CP016-2019(54002)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

CP016-2019  

Radicación  N° 54002  

Acta  52  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

Emite  la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por  el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del  ciudadano colombiano  Jesús Arnoldo Correa Londoño.  

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante Nota Verbal No. 0761 del 17 de mayo de 2018, el Gobierno de  los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá,  solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de  Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura  del ciudadano Jesús Arnoldo Correa Londoño, para  efectos de que comparezca en ese país a juicio por un delito  de tráfico de narcóticos, de conformidad con la  acusación No. 1:18-cr-00062, dictada el 13 de marzo del mismo  año en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito de Columbia, de modo que efectuada aquélla el 13 de  agosto siguiente en la ciudad de Pereira, el Estado requirente por  medio de Nota Verbal No. 1760 del 5 de octubre de 2018 solicitó  formalmente la extradición del mencionado, adjuntando en ese  propósito, autenticada y traducida la documentación que  sigue:  

1.1.  Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida  por Emily Cohen, Fiscal Litigante en el Departamento de Justicia de  Estados Unidos, en la que precisa los hechos materia de acusación,  indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte  del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes  aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país  en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite  surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta  solicitud y su contenido.  

1.2.  Traducción de las normas que del país solicitante  resultan aplicables al caso, esto es, de las secciones 2 y 3282 del  Título 18; 812, 853, 959, 960, 963 y 970 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.  

1.3.  Acusación del 13 de marzo de 2018 proferida en el Tribunal  para el Distrito de Columbia, a través de la cual se formula a  Jesús Arnoldo Correa Londoño un cargo, así:  

Comenzando  a partir de aproximadamente principios de 2011, y de manera  permanente hasta 2015, inclusive, las fechas exactas siendo  desconocidas al Jurado Indagatorio, en los países de México,  Guatemala, Honduras, los Estados Unidos, y otros, el Acusado, JESÚS  ARNOLDO CORREA LONDOÑO, alias “Paisano”, y otros  tantos conocidos como desconocidos al Jurado Indagatorio, consciente,  intencionada y deliberadamente se unió, conspiró, se  asoció y acordó: (1) distribuir …. (5)  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de la Categoría II, pretendiendo y sabiendo que dichas  sustancias fueron introducidas ilícitamente en Estados Unidos  desde un lugar en el exterior, en violación de la Sección  959(a) del Título 21 del Código de Estados Unidos; todo  en violación de la Sección 963 del Título 21 del  Código de Estados Unidos y la Sección 2 del Título  18 del Código de Estados Unidos.  

En  cuanto al Acusado, la sustancia controlada implicada en el concierto  para delinquir que se le atribuye al Acusado como resultado de su  propia conducta, y la conducta de otros cómplices que le fuese  razonablemente previsible es cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína,  en violación de la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

(Concierto  para delinquir con fines de distribuir 5 kilogramos o más de  cocaína, pretendiendo y sabiendo que dichas sustancias fueron  introducidas en estados Unidos, en violación a las Secciones  959(a) y 963 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos, y ayudar e incitar en violación de la Sección 2  del Título 18 del Código de Estados Unidos.)  

1.4.  Orden  de aprehensión expedida en contra de Correa Londoño por  el Tribunal del Distrito de Columbia.  

1.5.  Declaración rendida por Leith Habayeb, Agente Especial de la  Administración para el Control de Drogas de los Estados  Unidos, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la  investigación adelantada en contra de Jesús Arnoldo  Correa Londoño. Señala los antecedentes de la misma,  afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma cómo  se obtuvieron y la información que se posee sobre la  identificación e individualización del solicitado, y  

1.6.  Fotocopia del informe de consulta a la Registraduría Nacional  del Estado Civil correspondiente a la cédula de ciudadanía  No. 18.592.780 expedida a nombre de Jesús Arnoldo Correa  Londoño.  

2.  Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el  sentido de que entre la República de Colombia y los Estados  Unidos de América se encuentran vigentes la Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena  el 20 de diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones  Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en  Nueva York el 27 de noviembre de 2000 y que “a  la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley  906 de 2004, en los aspectos no regulados por las convenciones  aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el  ordenamiento jurídico colombiano”,  se envió el asunto a esta Corporación por parte del  Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del pasado 12 de  octubre de 2018, para efectos de rendir el concepto que en estos  asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran  reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal  penal aplicable”.  

3.  Una vez proveída la defensa del requerido y antes de que  concluyera el término de traslado para que los intervinientes  solicitaren pruebas, éste solicitó, con la coadyuvancia  de su apoderado, se diera aplicación al trámite  simplificado de extradición, petición que a su turno  avaló el Ministerio Público previa “verificación  de garantías fundamentales”,  según acta adjunta y quien además halló reunidas  la exigencias legales para que proceda el mecanismo de cooperación  internacional, toda vez que los hechos que se imputan carecen de una  connotación política, fueron cometidos en el exterior  con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, son también  considerados punibles en nuestro ordenamiento y el solicitado se  encuentra plenamente identificado.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Como en efecto, en términos del artículo 35 de la  Constitución Política, la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana; que no sean de naturaleza  política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la  promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es  incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional  se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos  supuestos de hecho.  

En  esa medida, no hay en este asunto elemento que permita establecer  alguna de dichas causas de improcedencia de la extradición.  

En  primer término, el punible imputado corresponde a concierto  para delinquir con fines de narcotráfico, vale decir que se  trata de un ilícito común que en consecuencia excluye  cualquier connotación política.  

En  segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutó  la conducta imputada por las autoridades extranjeras al requerido  ella ocurrió desde comienzos de 2011, luego esto significa que  los hechos por los cuales se demanda la entrega del nacional,  ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997.  

Y  en tercer lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos  imputados y las circunstancias en que estos se cometieron, también  lo fueron en territorio extranjero, lo que se pone de relieve cuando  en el cargo precisado, según se explica en las referidas notas  verbales y en la acusación, se señala el lugar en que  aquellos se ejecutaron.  

2.  En ese contexto  cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió  entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»,  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, ni denunciado o celebrado uno nuevo, ni  han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse en torno a los artículos 490, 493, 495 y 502  de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar los siguientes aspectos: validez formal de la  documentación allegada por el país requirente;  demostración plena de la identidad de la persona solicitada;  la presencia del principio de la doble incriminación, y la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución de acusación de nuestro sistema procesal  penal.  

La  Corte, por consiguiente, procede a examinar si en el caso bajo  estudio se cumplen dichos presupuestos, así:  

2.1.  Validez  formal de la documentación presentada.  

De  la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se  mencionan en el artículo 495 del Código de  Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y  traducidos al español.  

En  efecto, mediante la Nota Verbal 0761 del 17 de mayo de 2018, la  Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del  Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la aprehensión  con fines de extradición del ciudadano colombiano Jesús  Arnoldo Correa Londoño, la cual formalizó con la Nota  Verbal 1760 del 5 de octubre del mismo año.  

Con  ésta se adjuntó copia de la acusación formulada  el 13 de marzo de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito de Columbia, autenticada por el secretario de dicha  oficina judicial; en ella se acusa al requerido por la comisión  del delito de concierto para distribuir cinco kilogramos o más  de cocaína con la intención y el conocimiento de que  dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados  Unidos.  

De  igual manera, se allegó con la documentación la orden  de arresto de Jesús Arnoldo Correa Londoño, que fuera  expedida en su contra por el Tribunal del Distrito de Columbia.  

En  las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados  Unidos solicitó la detención con fines de extradición  y formalizó esta petición, constan los datos relativos  a la identidad de Correa Londoño, de quien se afirma es  ciudadano colombiano, nacido el 14 de junio de 1965 y titular de la  cédula de ciudadanía No. 18.592.780, para lo cual  además se acompañó en fotocopia la tarjeta  alfabética a ella perteneciente.  

También  se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al  caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Emily Cohen,  Fiscal Litigante en el Departamento de Justicia de los Estados  Unidos, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la  época en que el delito fue cometido y en el momento en que fue  dictada la acusación.  

De  otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por la  citada funcionaria y por Leith Habayeh, Agente Especial de la  Administración Antinarcóticos, quienes en su orden  explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y  citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de  los hechos, refieren los pormenores de la investigación y  reseñan las evidencias en las que se sustenta la acusación.  

Ahora  bien, Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos, certifica que la declaración  jurada rendida por Emily Cohen corresponde a su original y fue  proporcionada por la citada funcionaria en apoyo de la solicitud de  extradición y que copias fieles de la misma se conservan en  los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C.  

Jefferson  B. Sessions III, en su condición de Procurador de los Estados  Unidos da fe del cargo ocupado por aquélla en la fecha de  expedición de la certificación mencionada, funcionario  que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de  Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos  Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a  hacerlo.  

Finalmente,  el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Michael R. Pompeo,  certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el  sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por  el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento,  Veda Matthews, cuya firma fue autenticada por la Vicecónsul de  Colombia en Washington, María Fernanda Cuéllar Botero,  de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su  calidad.  

En  las anteriores condiciones, la documentación presentada cumple  con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz  para el trámite de la extradición de Jesús  Arnoldo Correa Londoño solicitada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América.  

                              

2. Plena                  identidad del solicitado.    

En  las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados  Unidos a través de su Embajada solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Jesús Arnoldo  Correa Londoño y formalizó la petición, se  aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades  nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es  colombiano, su fecha de nacimiento es el 14 de junio de 1965 y su  cédula de ciudadanía corresponde al número  18.592.780.  

La  persona aprehendida el 13 de agosto de 2018 en la ciudad de Pereira  (Risaralda), en cumplimiento de la orden de captura que con fines de  extradición impartiera la Fiscalía General de la  Nación, se identificó con la cédula de  ciudadanía número 18.592.780 y dijo llamarse Jesús  Arnoldo Correa Londoño, sin que en el acta de captura hiciera  observaciones respecto a su nombre o al número de su documento  de identificación.  

Con  posterioridad a su aprehensión, además de una reseña  fotográfica y de un cotejo dactiloscópico que arrojó  resultados positivos para identificarse como Jesús Arnoldo  Correa Londoño, en el poder otorgado a su defensor siempre ha  utilizado los mismos nombres y apellidos y anotado igual cédula  de ciudadanía, los cuales coinciden plenamente con los citados  en las notas verbales, sin que, de otro lado, en el trámite de  la actuación él o su abogado hayan puesto en duda su  identidad o discutido alguno de los datos que permitieron  establecerla.  

                              

2. El                  principio de la doble incriminación.    

Se  hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la  petición de extradición con la legislación  interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones  típicas previstas en el Código Penal sin consideración  a su denominación jurídica, como también para  establecer si el mínimo de la sanción penal señalada  para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años  de prisión.  

Con  ese propósito, el supuesto fáctico de la acusación  formulada al requerido es reseñado en la nota verbal que  formalizó el pedido de extradición, así:  

…desde  2013, agentes de las fuerzas del orden han estado investigando a la  organización de tráfico de narcóticos (DTO)  Gastelum-Serrano quienes, un subgrupo de tráfico de narcóticos  a gran escala del Cartel de Sinaloa que opera en Centroamérica,  principalmente en Honduras y Guatemala, el cual ha usado una variedad  de métodos de transporte para distribuir cocaína,  incluyendo embarcaciones marítimas, tractomulas, aeronaves,  helicópteros y vehículos con compartimentos escondidos.  La investigación reveló que aproximadamente entre 2011  y 2015, Jesús Arnoldo Correa Londoño gestionó la  logística de los vuelos, los pilotos de las aeronaves, el  descargue de las aeronaves y la coordinación del combustible  para los cargamentos de narcóticos que llegan a Centroamérica  en nombre de la DTO. Correa Londoño también estuvo  involucrado en el transporte de aproximadamente 50.000 kilogramos de  cocaína a Centroamérica y México para su  distribución final en los Estados Unidos. Aproximadamente 743  kilogramos de cocaína fueron incautados en Tegucigalpa,  Honduras, el 22 de abril de 2014, los cuales fueron identificados por  testigos de forma independiente y quienes confirmaron que Correa  Londoño era responsable de coordinar su transporte y que este  cargamento tenía como destino final los Estados Unidos para su  distribución.  

Esos  hechos, conforme a la legislación de los Estados Unidos,  tipifican el delito imputado a Jesús Arnoldo Correa Londoño  en el cargo formulado en la acusación que se le profiriera en  el Tribunal del Distrito de Columbia, como concierto  para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína  importada ilegalmente a los Estados Unidos.  

Los  actos de asociación delictiva allí imputados están  definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos como “el  que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en  este subcapítulo”,  esto es, infringir las prohibiciones de que una persona de forma  consciente o intencional, distribuya una sustancia controlada,  ilícitamente importada a los Estados Unidos (Secciones 959 y  960 del Título 21).  

En  consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en  contra de Jesús Arnoldo Correa Londoño implican la  concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos para  cometer delitos de narcotráfico, supuestos fácticos que  en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en  el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el  artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y el 19 de la Ley 1121  de 2006, según el cual se comete el delito de concierto para  delinquir “cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…”  sancionándose con prisión que oscila entre ocho  (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos  (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes,  cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros  ilícitos, el de narcotráfico, al  igual que en el artículo 376 ídem (modificado por el 11  de la Ley 1453 de 2011), en tanto sanciona a quien  “sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas”,  con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro  (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, la cual se duplicará en su mínimo,  según el artículo 384 ibídem, cuando la cantidad  de cocaína objeto del tráfico supere los cinco  kilogramos.  

Todo  lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito  referido a la doble incriminación, pues según se  examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran  tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen,  además, señalada pena de prisión cuyo mínimo  no es inferior a 4 años, sin que, de otro lado, obre evidencia  en el asunto acerca de que por tales hechos el requerido haya sido  juzgado en nuestro país.  

2.4.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

No  ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, lo  tiene dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento o  acusación dictado por las autoridades judiciales de los  Estados Unidos satisface esta condición, toda vez que contiene  una narración de la conducta investigada y las circunstancias  de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas  allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto  de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede  controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra,  luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.  

La  acusación dictada por los órganos judiciales de los  Estados Unidos contra Correa Londoño, contiene así los  requisitos formales de la formulación de acusación  previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en  aquella se consignan  las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó  la conducta ilícita objeto de imputación, su  descripción típica y las normas sustanciales aplicables  al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.  

3.  Verificado, por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los  cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el  Ministerio Público, la Sala lo emitirá en sentido  favorable al pedido de extradición del ciudadano Jesús  Arnoldo Correa Londoño por los hechos relativos al concierto  para delinquir cometer delitos de narcotráfico.  

Ahora  bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le  atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar  la concesión de la extradición a las condiciones que  considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona  solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos  antes del 17 de diciembre de 1997  o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a  desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles  inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión  perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se  le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del  Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la  extradición, la entrega se hará bajo la condición  de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el  artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.  

Adicionalmente,  la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el  Presidente de la República en ejercicio de sus deberes  constitucionales y de la función de dirigir las relaciones  internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior  de la República realice un detallado seguimiento a los  condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado  requirente que la persona solicitada en extradición ha  permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.  

El  Gobierno debe, además, supeditará la entrega de Jesús  Arnoldo Correa Londoño a que se le respeten, como a cualquier  otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías  debidas a su condición de justiciable, en particular, a que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas, la sanción pueda ser apelada ante un  tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos  29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos  Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la  Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos).  

A  la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país  reclamante, conforme con sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, habida cuenta que la Constitución de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención  Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo  23).  

CONCEPTO:  

Por  tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite  CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el  ciudadano Jesús Arnoldo Correa Londoño, para que  responda por el cargo que le ha sido imputado en la acusación  No. 1:18-cr-00062 proferida el 13 de marzo de 2018 en la Corte de los  Estados Unidos para el Distrito de Columbia.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor y al  Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el  Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

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