CP008-2019(52360)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

CP008-2019  

Radicación  n.° 52360  

Aprobado  acta n.°  46.  

Bogotá,  D. C.,  veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La  Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la  solicitud de extradición formulada por el Gobierno del Reino  de España, a través de su Embajada en nuestro país,  respecto del ciudadano colombiano Henry  Ascención Castillo.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Notas Verbales  Nº 009 del 11 de enero1  y 073 de febrero 28 del 20182,  la Embajada española pidió la detención  preventiva con fines de extradición de Henry  Ascención Castillo.  

2. Lo anterior, con fundamento  en el auto del 12 de agosto de 2016, proferido por la Sección  2ª de la Audiencia Provincial de Castellón, dentro del  procedimiento ordinario n.° 14-2008, en el cual se acordó  «(…)  expedir Orden Europea e internacional de Busca y Detención a  efectos de Extradición del acusado Henry Ascensión  Castillo, para su detención, ingreso y prisión y  traslado a España»3.  

Documentos allegados  

Con la  petición de  entrega de Ascención  Castillo se  incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores  y provenientes de la Embajada  del Reino de España,  los siguientes documentos:  

a. Circular  Roja de Interpol n.°  de  Control A-7902/8-2016, donde consta un resumen pormenorizado de los  hechos por los cuales es pretendido, atendiendo a las circunstancias  de modo, tiempo y lugar4.  

b.  Solicitud de extradición de Henry  Ascención Castillo  del 23 de enero de 2018, dirigida a las autoridades judiciales de la  República de Colombia, por parte de la Sección  2ª de la Audiencia Provincial de Castellón5.  

c. Escrito de calificación  acusatoria, del 18 de noviembre de 2009, emitido en el sumario 2/08  por el Fiscal del Juzgado de instrucción No 3 de Nules6.  

d. Sentencia n.° 180/2011  del 19 de abril de 2011,  dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de  Castellón, dentro  del procedimiento ordinario n.°  14-20087,  relativa a otros procesados de la misma estructura delictual.  

e. Auto por medio del cual se  decretó la búsqueda, detención e ingreso en  prisión a nivel internacional de Henry  Ascención Castillo,  con fecha del 12 de agosto de 20168.  

f. Disposiciones penales de  España aplicables al caso9.  

g. Orden  de detención Europea e Internacional contra Henry  Ascención Castillo10.  

ACTUACIÓN DEL TRÁMITE  DE EXTRADICIÓN  

En Colombia se realizó  el siguiente procedimiento:  

1. El  Ministerio de Justicia y del Derecho, a  través del oficio OFI18-0010-DAI-1100 del 07 de marzo de 2018,  remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación  enviada por la Embajada española11,  previo concepto12  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia  entre la República de Colombia y el Reino de España de  la «Convención  de Extradición de Reos»,  suscrita el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo  Modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España»,  adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.  

2. La  Fiscalía General de la Nación, por medio de la  resolución del 15 de enero del 201813,  decretó la captura con fines de extradición de Henry  Ascención Castillo,  quien fue retenido el 7  de enero pasado, en virtud de la Circular Roja n.° A-7902/8-2016,  en «las  instalaciones de URI CENTRO»  de la  ciudad de Santiago de Cali14.  

3. El  9 de marzo de ese año, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia dispuso informar a Ascención  Castillo su derecho  a nombrar un apoderado que lo asistiera en el trámite ante  esta Corporación, y le advirtió que si no lo hacía  el Estado le designaría uno15.  Aquél se pronunció, y a través de poder allegado  al expediente, nombró defensora de confianza16.  

4. Una  vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del  reclamado en extradición, el 21 de abril, se  corrió traslado a los intervinientes para que solicitaran las  pruebas que consideraran pertinentes17.  

5. Transcurrido el mencionado  término18,  el Ministerio Público manifestó que no estimaba  necesario hacer uso de ese derecho19.  La defensa de Ascención  Castillo,  por su parte,  solicitó:  oficiar a la «Audiencia  Provincial Sección Segunda de Castellón – España»  con el fin de verificar el requisito de autenticidad y firma de todos  los documentos necesarios para la extradición; requerir a la  Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de  determinar la plena identidad de su prohijado; y, del mismo modo,  respecto de la Unidad Nacional UNAIM de la Fiscalía General de  la Nación y Juzgados Penales, para que informaran si su  asistido se encuentra vinculado a alguna investigación, o en  su contra se adelantó proceso penal ante la justicia  colombiana.  

6.  Tales peticiones fueron negadas mediante auto CSJ AP, 13 de junio de  2018, rad. 5236020.  Frente a dicha determinación, la defensa interpuso recurso de  reposición, el cual fue resuelto el 15 de agosto siguiente,  sin que se accediera a las pretensiones de la recurrente, toda vez  que en el escrito impugnatorio se habían reeditado los  argumentos iniciales, sin proporcionar nuevos alegatos que  controvirtieran lo ya decidido21.  

7. La  Sala corrió traslado por el término de 5 días a  los intervinientes, para que allegaran sus estudios previos al  concepto de fondo, lapso  durante el cual se pronunció la Procuradora Tercera Delegada  para la Casación Penal22,  y la abogada del  pretendido23.  

ESTUDIO DEL MINISTERIO  PÚBLICO  

La Delegada realizó  un relato de la actuación  procesal y del sustento documental, y afirmó que ningún  obstáculo obra en relación con la presente solicitud.  

Consideró procedente el  actual pedido, dado que los comportamientos delictivos tuvieron  ocurrencia el «12  de agosto de 2015»,  con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997, el cual reformó  el artículo 35 de la Constitución Política, que  prohibía la extradición de nacionales colombianos; y,  en cuanto a la exigencia que supone la comisión del ilícito  en el exterior, al tratarse del tráfico de estupefacientes, su  rasgo transnacional implica su materialización por fuera del  territorio nacional.  

En orden a verificar el  cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición,  respecto de la normatividad aplicable, señaló que se  encuentra vigente entre Colombia y España la «Convención  de Extradición de Reos»,  suscrita el 23 de julio de 1892, el «Protocolo  Modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España»24,  adoptado el 16 de marzo de 1999.  

Aunado a ello, estimó  que la documentación presentada tiene validez formal, pues la  solicitud fue realizada diplomáticamente, esto es, radicada  por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia  ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y aquélla se  acompañó de «copia  de los autos proferidos dentro del proceso seguido en contra de HENRY  ASCENCION (sic) CASTILLO. Lo anterior, por la conducta de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes (art. 376, ley 599 de  2000), por cuyo medio decretó la detención del  reclamado y su consecuente captura)25».  

Igualmente,  afirmó  que se acreditó la plena identidad del detenido y se trata de  la misma persona requerida en extradición. En cuanto al  principio de la doble incriminación, sostuvo que el «gobierno  Español acusó al ciudadano»,  por un comportamiento que encuadra en el tipo penal de la legislación  Colombiana de «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes»,  injusto que, además, satisface el límite mínimo  de la pena de prisión establecida.  

En  tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en  el extranjero, encuentra que se cumple satisfactoriamente esta  exigencia,  porque el pronunciamiento judicial remitido por el Reino de España  contiene la conducta por la cual se acusa y corresponde a la  resolución de acusación de la legislación  colombiana.  

Finalmente,  pidió que se emita concepto favorable a la extradición  de  Ascención  Castillo,  en razón al cargo formulado y  exhortó  a esta Corporación para que, en caso afirmativo, se condicione  la entrega del pretendido a que el Gobierno del país  requirente vele por sus derechos fundamentales y las garantías  propias de su condición de justiciable.  

ESTUDIO DE LA DEFENSA  

La abogada, inicialmente,  realizó un recuento de la actuación procesal y,  posteriormente, sostuvo que, teniendo en cuenta la legislación  penal en Colombia, el delito contra la salud pública que se  atribuye a su defendido se encontraría prescrito, pues si el  hecho se dio en el año 2006, y la pena máxima de esa  conducta en el país requirente es de 3 a 6 años, surge  evidente que habiendo trascurrido 12 años, ha operado el  aludido fenómeno en favor del solicitado.  

Agregó, que aun si se  parte del año 2008, fecha del fallo de la Sección 2ª  de la Audiencia Provincial de Castellón, han trascurrido 10  años, que exceden del máximo de la pena para el punible  contra la salud pública.  

También destacó  que en la referida sentencia, dentro de los responsables penales no  se halla al señor Ascención  Castillo,  precisamente, por no haber comparecido al trámite  enjuiciatorio; sin embargo, no se le procesó como persona  ausente. De ahí que, concluyó, de permitir la  extradición se estaría atentando contra el debido  proceso.  

Luego, solicitó que al  momento de proferir concepto por parte de esta Sala, sea en sentido  desfavorable, y se ordene la libertad de su defendido.  

CONSIDERACIONES  

Aspectos Generales.  

Se precisa que, al tenor del  artículo 35 de la Constitución Política de  Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997,  la extradición se pedirá, concederá u ofrecerá  de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la  ley.  

En tal  sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores26  precisó que los instrumentos internacionales aplicables al  caso son la «Convención  de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23  de julio de 1892» y  el  «Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición  entre la República de Colombia y el Reino de España,  adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999»27.  

El concepto  de la Corte se regirá por lo dispuesto en la Convención,  con su respectiva modificación:  

1. El  precepto 1º establece  que los dos gobiernos se «comprometen  a entregarse recíprocamente los individuos condenados o  acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los  dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los  delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y  que se hubieren refugiado en el territorio del otro».  

2. El canon  2º dispone que «ninguna  de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios  ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren  naturalizado antes de la perpetración del crimen».  

Aunado a  ello, señala  que:  

[A]mbas  partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a  sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por  nacionales de la (sic) una Parte contra las leyes de la otra,  mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que  dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la  enumeración del Artículo 3º. La solicitud será  acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos,  antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios.  

3. En la  disposición 3ª, reformada por la 1ª  del Protocolo Modificatorio, se indica que la extradición:  

[P]rocederá  con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de  la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren  para la ejecución de una pena privativa de libertad no  inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente  el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma  categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología  para designarlo.  

4. El  precepto 4º reza que no habrá lugar a la extradición,  cuando se requiera por un injusto «por  el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que  ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte  contratante»,  o «si  se ha cumplido la prescripción de la acción o de la  pena»,  según las leyes del país reclamante.  

5. Se  aclara, en el canon 5º, que no se concederá la  extradición por delitos políticos o por hechos conexos  con ellos; y en el artículo 6°, se ordena negar la entrega  de la persona si se está ante crimen o injusto perpetrado con  anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que  haya motivado el pedido.  

6. La  disposición 8ª  establece que la solicitud de extradición debe ser presentada  por la vía diplomática e impone que se anexe copia  autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y  evadido, y del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho proveído;  y que se especifiquen los hechos denunciados y las disposiciones  aplicables al caso, cuando se trate de un individuo acusado o  perseguido, así como las señas personales del reo o  encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda  y arresto.  

7. El  precepto 15°,  con la modificación que le introdujo el artículo 1º  del Protocolo Modificatorio, expresa  

Cuando  el delito por el que se solicita la extradición sea punible  con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y  las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de  tal sanción, se rehusará la extradición, a menos  que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente  garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá  tal pena.  

8.  Finalmente, el artículo 2º del Protocolo Modificatorio  señala que «los  documentos presentados con las solicitudes de extradición que  por vía diplomática se trámiten, en virtud de la  Convención de Extradición suscrita entre los dos  países, estarán exentos del requisito de legalización».  

Todos  los elementos mencionados se analizaran a continuación.  

1.  Validez formal de la  documentación presentada.  

Acorde con lo exigido por el  precepto 8º de la  Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el  Reino de España, se  establece que la petición de extradición del ciudadano  colombiano Henry  Ascención Castillo fue  presentada mediante vía diplomática y formalizada ante  el Ministerio de Relaciones Exteriores, por parte de la Embajada  española en nuestro país.  

De esos documentos se  determina, con claridad, que en contra del reclamado, el 12 de agosto  de 2016, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de  Castellón profirió auto dentro  del procedimiento ordinario n.°  14-2008, en el que  indicó:  

(…) se  acuerda expedir Orden Europea e internacional de Busca y Detención  a efectos de Extradición del acusado HENRY ASCENSIÓN  CASTILLO, para su detención, ingreso en prisión y  traslado a España, previa proposición de la  correspondiente extradición al Ministerio de Justicia, para la  celebración del juicio oral por los hechos que aquí  constan28.  

Se precisa, aunado a ello, que  el pretendido responde al nombre de Henry  Ascención Castillo,  tal y como se evidencia en la Circular Roja n.° A-7902/8-201629,  con la cual se acredita  el requisito previsto en el numeral 3º del precitado artículo  8º de la Convención; más aún, cuando la  exigencia allí contenida se limita a que el Estado requirente  entregue «las  señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible,  para facilitar su busca y arresto».  

La anterior documentación  presentada por vía diplomática está exenta del  requisito de legalización, conforme lo preceptúa el  artículo 2º del Protocolo Modificatorio de la Convención  referida.  

2. Plena identidad de la  persona reclamada  en extradición.  

El Gobierno de España  informó que el reclamado se llama  Henry Ascención Castillo,  ciudadano  colombiano, nacido el 14 de mayo de 1969, identificado con cédula  de ciudadanía n.° 87.431.846, y número de  extranjero de España X-4141692-J; información  que corresponde a quien permanece privado de la libertad desde el 7  de enero de 2018, en  virtud de la Circular Roja n.° A-7902/8-2016,  datos que igualmente se consignan en la orden de captura de fecha  15 de enero de ese año,  emitida por el Fiscal General de la Nación30.  

Estos registros, confrontados  con el informe sobre consulta web de la página de la  Registraduría Nacional del Estado Civil31,  la tarjeta decadactilar32,  el acta de derechos del capturado y notificación de la captura  con fines de extradición33,  el registro fotográfico34,  la fotocopia de la cédula de ciudadanía35  y el informe del investigador de laboratorio, elaborado por un  técnico dactiloscopista36,  confirman que se trata  del solicitado en extradición por el Gobierno del Reino de  España. Por consiguiente, se cumple este requisito.  

3. Principio de la doble  incriminación.  

Frente a  esta exigencia la Corporación examina  si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos  en el Estado extranjero tienen en Colombia igual connotación,  es decir, si son considerados ilícitos y, de ser así,  se estudia, según sea el caso, lo desarrollado por el artículo  3º del Protocolo Modificatorio a la Convención de  Extradición de Reos37.  

De la  lectura de dicho canon,  por su valor disyuntivo, se desprenden dos hipótesis para  acceder a la entrega del reclamado: la primera,  que en el país requirente se adelante actuación por la  comisión de un delito cualquiera (lista abierta o numerus  apertus),  y, la segunda,  que haya sido condenado en el Estado petente y se le solicite para  purgar la pena privativa de la libertad allí impuesta y que la  misma no sea inferior a un año.  

En el caso sub examine se  cumplen a satisfacción dichos condicionamientos. Obsérvese:  

Los sucesos por los cuales las  autoridades españolas requieren a Ascensión  Castillo, se  concretan así38:  

Los hechos que  se imputan al anterior [Henry Ascensión Castillo], devienen de  las diligencias de investigación practicadas en instrucción,  en especial de las intervenciones telefónicas, de las  declaraciones del coimputado Jair Martín Salas, de la propia  detención de Henry Ascensión Castillo a la salida de la  oficina de correos de Valí d’Uixó el día  19.10.2006 cuando estaba esperando a otro imputado, ahora condenado  (César Trujillo Díaz) que recogía varios  paquetes postales, de la ocupación en su poder de un aviso  postal a nombre de Sandra Méndez destinataria de tres envíos  postales y de una fotocopia de pasaporte colombiano a nombre de  Sandra, y la misma aprehensión de los distintos paquetes  postales con etiqueta verde enviados desde Costa Rica y destinados en  España a diversas personas todas ellas relacionadas con Henry  Ascensión Castillo con un pesaje total superior a los 10 kg.  Cocaína.  

Además  de lo anterior, se ha dictado Sentencia condenatoria respecto al  resto de acusados, siendo que todo ello revela la existencia de unos  hechos que presentan los caracteres, al menos por ahora y sin  perjuicio de ulterior calificación, de un delito contra la  salud pública (artículos 368 y 369.2a y 10a CP), sin  perjuicio de otras calificaciones más severas relacionadas con  la organización delictiva que postula el Ministerio Fiscal  (arts. 369.6a y 370 CP). Calificados los hechos, prima facie, como un  delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico  de drogas que causan grave daño a la salud sancionado con una  pena de prisión que superan los dos años (prisión  de nueve a trece años y seis meses), lo que constituye una  penalidad muy agravada que se erige en una llamada evidente de Henry  Ascensión Castillo.  

El Gobierno del Reino de España  especificó en la solicitud de extradición contra Henry  Ascención Castillo la  calificación jurídica de los hechos por los cuales se  le acusa e indicó que se encuentran tipificados en los  «artículos  368 y 369 del Código Penal español vigente en la  actualidad»39,  los cuales responden al siguiente tenor literal:  

Artículo  368  

Los  que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o  de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o las posean con aquellos fines, serán castigados con las  penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto  al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de  sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de  prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo  en los demás casos.  

Articulo  369  

1. Se impondrán  las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo  anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran  alguna de las siguientes circunstancias:  

1.ª El  culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo,  trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su  cargo, profesión u oficio.  

2.ª El  culpable participare en otras actividades organizadas o cuya  ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.  

3.ª Los  hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público  por los responsables o empleados de los mismos.  

4.ª Las  sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten  a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a  personas sometidas a tratamiento de deshabituación o  rehabilitación.  

5.ª Fuere  de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto  de las conductas a que se refiere el artículo anterior.  

6.ª Las  referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí  o con otras, incrementando el posible daño a la salud.  

7.ª Las  conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en  centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares,  en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación  o rehabilitación, o en sus proximidades.  

8.ª  El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas  para cometer el hecho.40  

La  conducta anteriormente descrita, se contempla en la legislación  penal colombiana, en el artículo 376 (modificado por la  disposición 11 de la Ley 1453 de 2011), que desarrolla el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes del Código Penal, expedido mediante la Ley 599  de 2000:  

Artículo  376. (Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11).  Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que  sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si la cantidad  de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20)  gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga  sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta  (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y  cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de  dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Si  la cantidad de droga excede los límites máximos  previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil  (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base  de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola,  cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500)  gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y  GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y  cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y  cuatro(sic) (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

*Adicionado por  la Ley 1787 de 2016* Las sanciones previstas en este artículo,  no aplicarán para el uso médico y científico del  cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea  por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio  de Justicia y del Derecho, según sus competencias.  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. *Aparte subrayado  CONDICIONALMENTE exequible* El mínimo de las penas previstas  en los artículos anteriores se duplicará en los  siguientes casos:  

(…)  

3. Cuando la  cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís;  y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos  ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola  

Tras confrontarse las normas  invocadas por el Estado español, se observa que la conducta de  tráfico de drogas ilícitas se encuentra penalizada por  las legislaciones española y colombiana.  

Como ya se dijo, el Protocolo  Modificativo exige para la procedencia de la extradición, que  se dirija a personas que  las autoridades judiciales de la parte requirente persiguieren por  algún delito o  buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad  no inferior a un (1) año. Tal precepto se halla satisfecho en  este caso, en lo que al primer supuesto se trata; sin que sea  necesario evaluar la pena mínima consagrada en la segunda  hipótesis, en tanto el  requerido no es solicitado para la ejecución de una condena.  

Finalmente, la  persona reclamada no está siendo procesada penalmente en  Colombia, según información aportada por la Asesora del  Grupo de Direccionamiento Delegada para la Seguridad Ciudadana de la  Fiscalía General de la Nación; y, tampoco se tiene  conocimiento si ha sido dejado en libertad por pena cumplida,  beneficiado con amnistías o indultos.  

4. Naturaleza jurídica  de los hechos fundantes de la solicitud.  

El Convenio  sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de  personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición  que para este evento no aplica, puesto que el punible objeto del  requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una  infracción penal ordinaria o delito común.  

            

5. Sobre la Prescripción.  

Uno de los  impedimentos para conceder la  extradición, de conformidad con los pactos internacionales  aplicables, artículo 4º de la Convención, se  activa «cuando  se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado  sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra Parte contratante»,  o «si  se ha cumplido la prescripción de la acción o de la  pena, según las leyes del país a quien el reo sea  reclamado».  

La anterior exigencia impone a  la Corte examinar la configuración de esa categoría  jurídica en Colombia, con la salvedad de que sólo se  revisará la prescripción de la acción por cuanto  el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del  solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales  españolas.  

De acuerdo al artículo  83 del Código Penal nacional, la acción penal prescribe  «…en un  tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere  privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco años, ni excederá de veinte…».  

Siendo ello así, no ha  prescrito la acción según las leyes colombianas por  cuanto desde la fecha de los hechos, esto es, desde 2006, al momento  actual no ha transcurrido un lapso superior a veinte años,  término máximo de prescripción según la  normatividad colombiana, si se tiene en cuenta que el delito de  tráfico de estupefacientes (art. 376  de la Ley 599 de 2000)  tiene un tope de 30 años.  

Lo advertido, desdibuja el  planteamiento de la defensa al argüir el acaecimiento del  fenómeno prescriptivo en favor de Ascención  Castillo, dado que,  como se vio, la normatividad aplicable exige que el actual requisito  se evalúe «según  las leyes del país a quien el reo sea reclamado»; en  el cual, el delito incluido en el canon 376 de la Ley 599 de 2000,  con la circunstancia agravante del artículo 384, contempla una  pena superior de 30 años, cuyo límite se ajusta a 20  años para efectos de prescripción, según el  texto legal acabado de trascribir (artículo 83 del C.P).  Siendo  ello así, no ha prescrito la acción según las  leyes colombianas.  

Consecuentemente,  queda satisfecho el principio de doble incriminación.  

6.    Del  principio de reciprocidad.  

El inciso 1º del artículo  II de la Convención establece:  

Ninguna de las  Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos  o nacionales.  

Sobre el  particular, la Sala41  sentó la siguiente postura:  

Al  respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento  internacional no prohíbe a las Partes contratantes la  extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que  prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por  esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes se comprometen, sin  embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los  crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte  contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta  última, y con tal que dichos delitos o crímenes se  hallen comprendidos en la enumeración  del  Artículo 3º.  

En esa medida, no surge  objeción en relación con este punto.  

7.  Respuesta al planteamiento de la defensa  

Además  de descartar la prescripción de la acción penal, tema  que ya fue dilucidado; la Sala de Casación Penal tampoco acoge  el reparo hecho al trámite impartido por la Sección  2ª  de la Audiencia Provincial de Castellón,  en cuanto a la declaratoria de rebeldía por persona ausente  del señor Henry  Ascención Castillo,  pues no corresponde a la Corte Suprema evaluar la justeza material o  formal del procedimiento alentado en el país foráneo.   Máxime, cuando la Audiencia Provincial de Castellón,  Sección Segunda, explicó que: «En  el presente sumario se ha dictado Sentencia respecto a los acusados  César Tulio Trujillo Díaz, y Jair Martín Salas  Domínguez, si bien, respecto a Henry Ascensión Castillo  no ha podido celebrarse juicio por no haber comparecido, lo que ha  conllevado que fuera puesto en busca y captura mediante la expedición  de requisitorias y por auto de fecha 5 de julio de 2010, con  contenido nacional e internacional»42.  

8.  Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.  

Ante la eventual determinación  positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita  de su competencia como supremo director de las relaciones  internacionales  y conforme lo solicitado por el Ministerio Público, la defensa  y el reclamado,  la Corte considera pertinente recordar que debe someter la  extradición a los siguientes condicionamientos al país  requirente:  

8.1.  Excluir la pena  de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o  confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas  están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano,  de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política  (artículos 11, 12 y 34); y si la legislación del Estado  petente  sanciona con la muerte los  injustos  que motivan  la extradición, la entrega se hará bajo la condición  de que tal pena sea conmutada,  tal como lo prevén las disposiciones  512 del Código de Procedimiento Penal, 6  y 15  de la Convención de Extradición celebrada el 23 de  julio de 1892,  entre la República de Colombia y el Reino de España y  el Protocolo Modificatorio  adoptado  en Madrid el 16 de marzo de 1999.  

8.2.  Recordar al Gobierno  español la  prohibición constitucional de juzgar al  ciudadano  solicitado  por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas  de la que originó  la solicitud de extradición.  

8.3.  Para preservar los derechos fundamentales del  requerido,  el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que España  le garantice su permanencia en ese país y el retorno a  Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana,  después de su liberación por haber cumplido la pena que  le fue impuesta en la sentencia de condena, en razón del  delito por el  cual se autoriza su extradición.  

8.4.  A partir de los postulados axiológicos de la Constitución  Política, se  está en el  deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la  República  realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos y  a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en  extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de  este trámite.  

8.5. El Gobierno de la  República de Colombia debe, además, condicionar la  entrega de Henry  Ascención Castillo a  que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones- todas las garantías debidas, en particular, a que  su privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad  esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la  Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;  5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Igualmente, se debe limitar la  entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas  internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y  reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la  Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la  familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su  protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual  se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo  le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos  (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles  y Políticos (canon 23).  

8.6.  Finalmente, se  recordará al país extranjero, la obligación de  sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena el tiempo que  Henry Ascención Castillo  haya  permanecido privado  de su libertad en razón de este trámite.  

Por lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

EMITE CONCEPTO FAVORABLE  

Ante  la solicitud de  extradición del  ciudadano  colombiano  Henry Ascención Castillo,  efectuada por el Reino de España mediante Notas Verbales Nº  009 del 11 de enero y 073 del  de  febrero de 2018,  en  relación al  cumplimiento del  requerimiento efectuado por  la  Sección 2ª  de la Audiencia Provincial de Castellón.  

Por la Secretaría de la  Sala entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  

Remítase el expediente  al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en  adelante al Gobierno Nacional.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          41, carpeta anexa.  

2          Folio          63, Ibídem.  

3          Folio          79 a 87, Ibídem.  

4          Folios          49 a 50, Ibídem.  

5          Folios          64 a 70, Ibídem.  

6          Folios          55 a 60, Ibídem.  

7          Folios          88 a 173, Ibídem.  

8          Folios          79 a 87, Ibídem.  

9          Folios 71 a 78, Ibídem.  

10          Folios          43 a 48, Ibídem.  

11          Folio          1, cuaderno de la Corte.  

12          Folio          61, carpeta anexa.  

13          Folios          2 a 6, Ibídem.  

14          Folios          12 a 13, Ibídem.  

15          Folios          5 a          6, cuaderno          de la Corte.  

16          Folio 7,          Ibídem.  

17          Folio 14, Ibídem.  

18          Cabe          anotar que a partir de las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del          9 de abril de 2018 empezó a correr el término de 10          días para que las partes pidieran las pruebas que          consideraran pertinentes y venció el 20 de abril de 2018 a          las cinco de la tarde (5:00 p.m.). (Folio 14, cuaderno          de la Corte).  

19          Folio 16,          cuaderno          de la Corte.  

20          Decisión obrante a folio 33 a          45, del cuaderno          de la Corte.  

21          Folios          60 a 67, Ibídem.  

22          Folios          74 a 87, Ibídem.  

23          Folios          88 a 100, Ibídem.  

24          Folio          79, Ibídem.  

25          Folio          80, Ibídem.  

26          Folios          17 y 18 carpeta anexa.  

27          La          última fue declarada          exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de          agosto 18 del mismo año.  

28          Folio          86 a 87, Ibídem.  

29          Folios          49 a 50, Ibídem.  

30          Folios          2 a 6,          Ibídem.  

31          Folio 21,          Ibídem.  

32          Folio 19          a 20, Ibídem.  

33          Folio 12          a 13, Ibídem.  

34          Folio 22          a 23, Ibídem.  

35          Folio 14,          Ibídem.  

36          Folios          17 a 18, Ibídem.  

37          Artículo 3º. La extradición procederá con          respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la          Parte requirente persiguieren por algún delito o          buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad          no inferior a un (1) año          (…).          (Negrilla          y subrayado fuera del texto).  

38          Folios          64 a 67, Ibídem          (Solicitud de extradición para el enjuiciamiento de henry          ascensión castillo).  

39          Folio          67, Ibídem.  

40          Folios 71 y          72 Ibídem.  

41          CSJ CP, 8 abr. 2003,          rad. 20386.  

42          Folios          66 a 67, carpeta anexa.  

      

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