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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
CP017-2019
Radicación No. 53088
(Aprobado acta No.52)
Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombo-venezolano Ronald Andrés Mogollón González, efectuada por el Gobierno de la República Dominicana.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal ERD/COL-291-181 del 16 de mayo de 2018, el Gobierno de la República Dominicana, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombo-venezolano Ronald Andrés Mogollón González, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.271.831 y documento de identidad venezolano No. V-19.135.955, «… requerido por el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, por orden No. 0312 del 22 de febrero de 2018, para que responda por los cargos que se le imputan de violar la Ley No. 155-17 sobre Lavado de Activos…».2
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, en la Resolución del 17 de mayo de 2018,3 decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue detenido el 9 de mayo de 2018 por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cúcuta, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-4750/5-2018, publicada el 7 de mayo de 2018.
3. Con la Nota Verbal ERD/COL-364-18 del 25 de julio de 2018,4 la Embajada de la República Dominicana formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos:
i) Orden de arresto No. 0312-FEBRERO-2018 del 22 de febrero de 2018, por medio del cual el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional dispuso la detención del requerido en extradición.5
ii) Copia de la declaración jurada justificativa de la solicitud de extradición del 30 de mayo de 2018, suscrita por el Procurador General de Corte, Director de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos de ese país.6
iii) Impresión de las normas del Código Penal y el Código Procesal Penal dominicano.7
iv) Fotografía del imputado.8
Trámite surtido ante las autoridades colombianas.
4. La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 16639 del 26 de junio de 2018, remitió copia de la Nota Verbal No. 364-18 del 25 de junio de 2018 y sus anexos, al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar la referida documentación a esta Corporación, mediante Oficio OFI-18-0436-DAI-1100 del 5 de julio de 2018.10
5. Reconocida personería para actuar al apoderado de Ronald Andrés Mogollón González, la Sala ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.11
6. Finalmente, debido a que los intervinientes no formularon solicitudes probatorias y tampoco se observó la necesidad de ordenar pruebas de oficio, mediante providencia del 5 de septiembre de 2018,12 se habilitó la oportunidad para la presentación de alegatos finales.
Alegatos de los intervinientes.
1. De la Delegada de la Procuraduría.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal al encontrar satisfechos los presupuestos convencionales que se requieren, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición13 e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de Ronald Andrés Mogollón González.
2. El requerido y su apoderado guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso se encuentran vigentes la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933.
Dado que las disposiciones del Código de Procedimiento Penal son supletorias,14 el concepto que corresponde emitir a la Corte en el presente caso está regulado, de forma principal, por las normas contenidas en los citados instrumentos internacionales.
No obstante, previo al estudio de cada uno de los requisitos allí contenidos, la Sala verificará que la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Dominicana sea compatible con las previsiones constitucionales sobre la materia.
2. Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Dominicana.
El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» ni cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 1997.
2.1. Como se verá en el acápite correspondiente al cumplimiento del requisito de la doble incriminación, la conducta relacionada con el «lavado de activos y el financiamiento del terrorismo», imputada a Ronal Andrés Mogollón González, es considerada delito en Colombia.
En cuanto a la determinación del lugar de su ocurrencia, de la lectura de los documentos anexos a la solicitud, se observa que el requerido ingresó a la República Dominicana el 17 de enero de 2018, fecha a partir de la cual, afirman las autoridades de ese país, coordinó operaciones de narcotráfico, consistentes en trasportar estupefacientes y lavar el dinero producto de dicho ilícito y, posteriormente, «se dio a la fuga».
Según las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en tales casos, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,15 las conductas imputadas se entienden como también ejecutadas en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, el poder judicial de ese país tiene jurisdicción y competencia para investigar y juzgar tales delitos.
2.2. De conformidad con los numerales 1º y 10º del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, la conducta de lavado de activos, atribuida a Ronald Andrés González, no se considera delito político o políticamente motivado.
2.3. Por último, revisada la documentación aportada, se evidencia que los hechos materia de juzgamiento ocurrieron, presuntamente, a partir del 17 de enero de 2018
3. Verificación del cumplimiento de los requisitos de la solicitud de extradición, de conformidad con la «Convención sobre Extradición» de Montevideo de 1933.
En concordancia con lo previsto en el referido instrumento internacional, se evaluará en este apartado el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) la existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición, señaladas en el artículo 3º de esa Convención.
3.1. Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados.
El artículo 5° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, acompañada de los siguientes documentos: a) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia auténtica de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena, y c) en cualquier caso, los datos que permitan la identificación de la persona solicitada.
Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición -Nota Verbal ERD/COL-364-18 del 25 de julio de 2018-, realizada en el numeral 3 del acápite de antecedentes. Los cuales fueron debidamente autenticados.16
Además, en ellos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos, la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, los elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente las conductas que dieron origen a la solicitud de extradición.
Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
3.2. Identidad plena de la persona solicitada.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
El Gobierno de la República Dominicana solicitó la entrega de «RONALD ANDRÉS MOGOLLÓN GONZÁLEZ, mayor de edad, portador de la cédula colombiana No. 88.271.831 y la tarjeta de identidad venezolana No. 19.135.955…»
Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en las actas de notificación de la captura con fines de extradición17 y constancia de buen trato.18
También fueron verificados a través de confrontación dactiloscopista,19 cuyo análisis permitió concluir que «se verifica la IDENTIDAD de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares obrantes en el documento descrito en el ítem 3.1. es RONAL ANDRÉS MOGOLLÓN GONZÁLEZ…» y dicha información coincide con la que reposa en el informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente al cupo numérico 88.271.831.20
Lo anterior permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de la República Dominicana pide en extradición, en consecuencia, también se cumple este requisito.
3.3. Jurisdicción del Estado requirente.
Conforme lo preceptúa el literal a) del artículo 1 de la Convención sobre Extradición, constituye exigencia para la entrega, que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar la conducta delictiva atribuida al individuo reclamado.
Dicho requisito se satisface por cuanto se imputa a Ronald Andrés Mogollón González ser miembro de una organización criminal responsable de ejecutar conductas de lavado de dinero provenientes de actividades de narcotráfico, las que al parecer se desarrollaron en territorio dominicano, tal como se deduce de la exposición fáctica relacionada en la orden de aprehensión, emitida por el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional en Funciones de Juez de la Instrucción de Santo Domingo.
En virtud de dicha circunstancia, el poder judicial de ese país tiene jurisdicción y competencia para investigar y juzgar el delito imputado al requerido en extradición.
3.4. La doble incriminación de la conducta imputada.
El artículo 1º literal b) de la Convención exige para la procedencia de la extradición: i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido, y ii) que se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad.
Se observa que Ronald Andrés Mogollón González es requerido en extradición para ser juzgado por los siguientes hechos:
La investigación que realizamos como funcionarios de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos, con el apoyo de la Dirección Nacional de Investigaciones (DNI), nos permitió establecer que el nacional venezolano RONALD ANDRÉS MOGOLLÓN GONZÁLEZ es líder de una organización criminal integrada por nacionales venezolanos que se dedican al lavado de activos y la compra-venta de divisas en el mercado negro venezolano, con dinero producto de actividades ilícitas, específicamente narcotráfico, dicha organización fue localizada mientras se le daba seguimiento al nombrado RAÚL JAIMES, quien fuera arrestado en el mes de junio del año 2016 con la cantidad de 700 kilos de cocaína y aproximadamente un millón de dólares, quien ya tiene sentencia definitiva mediante acuerdo con el ministerio público en el que fue condenado a doce años.
La forma utilizada por dicha organización criminal para operar consiste en contratar personas para que viajen a República Dominicana con un equipaje preparado con doble fondo y luego de pasar unos días retornan a Venezuela llevando consigo dinero producto del narcotráfico. Son las denominadas “mulas”.
RONALD ANDRÉS MOGOLLÓN GONZÁLEZ ingresó a República Dominicana en vuelo comercial QL2966 de la Aerolínea Laser de fecha 17 de enero de 2018, en compañía de otras personas que también forman parte de la organización criminal cuyo propósito es el blanqueo de capitales producto del narcotráfico.
El desarrollo del proceso de la investigación contra RONALD ANDRÉS MOGOLLÓN GONZÁLEZ ha permitido determinar que la estructura criminal que dirige, en su mayoría está integrada por nacionales venezolanos, y que dicho criminal no sólo se dedica al blanqueo de capitales/lavado de activos y al narcotráfico, sino que también cometen actos de estafas, falsificaciones de documentos, entre otros delitos.
El Banco de Reservas de República Dominicana canceló varias cuentas a RONALD ANDRÉS MOGOLLÓN GONZÁLEZ por haber realizado operaciones sospechosas de lavado de activos.
Durante la investigación se han identificado algunos inmuebles utilizados por RONAL ANDRÉS MOGOLLÓN GONZÁLEZ y sus socios como centro de acopio para guardar altas sumas de dinero y documentos vinculados al lavado de activos, entre dichos inmuebles está, el Apartamento del residencial Odile I, ubicado en la Av. Sarasota No 75, Residencial Bella Vista, Santo Domingo, D. N., el cual allanamos y en el mismo encontramos: once libretas de ahorro en dólares y catorce tarjetas de código del Banco de Reservas a nombre de diferentes personas, varias tarjetas de crédito de diferentes bancos cuatro a nombre de Andrey Yesid Ortiz, ochenta y seis boucher del Banco de Reservas de diferentes montos en dólares y personas, el pasaporte venezolano No. 069102954, dos licencias de conducir de Venezuela y una cédula de identidad venezolana a nombre de Andrey Yesid Ortiz, tarjetas de identidad colombiana, tarjetas de débito de Bancolombia, póliza de seguro de Colombia a nombre de William Onofre Valencia Ochoa, una tarjeta de crédito a nombre de Anderson E. Lenus D., de Bancolombia, carta de reclamación a nombre de William Valencia, cuadernos con anotaciones manuscritas, el contrato de alquiler del Apto. 201 del residencial Odile I, ubicado en la Av. Sarasota, entre Ana Betania Pérez Peralta, RONALD ANDRÉS MOGOLLÓN GONZÁLEZ y Andrey Yesid Ortiz, recibo de caja de la compañía Tricom a nombre de Andrey Ortiz, ticket de vuelo Avianca a nombre de William Onofre Valencia Ochoa, una máquina de contar dinero marca Royal Sovereign, modelo No. RBC-2100, cuarenta y una (41) papeletas de 100 dólares, dos (2) papeletas de 50 dólares, ochenta y seis (86) papeletas de 20 dólares, cuatro (04) papeletas de 10 dólares, tres (03) papeletas de 5 dólares y dos (02) papeletas de un (1) dólar, varias papeletas con la misma enumeración las cuales se presumen que son falsas, cuatro (04) papeletas de 50 pesos, tres (03) papeletas de 100 pesos, dos (02) papeletas de 200 pesos dominicano, una papeleta de 500 pesos dominicanos, doce (12) papeletas mil pesos dominicanos, veinte (20) papeletas de 2.000 pesos dominicanos y papeletas extranjeras bolivariana de Venezuela, en otra habitación se ocupó un pasaporte venezolano, una cédula venezolana y un impuesto de entrada a nombre de RONALD ANDRÉS MOGOLLÓN GONZÁLEZ 10 tarjetas de código, 24 libretas de ahorro en dólares y 7 libras de ahorro en pesos dominicanos del Banco de Reservas, varios cuadernos con manuscritos, dos relaciones de movimientos bancarios a nombre de Ramón Sosa Pérez y Maicol Adolfo Santana Constanza, cuatrocientos cincuenta (450) bouchers a nombre de diferentes personas y montos en dólares del Banco de Reservas, un Drone DR800, color negro, una papeleta de 50 dólares, un billete de 20 dólares roto, una papeleta de 10 dólares, tres papeletas de 50 pesos dominicanos, una papeleta de 10 mil bolívares venezolanos.
También allanamos la residencia de RONAL ANDRÉS MOGOLLÓN GONZÁLEZ, en el Apto. 3B de la torre G16 del Sector Naco Distrito Nacional, donde encontramos: Formulario de la Dirección General de Migración a nombre de Rodríguez González Javier Mauricio; foto sin nombre de fémina (tipo documento); billetes de 500 y 50 bolívares; fotocopia de pasaporte venezolano de Dannyer Nethenor Domínguez Lavier; ticket de Avianca; llave Suzuki; bording a nombre de Rodríguez González Javier Mauras de Avianca, Vuelo AV250, Bogotá; billetes de 100, 100 y 50 bolívares; Recibo sin fecha a nombre de Daysi Maura Frías con el concepto alquiler por un monto US$750.00; Recibo de Edesur de fecha 15/8/2017; Recibo de Tricom No. 4SEC24748407; Recibo de Banreservas No. 265293188, factura taller de reparación Ceciezo Tair Orosco anexo factura joyería Gemesa cliente Javier García; Recibo ATH BHD 16-02-2018; En la sala en la mesa de la credencial marrón diez páginas de listas Seadom.
Al imputado se le seguía inteligencia electrónica, por dicha vía pudo obtenerse informaciones relevantes que dieron con el traste del hallazgo del dinero incautado, por lo que hay interceptaciones telefónicas como elementos de pruebas y también en otros allanamientos efectuados fueron secuestradas múltiples tarjetas de banco a nombre de una gran cantidad de personas diferentes dominicanos, colombianos y venezolanos, las cuales eran utilizadas para lavar el dinero producto del narcotráfico, por lo que se solicitó orden de arresto en contra del mismo la cual fue otorgada por el juez competente.
El imputado, RONALD ANDRÉS MOGOLLÓN GONZÁLEZ se dio a la fuga y actualmente se encuentra detenido en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia.21
De acuerdo con las autoridades de ese país, Ronald Andrés Mogollón González trasgredió las disposiciones contenidas en la Ley 155-17 los cuales se trascriben, en lo pertinente, a continuación:
Ley 155-17 contra Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo:
Artículo 3.- Lavado de activos. Incurre en la infracción penal de lavado de activos y será sancionado con las penas que se indican:
1) La persona que convierta, transfiera o transporte bienes, a sabiendas de que son el producto de cualquiera de los delitos precedentes, con el propósito de ocultar, disimular o encubrir la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes. Dicha persona será sancionada con una pena de diez a veinte años de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos, el decomiso de todos los bienes ilícitos, valores, instrumentos y derechos sobre ellos, así como la inhabilitación permanente para desempeñar funciones, prestar servicios o ser contratado por entidades de intermediación financiera, participantes del mercado de valores, y entidades públicas;
(…)
Artículo 9.- Circunstancias agravantes en caso de lavado de activos. Se consideran circunstancias agravantes de las infracciones de lavado de activos y, en consecuencia, serán sancionados con el máximo de la pena que corresponda:
1) La participación de grupos criminales organizados.
2) El hecho de haber cometido el delito en asociación de dos o más personas;
3) Cuando el agente autor del delito hubiese ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del conjunto de delitos que puedan presentarse;
4) Cuando el que comete el delito ostenta un cargo público o
5) Cuando el que comete el delito es director, funcionario o empleado de un sujeto obligado;
6) Las reincidencias; y
7) El empleo de menores para facilitar la ejecución del delito y el uso de instituciones educativas a los mismos fines.
Dicha conducta tiene equivalencia típica con los artículos 323 y 324 del Código Penal nacional, el primero modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015, correspondiente al lavado de activos agravado, según el cual:
ARTICULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. (Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015). El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
Artículo 324. Circunstancias específicas de agravación. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.
De la lectura de las anteriores disposiciones se observa que la conducta imputada constituye delito tanto en Colombia como en República Dominicana, y, además, en ambos países la autoridad legislativa dispuso como sanción la privación de la libertad, con penas mínimas superiores a un año, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación.
3.5. La existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente.
El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia de la sentencia si la persona requerida se halla condenada, o por lo menos de la orden de detención, emanada de un juez competente, acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso.
Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de la República Dominicana aportó copia auténtica de la Orden de arresto No. 0312-FEBRERO-2018 del 22 de febrero de 2018.
En la referida decisión judicial, se destaca, están consignadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta imputada y las normas penales que presuntamente habría trasgredido el requerido en extradición.
De esta manera, se cumple la condición referida a la existencia de una decisión judicial que comporte cuando menos la afectación del derecho a la libertad de la persona requerida.
3.6. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.
El artículo 3° de la Convención establece que el Estado requerido no está obligado a conceder la extradición cuando: i) la acción penal o la pena estén prescritas; ii) la persona solicitada haya pagado la pena o haya sido indultada o amnistiada en el país donde cometió el delito; iii) haya sido o esté siendo juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido; iv) deba comparecer ante un tribunal o un juzgado de excepción del Estado requirente; y v) se trate de delitos políticos, puramente militares o contra la religión.
Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio.
El lavado de activos, como se dijo en un inicio (Cfr. No. 2), no tiene las características de delito político, militar ni religioso.
Si bien, en respuesta a lo ordenado en el auto del 16 de octubre de 2018, 22 la Asesora del Grupo de Direccionamiento de la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación informó que a Ronald Andrés Mogollón González le figuran registros en el Sistema Penal Oral Acusatorio, referidos a las investigaciones 2011-82115, 2012-00096, 2014-00811 y 2016-01301, por las conductas punibles de violencia intrafamiliar,23 tal situación no inhibe la procedencia de la extradición porque la solicitud está motivada por el delito de lavado de activos, por el cual no ha sido investigado, acusado ni condenado en Colombia.
La existencia de algún proceso penal contra el requerido por otras ilicitudes no es óbice para el adelantamiento de este trámite porque, como lo ha señalado esta Corporación, en tales circunstancias, «el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional.»24
Por otra parte, los hechos que motivan el pedido de extradición sucedieron a partir del 17 de enero de 2018, circunstancia que, de paso, descarta la posibilidad de que la acción se encuentre prescrita teniendo en cuenta el contenido de los artículos 83 del Código Penal Colombiano, de conformidad con el cual la acción penal prescribe en un tiempo igual al de la pena fijada en la ley para la conducta punible, y el 45-1 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, a cuyo tenor «La acción penal prescribe: … 1º Al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de la libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez año ni ser inferior a tres».
4. Conclusión.
Acorde con lo anotado, la solicitud de extradición del ciudadano colombo-venezolano Ronald Andrés Mogollón González, formulada por el Gobierno de la República Dominicana; es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido.
5. Sobre los condicionamientos.
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición o por los cuales fue autorizada la entrega del requerido por esta Corporación, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el requerido con ocasión de este trámite.
6. El concepto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano Ronald Andrés Mogollón González, solicitado por el Gobierno de la República Dominicana para ser procesado por el delito señalado en la Orden de arresto No. 0312-FEBRERO-2018 del 22 de febrero de 2018, dictada por el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional de ese país.
La Secretaría de la Sala comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo y devolverá el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrado
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 34 y 35 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
2 Fl. 1 – Cuaderno de la Corte.
3 Fls. 27 a 29 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
4 Fl. 64 ibídem.
5 Fls. 108 a 110, ibídem.
6 Fls. 67 a 106, ibídem.
7 Fls. 112 a 143, ibídem.
8 Fl. 147, ibídem.
9 Fl. 62, ibídem.
10 Folio 1, Cuaderno de la Corte.
11 Folios. 10 y 11 ibídem.
12 Fl. 14, ibídem.
13 Fls. 26 a 37, ibídem.
14 Según el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.
15 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.
16 Fls. 63, 76, 95, 98, 118 y 134 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
17 Folio 4, ibídem.
18 Folio 5, ibídem.
19 Folios 7 y 8, ibídem.
20 Folio 9, ibídem.
21 Folios. 68-71 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
22 Folio 38– Cuaderno de la Corte.
23 Por hechos ocurridos el 21/08/2011, 12/01/2012, 25/03/2014 y 25/10/2016, respectivamente.
24 CSJ CP, 26 may 2010, rad. 33305 y CSJ CP085-2017 del 28 de junio de 2017, rad. 49725.