior a las personas que pertenezca (sic) a una organización  dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena  superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las  referidas organizaciones.  

(…)  

Artículo  570 bis.  

1.  Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o  dirigieren una organización criminal serán castigados  con la pena de prisión de cuatro a ocho años, si  aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de  delitos graves, con la pena de prisión de tres a seis años  en los demás casos; y quienes participaren activamente en la  organización, formaren parte de ella o cooperaren  económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán  castigados con las penas de prisión de dos a cinco años  si tuviere como fin la comisión de delitos graves, con la pena  de prisión de uno a tres años en los demás  casos.  

A  los efectos de este Código se entiende por organización  criminal la agrupación formada por más de dos personas  con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera  concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con  el fin de cometer delitos.  

2.  Las penas previstas en el número anterior se impondrán  en su mitad superior cuando la organización:  

a)  esté formada por un elevado número de personas.  

b)  disponga de armas o instrumentos peligrosos.  

c)  disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación  o transporte que por sus características resulten  especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos  o la impunidad de los culpables.  

Si  concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán  las penas superiores en grado.  

(…)  

3.4.2.  Esa  descripción normativa tiene equivalencia en los artículos  32321  y 324 del Código Penal Colombiano, los cuales se transcriben a  continuación:  

ARTICULO  323.  

El  que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o  administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato  en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas,  extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro  extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación  del terrorismo y administración de recursos relacionados con  actividades terroristas, tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  delitos contra el sistema financiero, delitos contra la  administración pública, o vinculados con el producto de  delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a  los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad  o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen,  ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o  realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen  ilícito22,  incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8)  a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta  (652) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

(…)  –Resalta  la Sala—  

ARTICULO  324.  Circunstancias  específicas de agravación.  

Las  penas privativas de la libertad previstas en el artículo  anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando  la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona  jurídica, una sociedad o una organización dedicada al  lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean  desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las  referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.  

3.4.3.  De tal manera, carece de fundamento el reparo del apoderado de Mónica  Andrea Bernal Barbosa,  en cuanto a que no se satisface el requisito de doble incriminación,  pues aunque el mínimo punitivo señalado en el artículo  301 del Código Penal Español es de 6 meses, debe  tomarse en cuenta que a la requerida se le imputa un delito de  «blanqueo  de capitales procedente del narcotráfico»  con las circunstancias de agravación previstas en el artículo  302 ejusdem.  En caso de ser condenada, entonces, «La  pena se impondrá en su mitad superior»,  esto es, un mínimo de 3 años de prisión.  

3.4.4.-  Por su parte, el acuerdo de voluntades entre varias personas para  cometer delitos,  conducta  también imputada a Bernal  Barbosa  en virtud del artículo 570 bis del Código Penal  Español,  constituye un tipo penal autónomo denominado concierto para  delinquir agravado,  contenido en el inciso 2° del  artículo  340 del Código Penal,23  cuyo texto es el siguiente:  

Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de tres (3) a seis (6) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado  de activos  o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir. –Resalta  la Sala-  

3.4.5.  En  concordancia, se observa que las conductas que motivan el pedido de  extradición están tipificadas como delitos tanto en  Colombia como en España y en ambos sistemas normativos se  encuentran sancionadas con penas mínimas superiores a un año  de privación de la libertad,24  cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble  incriminación.  

3.5.  Copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza.  

El  artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la  extradición que el país requirente aporte copia  autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra  condenada o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto  de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y  precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que  les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.  

Para  dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de España aportó  copia autenticada del Auto  de  prisión provisional del 26 de junio de 2017, dictado por el  Juzgado Central de Instrucción N° 2 de Madrid en el marco  de las Diligencias Previas Proceso Abreviado 0000125/2015-S.  

Esa  providencia, se observa, cumple la condición referida a la  existencia de un mandamiento de prisión que contenga datos  sobre la identidad de la persona solicitada, los hechos y  circunstancias que dieron origen a la acción penal, la  descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales  que definen y sancionan penalmente las conductas que dieron origen a  la solicitud de extradición.  

3.6.  Circunstancias  que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.  

Los  artículos 4°, 5º y 6º de la Convención  establecen que no habrá lugar a la extradición cuando:  (i)  «se  pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre  o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra Parte contratante»; (ii)  «se  ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena,  según las Leyes del país a quien el reo sea reclamado»;  (iii)  «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos»  y (iv) «por  crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las  ratificaciones»  del convenio.  

Ninguno  de estos motivos concurre en el caso en estudio, porque:  

(i)  Mediante auto del 6 de noviembre de 2018,25  la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación  para que consultara en sus bases de datos si obran registros de  alguna investigación seguida contra Mónica  Andrea Bernal Barbosa,  entidad que, a través de la Delegada Contra la Criminalidad  Organizada26  y la Asesora del Grupo de Direccionamiento de la Delegada para la  Seguridad Ciudadana,27  informó que frente a la reclamada «no  hay ningún registro».  

Adicionalmente,  la solicitada ni su abogado han hecho manifestación alguna al  respecto, de donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido.  

(ii)  Los hechos que motivan el pedido de extradición sucedieron,  presuntamente, entre los años 2014 y 2015, circunstancia que  descarta la prescripción de la acción, teniendo en  cuenta el contenido del artículo 83, inciso 1°, de la Ley  599 de 2000, de conformidad con el cual, la acción penal  prescribe en un tiempo igual al máximo de la sanción  fijada en la ley para la respectiva conducta punible, que serían  18 años frente al concierto para delinquir agravado y 33 años  para el lavado de activos agravado, lapso que evidentemente no ha  transcurrido.  

(iii)  Las  conductas imputadas, como se dijo en un inicio no tienen la  característica de ser delitos políticos.  

(iv)  Finalmente, la solicitud está motivada por hechos ocurridos  con posterioridad a la ratificación de la Convención de  Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892.  

4.  Conclusión.  

La  Sala es del criterio que la petición de extradición de  la ciudadana colombiana  Mónica  Andrea Bernal Barbosa,  formulada por el  Gobierno  de España,  es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

5.  Sobre los condicionamientos.  

Es  preciso  consignar que corresponde al  Gobierno Nacional condicionar  la entrega a que la reclamada no vaya a ser condenada a pena de  muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la  solicitud de extradición o por los cuales fue autorizada la  entrega de la requerida por esta Corporación, ni sometida a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega de la solicitada a que se le respeten,  como a cualquier otra nacional en las mismas condiciones, todas las  garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistida por un intérprete —de ser necesario—,  contar con un defensor designado por ella o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa,  pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su  contra, su situación de privación de la libertad se  desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad  tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

La  Corte también estima oportuno señalar al Gobierno  Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales  de la reclamada, que proceda a imponer al Estado requirente la  obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar  su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la  persona, en caso de llegar a ser sobreseída, absuelta,  declarada no culpable, o su situación jurídica resuelta  definitivamente de manera semejante en el país solicitante,  incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la  pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las  imputaciones que motivan la extradición.  

Por  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y derecho a su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con  la protección que a ese núcleo también prodigan  la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

La  Sala se permite indicar  que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Por  lo demás, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país  reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el  tiempo de privación de la libertad cumplido por la requerida  con ocasión de este trámite.  

6.  El concepto.  

En  mérito de lo expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE  a la extradición de la ciudadana  colombiana  Mónica  Andrea Bernal Barbosa,  requerida  por el  Gobierno  de España por los  delitos de «Blanqueo  de Capitales y de Pertenencia a una Organización Criminal»,  previstos en los  artículos 301, 302 y 570 bis del Código Penal Español,  de  conformidad con el auto  prisión  provisional del 26 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Central  de Instrucción N° 2 de Madrid en el marco de las  Diligencias Previas – Proceso Abreviado 0000125/2015-S.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación a la requerida, a su defensor, al representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio.          54 del Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folios.          37-40, ibídem.  

3          Folios.          70, ibídem.  

4          Folios.          74-77,          ibídem.  

5          Folios.          78-81, ibídem.  

6          Folios. 82-96, 104-117          y 123-127 ibídem.  

7          Folio.          68, ibídem.  

8           Folio 1, Cuaderno de la          Corte.  

9          Folio.          9, ibídem.  

10          Folios. 32-42,          ibídem.  

11          Fls.          26 a 37, ibídem.  

12          Folios.43-49.  

13          Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

14          Cfr.          Sentencia C-740 de 2000 y C-780          de 2004.  

15          «(i)          el sitio de realización de la acción, según el          cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo          total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii)          la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el          efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la          ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó          la acción de manera total o parcial, como también en          el sitio donde se produjo o debió materializarse el          resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre          otras.  

16          Folio.          59, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

17          Folio.          8, ibídem.  

18          Folio.          9, Ibídem.  

19          Folios.          14 y 15, Ibídem.  

20          Folios. 174-184 Carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

21          Sin la modificación del artículo 11 de la Ley 1762 de          2015, por cuanto dicha normativa entró a regir el 6 de julio          de ese año y en el auto de prisión provisional no se          especifica si el comportamiento delictivo tuvo lugar con          posterioridad a esa fecha, sólo indica que la requerida          «tenía          la intención de repatriar el dinero recaudado por el supuesto          tráfico de drogas que habría realizado en España,          al menos, durante los años 2014 y 2015».  

22          Aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante          Sentencia C-191-16 de 20 de abril de 2016.  

23          Modificado          por las Leyes          733 de 2002, 890 de 2004 y 1121 de 2006, sin          la modificación del artículo 11 de la Ley 1762 de          2015, por cuanto dicha normativa entró a regir el 6 de julio          de ese año y en el auto de prisión provisional no se          especifica si el comportamiento delictivo tuvo lugar con          posterioridad a esa fecha, sólo indica que la requerida          «tenía          la intención de repatriar el dinero recaudado por el supuesto          tráfico de drogas que habría realizado en España,          al menos, durante los años 2014 y 2015»,          por consiguiente, tampoco aplica la variación realizada por          el artículo 5° de la Ley 1908 de 2018.  

24          Aunque          el mínimo punitivo señalado en el artículo 301          del Código Penal Español es de 6 meses, debe tomarse          en cuenta que a la requerida se le imputa un delito de «blanqueo          de capitales procedente del narcotráfico»          con las circunstancias de agravación previstas en el artículo          302 ejusdem.          En caso de ser condenada, entonces, «La          pena se impondrá en su mitad superior»,          esto es, un mínimo de 3 años de prisión.  

25          Folio. 17, Cuaderno de la          Corte.  

26          Folio. 21.  

27          Folio.31, ibídem.      

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