CP004-2019(52040)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

CP004-2019  

Radicación  N.° 52040  

Acta  22  

Bogotá  D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Corte a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano británico  MICHAEL JOSEPH MURPHY,  formulada  por el Gobierno de la República Dominicana.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal No. ERD/COL-503-17 del 10 de noviembre de 20171,  el Gobierno de la República Dominicana solicitó al  Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva  con fines de extradición de MICHAEL JOSEPH MURPHY, ciudadano  británico requerido para comparecer a juicio por la supuesta  comisión de delitos de «homicidio  voluntario y asociación de malhechores… violación  a la Ley 631-2016 sobre porte, tenencia y comercialización de  armas de fuego; violación a Ley 50-88 sobre Drogas y  sustancias controladas… violación a la Ley 155-17  contra el Lavado de activo y el Financiamiento del Terrorismo y  violación a la Ley 583 sobre Secuestro en todas sus formas»2,  según la orden de arresto dictada por la juez interina del  Juzgado de instrucción del Distrito Judicial de El Seibo.  

2.  En resolución del mismo día, el Fiscal General de la  Nación decretó la captura con fines de extradición  de MICHAEL  JOSEPH MURPHY,  quien fue detenido el 3 de noviembre de 2017 en el aeropuerto de  Rionegro (Antioquia),  en virtud de la circular roja de Interpol n.° de control  A-9774/10-2017 solicitada por las autoridades de la República  Dominicana.  

3.  A  través de Nota Verbal ERD/COL-001-18 del 3 de enero de 20183,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición del reclamado y para tal efecto,  aportó copia de la documentación pertinente.  Con Nota  ERD/COL-036-18 del 30 del mismo mes, allegó los documentos  originales debidamente apostillados4.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es aplicable al  caso  «… la “Convención sobre Extradición”,  suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933»5.  

5.  Esa cartera remitió el expediente a la Corte Suprema de  Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.  Mediante  auto  del 7 de febrero de 2018, se requirió al reclamado con el fin  de que designara defensor.  

En  auto del 19 del mismo mes se reconoció personería al  apoderado de confianza que nombró MICHAEL JOSEPH MURPHY, se  designó un traductor para que lo asistiera en los distintos  actos del trámite de extradición y se  ordenó correr  el  traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  para presentar pruebas.  

6.  Dentro del término respectivo, se pronunció la defensa.  

En  auto CSJ AP1900 – 2018, la Sala decretó las  postulaciones probatorias que formuló y en ese sentido dispuso  requerir a la Fiscalía General de la Nación para que:  

i)  «realice  un cotejo dactiloscópico entre las huellas de quien está  actualmente privado de la libertad por cuenta de este trámite,  con las de quien se identifica como MICHAEL  JOSEPH MURPHY  y cuenta con pasaporte n.º 523666078 del Reino Unido de la Gran  Bretaña e Irlanda del Norte».  

ii)  «requerir,  por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a las  autoridades correspondientes de la República Dominicana, con  el fin de que alleguen, en el menor término posible, la  «relación precisa del hecho imputado» frente a los  injustos de «violación  a Ley 50-88 sobre Drogas y sustancias controladas en la República  Dominicana; violación a la Ley 155-17 contra el Lavado de  Activo y el Financiamiento del Terrorismo y violación a la Ley  583 sobre Secuestro en todas sus formas», sobre los cuales  también se solicitó la extradición de MICHAEL  JOSEPH MURPHY, en acatamiento de lo previsto en el art. 5º del  Convenio de Extradición de Montevideo».  

7.  Allegados los elementos de convicción, se dispuso, en auto del  12 de octubre de 2018, correr traslado  para que los intervinientes presentaran alegatos.  

7.1.  En su estudio, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada.   Además, consideró cumplidas las condiciones para que se  emita concepto porque se allegó la documentación  requerida y la persona aprehendida por cuenta del trámite fue  identificada plenamente con ocasión a las pruebas que decretó  la Sala de Casación Penal.  

De  igual manera, las conductas por las que es requerido –  que en su criterio se asimilan a las de concierto  para delinquir, tráfico de armas de fuego de uso privativo de  las F.F. M.M., tráfico de estupefacientes, homicidio agravado,  financiación del terrorismo y secuestro extorsivo agravado –  tienen penas cuya sanción satisface el límite mínimo  de prisión.  Finalmente, el pronunciamiento «de  la Jueza Interina… que libró la orden de aprehensión…  corresponde a la acusación de la legislación  procedimental colombiana».  

Por  consiguiente, solicitó a esta Corporación que emita  concepto favorable a la petición de extradición elevada  por el Gobierno de la República Dominicana, siempre que se  limite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre  la protección de los derechos humanos del requerido6.  

7.2.  El defensor se refirió a los aspectos que la Corte ha de  evaluar para emitir concepto y acto seguido manifestó que no  se verifican dos de los presupuestos.  

El  primero, relacionado con la plena  identidad del  solicitado, que no se satisface con el documento que se allegó  en la fase probatoria del trámite, en tanto la «respuesta  presuntamente de INTERPOL… arroja más interrogantes que  resultados reales»  y no muestra correctamente la identificación del reclamado a  la luz de los «métodos  establecidos por la ciencia y por la criminalística»,  pues nada se dice frente a quién acopió la tarjeta  decadactilar del capturado, de qué manera se realizó el  cotejo, ni cuáles fueron los medios utilizados para establecer  que sí correspondía a la identidad de quien es sujeto  del trámite de extradición.  

Para  él, la documentación allegada es «una  “supuesta” transcripción de una “supuesta”  respuesta de un funcionario desconocido de Interpol del Reino Unido»,  y no puede considerarse como prueba suficiente para acreditar la  condición de plena identidad.  

El  segundo aspecto, se centra en la «relación  precisa del hecho imputado»,  que tampoco satisface los requisitos previstos en el Convenio  de Extradición de Montevideo,  porque la aclaración a la cual accedió la Corte como  prueba no se acató cabalmente por las autoridades judiciales  de la República Dominicana.  

Afirma,  en concreto, que en su narración, el «señor  Procurador Fiscal, concluye que el presunto “Plan” para  introducir drogas a República Dominicana “Fracaso”»,  y que en la solicitud de extradición se citaron de manera  genérica las leyes aplicables pero «no  se concreta que Delito de los expuestos en tales leyes es el  imputado».  

La  advertida «inexistencia»  de adecuación típica impide que se lleve a cabo el  correspondiente ejercicio valorativo de la condición de doble  incriminación  lo que igual sucede frente a las violaciones de las leyes sobre  lavado de activos y secuestro por las que también es reclamado  MURPHY.  

Tales  situaciones impiden que se emita concepto favorable a la solicitud de  extradición, lo que deriva en que se disponga su libertad  inmediata.  

De  todas maneras, señala que, de no prosperar su alegación,  la Corte debe emitir los condicionamientos de rigor relacionados con  la protección y respeto de los derechos fundamentales del  solicitado.  

8.  Previo a emitir el concepto de rigor, en auto del 30 de octubre de  2018, la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la  Nación con el fin de que informara si existía alguna  investigación en contra de MICHAEL JOSEPH MURPHY.  Dicho  requerimiento fue solicitado mediante oficio del 1º de noviembre  siguiente y reiterado en comunicaciones del 19 de ese mes y 21 de  enero de 2019, sin que se emitiera respuesta alguna.  

Además,  en escrito del 16 de enero del año que avanza, el defensor del  reclamado pidió, ante el silencio del ente acusador, que se  dictara el concepto de rigor, para evitar que se continuara  prolongando la privación de la libertad del requerido.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  Verificación  de los requisitos  contenidos en el Tratado aplicable al caso.  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  es aplicable al presente asunto la  «Convención  sobre Extradición»,  suscrita  en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y  aprobada  en nuestro país a través de la Ley 74 de 1935.  

Además,  en este caso se aplican las disposiciones del Código de  Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004) que  no se opongan a ese Tratado, según se desprende de lo  dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII de la  Convención  sobre Extradición de  1933, según el cual «el  pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la  legislación interior del Estado requerido».  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del ciudadano británico  MICHAEL JOSEPH MURPHY, para lo cual verificará: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la plena identidad del solicitado; c)  la existencia de una «orden  de detención, emanada de juez competente;  d)  la  incriminación de la conducta en las dos naciones, con sanción  mínima de un año de privación de la libertad y  e)  examinará si con arreglo al instrumento internacional  aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la  extradición.  

1.1.  Validez formal de la documentación presentada.  

Establece  el  artículo V de la Convención sobre Extradición de  Montevideo, que la solicitud deberá hacerse por el respectivo  representante diplomático y, a falta de éste, por  agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno,  acompañándola de copia auténtica de la orden de  detención si se trata de un acusado, con indicación  precisa de los hechos imputados, así como copia de las normas  sustanciales aplicables al caso y de las que regulan la prescripción  de la acción o de la pena.  

La  Corte constata el cumplimiento de tal exigencia.  En efecto, la  petición de extradición fue presentada por conducto  diplomático, a través de la Embajada de la República  Dominicana en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.  

Además,  fue acompañada  de copia autenticada y apostillada del auto del 21 de julio de 2017,  proferido por la juez interina de la instrucción del Distrito  Judicial de El Seibo, mediante el cual dispuso, ordenar «el  arresto de los nombrados… MICHAEL JOSEPH MURPHY, de  nacionalidad británica, fecha de nacimiento 15/09/1982,  pasaporte No. 523666078…»,  entre otros7.  

Tal  determinación y los documentos que la acompañan,  contienen la relación de los hechos imputados, los delitos que  se le atribuyen y la fecha de realización,  así como las  reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en  cuenta por las autoridades del país reclamante para dictar  orden de detención en su contra y los datos  personales que permiten identificar a MICHAEL JOSEPH MURPHY.  

Así  mismo, el  país reclamante aportó copia de  las leyes aplicables  al caso8  y de las relativas a la prescripción de la acción y de  la pena9,  así como del  exhorto  diplomático del 28 de diciembre de 2017 con el que se requiere  cumplir  «con el procedimiento que haga efectiva la Extradición  del nombrado MICHAEL JOSEPH MURPHY»,  suscrito por la procuradora adjunta de la oficina de asistencia de la  Procuraduría General de la República Dominicana.  

Así  las cosas, se verifica la validez formal de la documentación  presentada con la Nota Verbal ERD/COL-001-18 del 3 de enero de 2018 y  por tanto, concluye la Sala que los documentos allegados por el país  requirente se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la  Corte en el estudio que debe preceder su concepto.  

1.2.  Plena identidad  del solicitado en extradición.  

En  las notas diplomáticas mediante las cuales las autoridades de  la República Dominicana solicitaron la detención de  MICHAEL JOSEPH MURPHY, se le identificó con pasaporte  británico No. 523666078 y nacido el 15 de septiembre de 1982  en Liverpool (Reino  Unido).  

Dicha  información coincide con la copia del pasaporte que se allegó  a la actuación10  y además, al momento de ser aprehendido, MICHAEL JOSEPH MURPHY  se  identificó con ese documento, cuyo número fue  registrado de su puño y letra en el acta de notificación  personal de la orden de aprehensión con fines de extradición11  y en la constancia de buen trato12.  

Además,  con base en la prueba que frente al aspecto bajo análisis  decretó la Sala, funcionarios de la Oficina Central Interpol  con sede en Manchester (Reino  Unido)  practicaron cotejo decadactilar a las huellas del capturado por  cuenta de esta actuación13  «…  en un formato de alta calidad… y estas arrojaron una  coincidencia con un ciudadano conocido por la Policía del  Reino Unido como MURPHY Michael Joseph nacido el 15/09/1982»14.  

Ahora  bien, el Convenio de Montevideo exige que se alleguen «la  filiación y demás datos personales que permitan  identificar al individuo reclamado»  y dicho presupuesto se satisfizo con la información  recolectada que antes se mencionó.  Por ende, contrario a la  alegación del defensor, es innecesario que se aporte el  procedimiento científico de identificación, porque para  los fines del concepto, lo esencial es el resultado positivo de  identidad del detenido y su correspondencia con el individuo sobre el  cual recae la petición de extradición.  

Así  las cosas, la petición del defensor, encaminada a que se emita  concepto desfavorable, no tiene vocación de prosperar, porque  para la Sala no existe alguna duda en punto de la plena  identidad  del capturado con la persona requerida en extradición.  Se  encuentra satisfecha, entonces, esa  condición frente al ciudadano británico pedido en  extradición.  

1.3.  La incriminación de la conducta en las dos naciones.  

Exige  el artículo I literal b) de la Convención aplicable al  caso, (i)  que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el  carácter de delito en ambas naciones; y (ii)  que las legislaciones de los países requirente y requerido lo  castiguen con pena mínima de un año de privación  de la libertad.  

Para  el caso, las circunstancias fácticas con  fundamento en las cuales el Juzgado  Interino de Instrucción del Distrito Judicial de El Seibo  dispuso la detención de MICHAEL JOSEPH MURPHY,  fueron descritas por las autoridades de la República  Dominicana, así:  

En  fecha 21 de junio de 2017, en un cañaveral ubicado en el  paraje Piedra Grande, sección Mata de Palma de la provincia  del Seibo, República Dominicana, fueron hallados los cadáveres  de dos personas de sexo masculino, los cuales habían sido  enterrados en una fosa común.  

(…)  

A  raíz de las pesquisas por el hallazgo de los cadáveres…  las autoridades dominicanas determinaron que son varias las personas  implicadas en este caso, debido a que se trata de una organización  criminal dedicada al narcotráfico internacional y al  sicariato, la cual está compuesta por individuos de diferentes  nacionalidades entre los cuales está el ciudadano británico  MICHAEL JOSEPH MURPHY, quien llegó a República  Dominicana dos (02) días antes de la desaparición de  RACHID BENBOEKER y de CUMA CEVIZ, y se marchó hacia Curazao un  (01) día después de que las autoridades dominicanas  hallaron los cadáveres.  

MICHAEL  JOSEPH MURPHY ingresó a territorio dominicano junto a dos  hombres de nacionalidad curazaleña y a un tercer hombre de  nacionalidad venezolana.  Todos se hospedaron en la misma villa que  había sido rentada por los hoy occisos… en Casa de  Campo, La Romana.  

Después  de la desaparición de RACHID BENBOEKER y CUMA CEVIZ, el  vehículo donde ellos se transportaban era utilizado por  MICHAEL JOSEPH MURPHY y los tres hombres que llegaron con él a  la villa en Casa de Campo, La Romana.  

Existe  un(a) testigo que afirma haber visto a MICHAEL JOSEPH MURPHY y a sus  acompañantes extremadamente nerviosos cuando se enteraron del  hallazgo de los cuerpos sin vida de RACHID BENBOEKER y de CUMA CEVIZ,  quienes, afirma el (la) testigo, salieron de modo intempestivo de la  villa donde se alojaban junto a los hoy occisos15.  

Además,  en respuesta a la prueba decretada por la Corte dentro de la presente  actuación, el Procurador Fiscal Titular del Distrito Judicial  de El Seibo añadió:  

2.  La información probatoria, evidencias e indicios de que  disponemos hasta el momento, nos conducen a profundizar las  investigaciones para fortalecer y dilucidar la hipótesis de  que las muertes de RACHID BENBOEKER y CUMA CEVIZ fueron perpetradas  por miembros de la misma organización criminal narcotraficante  a la que ambos occisos pertenecían.  

3.  En cuanto a la violación a Ley 50-88 sobre Drogas y sustancias  controladas en la República Dominicana, precisamos que…  uno de los coimputados en el Caso de la especie… dijo…  que fueron MICHAEL JOSEPH MURPHY (alias) “El Inglés”…  quienes encomendaron las muertes de RACHID BENBOEKER… y CUMA  CEVIZ… que todos son miembros de la misma Organización  Criminal y que el grupo se había reunido en la República  Dominicana para dar inicio a una nueva ruta de tráfico de  Drogas.  Que esas drogas las proveería El Cartel Los Primos en  Venezuela y las entregaría al Grupo en República  Dominicana utilizando lanchas rápidas.  Que desde la República  Dominicana, el Grupo enviaría la droga a la ciudad de  Amsterdam, Holanda, desde donde las trasladarían, utilizando  camiones, a Inglaterra.  Que el plan fracasó porque MICHAEL  JOSEPH MURPHY (alias) “El Inglés”… se  molestaron con RACHID BENBOEKER… al comprobar que les había  mentido y robado al sobrevaluarles de un 20 a un 35% el precio de  unas drogas compradas al Cartel Los Primos en Venezuela y les había  enviado desde Curazao a Holanda.  

4.  Sobre la violación a la Ley 155-17 contra el Lavado de Activos  y el Financiamiento del Terrorismo, hasta el momento de lo que  disponemos es de indicios de que los miembros del grupo mueven altas  sumas de dinero, lo cual viene a ser razonablemente presumible, a  partir de los patrones de vida social que exhiben.  En efecto, los  miembros del Grupo Criminal se encontraban hospedados en uno de los  Centros Vacacionales más costosos en la Republica Dominicana.  

5.  En cuanto a la violación a la Ley No. 583 sobre Secuestro,  hasta el momento, solo contamos con el presunto de que los muertos  fueron llevados por la fuerza al lugar de su ejecución y  enterramiento.  

Finalmente,  es justo aclarar de que si bien es cierto que hubo la necesidad de  dar apertura al proceso penal en vista del hallazgo de los hombres  asesinados, respecto al Caso se continúan y profundizan las  investigaciones, ello deduce que la calificación de los hechos  tiene carácter provisional no concluyente16.  

Los  hechos arriba referenciados fueron adecuados típicamente por  la autoridad judicial de la República Dominicana de la  siguiente manera:  

Código Penal:  

Art. 265.- (Modificado por  la Ley 705 del 14 de junio de 1934 G.O. 4691). Toda asociación  formada, cualquiera que sea su duración o el número de  sus miembros, todo concierto  establecido, con el objeto de preparar o de cometer crímenes  contra las personas o contra las propiedades, constituye un crimen  contra la paz pública.  

Art. 266.- (Modificado por  las Leyes 705 del 14 de junio de 1934 G.O. 4691; 224 del 26 de junio  del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se  castigará con la pena de reclusión mayor,  a cualquier persona que se haya afiliado a una sociedad formada o que  haya participado en un concierto establecido con el objeto  especificado en el artículo anterior17.  

PARRAFO I.- La persona que  se ha hecho culpable del crimen mencionado en el presente artículo,  será exenta de pena, si, antes de toda persecución, ha  revelado a las autoridades constituidas, el concierto establecido o  hecho conocer la existencia de la asociación.  

(…)  

Art. 295.- El que  voluntariamente mata a otro, se hace reo de homicidio.  

(…)  

Art. 304.- (Modificado por  las Leyes 896 del 25 de abril de 1935 G.O. 4789; 224 del 26 de junio  del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El homicidio  se castigará con la pena de treinta años de reclusión  mayor, cuando  su comisión preceda, acompañe o siga otro crimen. Igual  pena se impondrá cuando haya tenido por objeto preparar,  facilitar o ejecutar un delito, o favorecer la fuga de los autores o  cómplices de ese delito, o asegurar su impunidad.  

(…)  

Art. 309.- (Modificado por  las Leyes 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y 46-99 del 20 de  mayo del 1999). El que voluntariamente infiere heridas, diere golpes,  cometiere actos de violencia o vías de hecho, si de ellos  resultare al agraviado (a) una enfermedad o imposibilidad de  dedicarse al trabajo durante más de veinte días, será  castigado (a) con la pena de prisión de seis meses o dos años,  y multa de quinientos a cinco mil pesos. Podrá además  condenársele a la privación de los derechos mencionados  en el artículo 42, durante un año a lo menos, y cinco a  lo más. Cuando las violencias arriba expresadas hayan  producido mutilación, amputación o privación del  uso de un miembro, pérdida de la vista, de un ojo, u otras  discapacidades, se impondrá al culpable la pena de reclusión  menor. Si las heridas o los golpes inferidos voluntariamente han  ocasionado la muerte del agraviado, la pena será de reclusión  menor, aun cuando la intención del agresor (a) no haya sido  causar la muerte de aquél.  

Ley 631-2016 sobre Porte,  Tenencia y Comercialización de Armas de Fuego:  

(…)  

Artículo 66.- Delito  de tenencia ilegal de armas, municiones, explosivos y sus accesorios.  Cualquier persona que sea poseedora o tenedora de un arma de fuego de  uso civil, municiones, explosivos y sus accesorios y otros materiales  relacionados, sin tener la respectiva licencia, comete el delito de  posesión ilegal de armas de fuego, municiones, explosivos y  sus accesorios y los demás materiales relacionados, el que  será sancionado  con una pena principal de tres (3) a cinco (5) años de  privación de libertad  cuando se trate de armas de fuego de uso civil y de seis (6) meses a  dos (2) años en los demás casos, así como el  decomiso del arma y demás artefactos y al pago de una multa  equivalente de veinticinco (25) a cincuenta (50) salarios mínimos  del sector público.  

(…)  

Párrafo V.- Las  personas que formen una asociación de malhechores y en la  misma sean utilizadas armas de fuego ilegales, cual sea su  naturaleza, serán sancionadas con penas de veinte (20) a  treinta (30) años de privación de libertad.  

Ley 50-88 sobre Drogas y  Sustancias Controladas:  

Art. 58: Se considerarán  como delitos graves en esta Ley, y por tanto sancionados con el  máximo de las penas y las multas:  

a) El tráfico  ilícito.  

b) La fabricación  distribución o posesión de material o equipo que sea  usado o se intente usar en la producción o fabricación  ilícita de drogas o sustancias controladas.  

c) La adquisición,  posesión, transferencia o “lavado” de dinero o  cualesquiera otros valores, así como las ganancias derivadas  de o usadas en el tráfico ilícito.  

PARRAFO: Se considerará  el tráfico ilícito como un delito internacional.  

Art. 59.- El que introduzca  drogas controladas al territorio nacional o las saque de él,  en tráfico internacional con destino a otros países,  será sancionado con prisión de cinco (5) a veinte (20)  años, y con multa no menor de doscientos cincuenta mil pesos  (RD$250,0Q0.00).  

PARRAFO I: Si como último  destino del tráfico, el agente introduce drogas controladas en  el territorio nacional, la sanción será de treinta (30)  años y multa no menor de un millón de pesos (RD$  1,000,000.00).  

PARRAFO II: Se aplicará  la ley penal dominicana, a los hechos cometidos en el extranjero,  cuando dentro del territorio nacional se hubieren realizado actos  encaminados a su consumación, o cualesquiera transacciones con  bienes provenientes de dichos delitos relacionados con drogas  controladas.  

Art. 60.- Cuando dos o más  personas se asocien con el propósito de cometer delitos  previstos y sancionados por esta Ley, cada una de ellas será  sancionada por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a diez  ( 10) años, y multa de diez mil (RD$10,000.00) a cincuenta mil  pesos (RD$50,000.00).  

Ley 155-17 contra Lavado de  Activos y Financiamiento del Terrorismo:  

Artículo 3.- Lavado  de activos. Incurre en la infracción penal de lavado de  activos y será sancionado con las penas que se indican:  

1) La persona que convierta,  transfiera o transporte bienes, a sabiendas de que son el producto de  cualquiera de los delitos precedentes, con el propósito de  ocultar, disimular o encubrir la naturaleza, el origen, la  localización, la disposición, el movimiento o la  propiedad real de bienes o derechos sobre bienes. Dicha persona será  sancionada con una pena de diez a veinte años de prisión  mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos,  el decomiso de todos los bienes ilícitos, valores,  instrumentos y derechos sobre ellos, así como la  inhabilitación permanente para desempeñar funciones,  prestar servicios o ser contratado por entidades de intermediación  financiera, participantes del mercado de valores, y entidades  públicas;  

Ley 583 sobre Secuestro y  todas sus formas:  

Artículo 1.- Son reos  de secuestro los que sustrajeren, raptaren o de cualquier modo  trasladaren, por medios violentos o haciendo uso de engaños,  artificios, artimañas o intimidación, a cualquier  persona de su residencia habitual o de los lugares en que  voluntariamente se encuentre, con el objeto de privarla de su  libertad, y de reclamar como rescate sumas de dinero, la libertad de  prisioneros, o cualquier otra exigencia, ya sea de los particulares o  de las autoridades legalmente constituidas.  

Artículo 2.- Los  culpables de secuestro serán condenados al máximo de la  pena de trabajos públicos.  

Párrafo.- Cuando la  persona secuestrada sea menor de edad o cuando en el caso actúe  más de una persona, o cuando se hayan ejecutado torturas o  actos de violencia, o se haya ocasionado la muerte del secuestrado,  la pena aplicable será la de treinta (30) años de  trabajos públicos18.  

Ahora  bien, los hechos que fueron endilgados a MICHAEL JOSEPH MURPHY y que  la autoridad judicial del país requirente adecuó  típicamente, «con  carácter provisional no concluyente»  en las disposiciones arriba relacionadas, guardan  identidad en nuestro país con los siguientes delitos previstos  en el Código Penal:  

ARTICULO 340. CONCIERTO PARA  DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer  delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta,  con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando el concierto sea para  cometer delitos de… homicidio…, tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas… secuestro… lavado de  activos o testaferrato y conexos… la pena será de  prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de  dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

ARTICULO 103. HOMICIDIO. El  que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos  ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.  

ARTICULO 104. CIRCUNSTANCIAS  DE AGRAVACION. La pena será de cuatrocientos (400) a  seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en  el artículo anterior se cometiere:  

(…)  

2. Para preparar, facilitar  o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su  producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.  

(…)  

4. Por precio, promesa  remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o  fútil.  

(…)  

ARTICULO 376. TRAFICO,  FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. (Artículo modificado  por el artículo 11 de  la Ley 1453 de 2011) El que sin permiso de autoridad competente,  introduzca al país, así sea en tránsito o saque  de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore,  venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título  sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas  que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro  del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

(…)  

ARTICULO 323. LAVADO DE  ACTIVOS. (Artículo modificado por el artículo 11 de  la Ley 1762 de 2015) El que adquiera, resguarde, invierta,  transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre  bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de…  tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias  sicotrópicas… o vinculados con el producto de delitos  ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los  bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o  los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen,  ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o  realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen  ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión  de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

(…)  

ARTÍCULO 365.  FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE  FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. (Artículo modificado  por el artículo 19 de  la Ley 1453 de 2011) El que sin permiso de autoridad competente  importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda,  suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de  defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o  municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce  (12) años.  

(…)  

ARTICULO 168. SECUESTRO  SIMPLE. (Artículo modificado por el artículo 1 de  la Ley 733 de 2002) El que con propósitos distintos a los  previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga,  retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de  ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa  de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Claro  es, entonces, que las conductas que soportan la solicitud de  extradición de MICHAEL JOSEPH MURPHY están previstas  como delito en ambas naciones y se sancionan con pena privativa de la  libertad que, en todos los casos, supera ampliamente el mínimo  de un (1) año al que se refiere el instrumento internacional.  

Sobre  el punto y en respuesta a los alegatos formulados por el defensor de  MICHAEL  JOSEPH MURPHY,  se ha de advertir que no existe una indeterminación de las  conductas y tipos penales aplicables, pues basta una lectura acuciosa  de cada una de las leyes a las que se refirieron las autoridades del  país requirente y que obran en el expediente, para verificar  los tipos penales a los que se adecúa el comportamiento, como  se verificó en precedencia.  

Además,  la condición de incriminación de la conducta en las dos  naciones se satisface,  porque los hechos fueron narrados debidamente y con precisión,  tanto en la orden de arresto como en los documentos que complementan  la solicitud de extradición y, como se vio constituyen delito  en ambas naciones.  

De  igual manera, resulta desatinado que el defensor afirme que no se  configura el injusto de tráfico  de estupefacientes porque  el plan «fracasó»,  pues dicha circunstancia se relaciona con la eventual declaración  de responsabilidad de MICHAEL JOSEPH MURPHY que compete, de manera  exclusiva, a las autoridades del país requirente y escapa a  los fines del concepto a cargo de la Corte.  

Por  consiguiente, se verifica el requisito bajo análisis.  

1.4.  Naturaleza  de la providencia extranjera.  

El  artículo V de la Convención sobre Extradición de  Montevideo exige, cuando se trate de procesado, que se aporte al  formalizar la solicitud, «copia  auténtica de la orden de detención»,  proferida por un juez competente y acompañada de una relación  precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales  aplicables al caso.  

Para  dar cumplimiento a tal exigencia, el Gobierno de la República  Dominicana aportó, por conducto de su Embajada, copia  autenticada del auto proferido el 21 de julio de 2017, mediante el  cual el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de El  Seibo, ordenó el «arresto»19,  entre otros, de MICHAEL JOSEPH MURPHY, quienes «son  partes de una organización dedicado (sic)  al  narcotráfico internacional, y que con probabilidad son autores  o cómplices de la comisión de un tipo penal,  consistente en el homicidio de los nacionales holandeses Rachid  Benboeker y Cuma Ceviz…»20.  

Adicionalmente,  se observa que tanto ese proveído, como la documentación  que lo respalda, contienen  una indicación clara y precisa de los hechos imputados al  requerido, las  circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las  conductas que se le reprochan, las pruebas allegadas, la ubicación  jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales  aplicables al caso.  Ello  se constató en el capítulo precedente.  

En  ese orden, se concluye que la decisión emitida por la  autoridad judicial de la República Dominicana, cumple los  requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento  internacional.  Así las cosas, se verifica cumplido también  este condicionamiento.  

1.5.  Causales de improcedencia.  

El  artículo III del Convenio de Montevideo, establece que no  procederá la extradición en los siguientes casos:  

a)  Cuando estén prescriptas la acción penal o la pena,  según las leyes del Estado requirente y del requerido con  anterioridad a la detención del individuo inculpado.  

b)  Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país  del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado.  

c)  Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado  en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se  funda el pedido de extradición.  

d)  Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o  juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose  así a los tribunales del fuero militar.  

e)  Cuando se trate de delito político o de los que le son  conexos. No se reputará delito político el atentado  contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares.  

f)  Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión.  

En  relación con la prescripción de la acción penal,  el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de esa  categoría jurídica en ambas naciones.  

En  ese sentido, los hechos imputados a MICHAEL  JOSEPH MURPHY,  fundantes del pedido de extradición, sucedieron «el  21 de junio de 2017»,  lo que descarta la posibilidad de que la acción penal frente a  los delitos antes referenciados se encuentre prescrita en el  ordenamiento colombiano, pues el artículo 83 del Código  Penal dispone que ésta prescribe en un tiempo igual al de la  pena fijada en la ley para la conducta punible, sin que en ningún  caso sea inferior  a cinco (5) años.  

Ahora  bien, el Código Procesal Penal dominicano establece en su  artículo 45 que la acción penal prescribe «al  vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las  infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en  ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni  ser inferior a tres»,  lo que con facilidad permite advertir que en ese país tampoco  ha operado el fenómeno bajo análisis, aun si se  partiera del término mínimo para el fenecimiento de la  acción.  

De  otro lado, no se tiene conocimiento, ni así lo alegaron los  intervinientes, que MICHAEL JOSEPH MURPHY esté siendo  procesado en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido juzgado  y dejado en libertad por pena cumplida, beneficiado con amnistía  o indulto en el país requirente, ni que deba comparecer en el  Estado reclamante ante un tribunal de excepción.  

Así  mismo, se tiene que los delitos bajo los cuales fueron adecuados los  comportamientos que fundamentan el pedido de extradición –  concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes,  homicidio agravado, secuestro, porte de armas de fuego y lavado de  dinero –,  no son de naturaleza política.  

Además,  tampoco son conductas «puramente  militares»,  bajo los parámetros del Convenio.  

Ahora  bien, el artículo VI del Convenio dispone que «cuando  el individuo reclamado se hallare procesado o condenado en el Estado  requerido, por delito cometido con anterioridad al pedido de  extradición, la extradición podrá ser desde  luego concedida; pero la entrega al Estado requirente deberá  ser  diferida hasta que se termine el proceso o se extinga la pena».  

Aunque  se requirió información a la Fiscalía General de  la Nación en tal sentido, dicha autoridad no se pronunció  al respecto.  Sin embargo, se descarta que tal condicionante se  configure en el caso concreto, pues ha de destacarse que MICHAEL  JOSEPH MURPHY fue capturado con fines de extradición, en el  aeropuerto internacional José María Córdoba de  Rionegro (Antioquia),  es decir, cuando se encontraba en libertad.  

De  manera que, en este caso, no se configura ninguna de las causales de  improcedencia de la extradición a las que se refiere el  aludido instrumento internacional en sus apartados III y VI.  

2.  Concepto.  

Las  precedentes consideraciones permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar de manera favorable  a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de  la República Dominicana a través de su Embajada en  nuestro país contra el ciudadano británico MICHAEL  JOSEPH MURPHY, para que comparezca ante el Juzgado de Instrucción  del Distrito Judicial de El Seibo, en cumplimiento de la orden de  arresto 190-2017 emitida en su contra.  

2.1.  El  Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la  entrega del ciudadano británico a  las condiciones consideradas oportunas y exigir que éste  no  sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en el proceso que  cursa en su contra, ni juzgado eventualmente por otros hechos, a  penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes, por el país solicitante.  

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  MICHAEL  JOSEPH MURPHY a  que se le respeten todas las garantías debidas a su condición  de justiciable, esto es, que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que tenga la  finalidad esencial de reforma y readaptación social21.  

Finalmente,  el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

4.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de  MICHAEL  JOSEPH MURPHY  de anotaciones conocidas en el curso del proceso, para  que comparezca ante el Juzgado de Instrucción del Distrito  Judicial de El Seibo, en cumplimiento de la orden de arresto 190-2017  emitida en su contra.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su  cargo.  Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 41 y 42 de la carpeta.  

2          Folio          69 de la carpeta.  

3          Fl.          61 ídem.  

4          Fls. 2 y subsiguientes de la carpeta n.º 2.  

5          Mediante          oficio DIAJI No. 0025 del 4 de enero de 2018, obrante a folio 59 de          la carpeta 1.  

6          Folios 40 a 50 ibídem.  

7          Folio 205 y ss de la carpeta 1.  

8          Folios 69 a 153 ídem.  

9          Folios 154 a 156 ibídem.  

10          Folio 13 de la carpeta.  

11          Folio 25 ídem.  

12          Folio 26 ídem.  

13          Remitidas a esa entidad por la Dirección de Investigación          Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional de Colombia.  

14          Folio 125 del cuaderno de la Corte.  

15          Folios          66 y 67 de la carpeta.  

16          Folios 102 y 104 del cuaderno de la Corte.  

17          Nota          de la Corte: El art. 18 del Código Penal de la República          Dominicana refiere que “La          condenación a reclusión          mayor se          pronunciará por tres          años a los menos          y veinte a lo más”.  

18          Nota de la Corte: según el art. 4º de la Ley 46-99, “En          todos los casos que el Código Penal o las leyes especiales          señalen la pena de trabajos públicos debe leerse          reclusión mayor, por haberse suprimido la primera”.  

19          Precisó la Embajada de la República Dominicana en la          Nota Verbal ERD/COL-503-17, que «cuando          en nuestras comunicaciones, utilizamos el término “Orden          de Arresto”, el mismo sería equivalente a la “Orden          de detención” prevista en el artículo X de la          Convención de Extradición suscrita en Montevideo…»          (fl 202 de la          carpeta 1).  

20          Folios          231 a 232 de la carpeta.  

21          Como lo disponen los artículos          9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y          9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y          Políticos.      

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