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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
CP003-2019
Radicación Nº 53246
Acta 22
Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Yahir Emilio Sánchez Sánchez, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Con Nota Verbal No. 0727 del 10 de mayo de 20181, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la detención provisional con fines de extradición de Yahir Emilio Sánchez Sánchez, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «un delito de concierto de tráfico de narcóticos», según la acusación No. 17-20908-CR-SCOLA/TORRES, dictada el 19 de diciembre de 2017, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida.
2. En resolución del 15 de mayo del año que avanza, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del reclamado. Ésta se materializó el 25 de mayo siguiente, en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá.
3. A través de Nota Verbal No. 1169 del 19 de julio de esta anualidad2, la Embajada del país solicitante formalizó la solicitud de extradición de Sánchez Sánchez y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente.
4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso «…se encuentra vigente… La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”». Añadió que en los aspectos no regulados en esos instrumentos, «el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano»3.
5. Acto seguido, envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a su vez, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
En esta Corporación, mediante auto del 30 de julio del año que avanza, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado y se le advirtió que, de no hacerlo, se le asignaría uno de la Defensoría del Pueblo.
Al cumplirse el último presupuesto, el 16 de agosto de 2018, se posesionó4 una defensora pública para representar al solicitado y se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, a efectos de que presentaran peticiones probatorias5.
Dentro del término antes señalado, la defensora y la representante del Ministerio Público no hicieron postulación alguna y la Sala tampoco advirtió la necesidad de ordenarlas oficiosamente.
Del traslado para la presentación de alegatos finales, dispuesto en auto del 13 de septiembre cursante6, hicieron uso la Procuradora 2ª Delegada para la Casación Penal y la defensora pública.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Ministerio Público
La Delegada del Ministerio Público realizó un relato de la actuación procesal y del sustento documental, para concluir que ningún obstáculo obra en relación con la presente solicitud.
Verificó que los comportamientos delictivos tuvieron ocurrencia el «desde septiembre de 2016 hasta septiembre de 2017», con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997, el cual reformó el artículo 35 de la Constitución Política, que prohibía la extradición de nacionales colombianos; y, en cuanto a la exigencia que supone la comisión del ilícito en el exterior, al tratarse de tráfico de estupefacientes, destacó que su rasgo transnacional implica la materialización por fuera del territorio Colombiano.
Respecto de la normatividad aplicable, señaló que se encuentra vigente entre Colombia y Estados Unidos la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000.
Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto, en primer lugar, porque la documentación fue formalmente remitida por la vía diplomática, se encuentra debidamente autenticada y, por lo mismo goza de validez según las exigencias del ordenamiento jurídico que regula la actuación.
Aduce que el implicado se encuentra plenamente identificado y se cumple el requisito de la doble incriminación, puesto que las conductas que se le atribuyen en los Estados Unidos de América están previstas como delitos en los artículos 340 y 376 del Código Penal Colombiano, al tiempo que se satisface la punibilidad mínima requerida; y el indictment allí proferido equivale a la resolución de acusación propia de la legislación nacional.
Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno foráneo, siempre que se supedite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos de Sánchez Sánchez.
2. Defensa
La abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo, luego de relacionar la actuación procesal adelantada, indicó que no se pronunciaría en relación con los requisitos formales de la solicitud de extradición, en tanto tales aspectos deben ser analizados por esta Corporación.
Sin embargo, expresó que en el evento de hallarse favorable la solicitud de extradición, se debe condicionar la entrega, de conformidad con lo previsto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y se le garanticen todos los derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política de 1991; entre ellos, el de la familia como núcleo esencial de la sociedad, para que pueda tener contacto regular con sus allegados.
Igualmente, que se tenga presente, como parte de la pena cumplida, el tiempo que haya estado privado de la libertad con motivo del actual trámite.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales.
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición, que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Por lo tanto, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).
Se abordará el presente estudio de conformidad con el siguiente orden esquemático: (i) verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, y (iii) verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906/2004-, en cuyo acápite se evaluará: la validez formal de la documentación presentada, demostración plena de la identidad del solicitado, la doble incriminación de la conducta en las dos naciones y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
i) Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.
El artículo 35 de la Carta Política7 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado Yahir Emilio Sánchez Sánchez no son de carácter político. Ello impide que se configure la prohibición constitucional referida.
Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron entre los años 2016 y 20178 y se perpetraron «en los países de Colombia, República Dominicana, Guatemala, y otros lugares9», entre ellos, los Estados Unidos de América. Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional que impida el presente estudio, porque los hechos que lo motivan se cometieron en el exterior y son posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997.
De ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que imponga la improcedencia de la extradición.
ii) La prohibición de doble juzgamiento.
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución), es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
En este caso, la persona reclamada no está siendo procesada penalmente en Colombia, según información aportada por la Asesora del Grupo de Direccionamiento Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación; y, tampoco se tiene conocimiento si ha sido dejado en libertad por pena cumplida, beneficiado con amnistías o indultos.
En consecuencia, deviene procedente la extradición por la condición bajo análisis.
iii) Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
Para emitir concepto en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano Yahir Emilio Sánchez Sánchez, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones.
a) Validez formal de la documentación presentada.
El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Yahir Emilio Sánchez Sánchez, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.
En ese sentido, certificó la firma de Dennis Wollen, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de Jefferson B. Sessions III, Fiscal General, el cual acreditó la de Frances Chang, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Robert J. Emery, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida10 y William Reinckens, agente especial de la Administración de Control de Drogas de ese país (DEA, por sus siglas en inglés)11.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 17-20908-CR- SCOLA/ TORRES, dictada el 19 de diciembre de 2017, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida contra Yahir Emilio Sánchez Sánchez12, así como la orden de arresto librada por esa Corte13.
También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América aplicables al caso14 y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil15.
Así las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de Sánchez Sánchez es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito.
b) Plena identidad del solicitado en extradición.
De acuerdo con las notas diplomáticas números 0727 y 1169, Yahir Emilio Sánchez Sánchez, también conocido como «La Morena», es ciudadano colombiano, nacido en el municipio de Puerto Boyacá, el 19 de julio de 1994, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1’056.780.851.
Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de dicho mandato de aprehensión16 y en la constancia de buen trato17.
Además, su identidad fue corroborada mediante informe de investigador de laboratorio en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición18.
Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición.
c) Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 19 de diciembre de 2017, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, dictó la acusación No. 17-20908-CR- SCOLA/ TORRES. Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Ha de aclararse que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, como sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.
d) La incriminación de la conducta en los dos países.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
Para establecer si la conducta que se imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de rasgo interno, en orden a verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entra en juego, pues las de Colombia no son las que se aplican en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Pues bien, en la acusación 17-20908-CR- SCOLA/ TORRES, contra Yahir Emilio Sánchez Sánchez se formuló el siguiente cargo19:
ACUSACIÓN FORMAL
El Gran Jurado imputa lo siguiente:
Empezando alrededor de mes de septiembre de 2016, siendo la fecha exacta desconocida para el gran jurado, y continuando hasta alrededor del 2 de septiembre de 2017, en los países de Colombia, República Dominicana, Guatemala y otros lugares, los acusados:
(…)
YAHIR EMILIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ,
alias “La Morena”
a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron y concordaron con otras personas conocidas y desconocidas del gran jurado, para distribuir una sustancia controlada, a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos, en violación de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959 (c)(1); todo ello en violación de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963.
Conforme a lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega además que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
Conforme a lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(A), se alega además que esta violación implicó un (1) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína.
CLÁUSULA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO
Las alegaciones de la presente acusación formal se vuelven a alegar y se incorporan plenamente mediante esta referencia con la finalidad de alegar extinción del derecho de dominio en favor de los Estados Unidos de América de ciertos bienes en los que tengan alguna participación los acusados: […] Yahir Emilio Sánchez Sánchez, alias “La Morena”[…].
Al ser convictos de la violación que se imputa en la presente acusación formal, los acusados extinguirán el derecho de dominio en favor de los Estados Unidos de América de todo bien que constituya o se derive de cualesquier (sic) productos gananciales que hayan obtenido directa o indirectamente, como resultado de tal violación y cualesquier (sic) bienes que se haya usado o se haya tenido la intención de usar alguna manera o parte, para cometer o facilitar la comisión de tal violación.
Todo ello conforme al Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 853 y 970.
Además, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la DEA, William Reinckens, se complementó el cargo arriba relacionado en el siguiente sentido:
La investigación ha revelado que los acusados, todos ellos agentes de la Policía Nacional Colombiana (PNC) que trabajaron en el Aeropuerto El Dorado desde el mes de septiembre de 2016 hasta el mes de septiembre de 2017, se concertaron con Harold Fernando Rodríguez Medina (Rodríguez Medina) y otros para ingresar de contrabando maletas que contenían cocaína y heroína en vuelos de salida con destino a América Latina y Europa. El 14 de febrero de 2017, (…) SÁNCHEZ SÁNCHEZ (…) a sabiendas ayudaron a un pasajero que llevaba una maleta que contenía aproximadamente 20 kilos de cocaína y 2 kilos de heroína a abordar una aeronave registrada en los Estados Unidos con destino a la República Dominicana. SÁNCHEZ SÁNCHEZ (…) eran agentes de vigilancia con canes que aceptaron un soborno de Rodríguez Medina y que deliberadamente pasaron el can por delante de la maleta del pasajero durante la inspección.
[…]
Ahora, los cargos endilgados a Yahir Emilio Sánchez Sánchez fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana de la siguiente manera:
Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3282.
Delitos no capitales
a) En general.—A menos que la ley expresamente disponga en contrario, ninguna persona será procesada, enjuiciada ni castigada por un delito, que no sea capital, a menos que se haya aprobado la acusación formal o que se haya instituido el pliego acusatorio dentro de un plazo de cinco años inmediatamente posteriores a la comisión del delito.
Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 812.
Categoría de sustancias controladas
a) Establecimiento
Existen establecidas cinco categorías de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V. Tales categorías inicialmente consistirán en las sustancias que se enumeran en esta sección…;
c) Categorías de sustancias controladas iniciales
Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias…;
Categoría I
b)… cualquiera de los siguientes derivados del opio, sus sales, isómeros y las sales de sus isómeros siempre que sea posible la existencia de tales sales, isómeros y sales de isómeros dentro de la designación química específica…;
10) Heroína.
Categoría II
a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se encuentre listada en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias ya sea que se produzca directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de síntesis química o por una combinación de extracción y síntesis química…;
4)… cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de sus isómeros… o todo compuesto, mezcla o preparado que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo.
Título 21 del Código de os Estados Unidos, Sección 959.
Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas
c) Posesión, elaboración o distribución por persona a bordo de una aeronave
Será ilícito que todo ciudadano de los Estados Unidos a bordo de cualquier aeronave, o que toda persona a bordo de una aeronave de propiedad de un ciudadano de los Estados unidos o aeronave registrada en los Estados Unidos.
1) elabore o distribuya una sustancia controlada o un producto químico listado; o
2) posea una sustancia controlada o un producto químico listado con la intención de distribuirlo.
Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960.
a) Actos ilícitos
Toda persona que -…;
3) contraviniendo lo dispuesto en la Sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada,
Será castigada conforme se dispone en la subsección (b) de esta sección.
b) Penas.
1) En el caso de una transgresión de lo dispuesto en la subsección (a) de esta Sección que implique-..;
A) 1kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína;
B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…;
ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros…;
la persona que cometa tal transgresión será condenada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua… una multa que no supere…USD $10.000.000… un período de libertad supervisada de al menos 5 años.
Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963.
Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir
Toda persona que haga la tentativa de conspirar o que conspire para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que aquellas prescritas para el delito, la comisión del cual era objeto de la tentativa de concierto para delinquir o del concierto para delinquir.
Título 21 de Código de los Estados Unidos, Sección 970.
Extinción del derecho de dominio por causa penal.
Aplicará en todo respecto la Sección 853 de este título, relativa a la extinción del derecho de dominio por causa penal, a una violación de lo dispuesto en este subcapítulo punible con el encarcelamiento por más de un año.
Aclarada la imputación de que es objeto el requerido Yahir Emilio Sánchez Sánchez, advierte la Corte que las conductas de haberse asociado con otras personas para distribuir sustancias que contenían cocaína y heroína; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 – modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018 – y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, normas que establecen:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.
Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro(sic) (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.(Subrayado fuera de texto)
Entonces, el comportamiento al que se hizo alusión en el indictment y en la declaración jurada de apoyo – es decir, el concierto para cometer delitos de tráfico de estupefacientes – se califica como delito en nuestro país, igual como sucede con la legislación del reclamante.
Por consiguiente, como el comportamiento contenido en el único cargo atribuido se encuentra penalizado en los dos países y tiene sanción superior a los cuatro (4) años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
La acusación dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada; sin embargo, ello no puede ser entendido en estricto sentido como un cargo, pues, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente (CP032-2015), la mencionada figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.
Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. En lo restante, se halló satisfecha la exigencia de doble incriminación.
2. Concepto.
Las precedentes consideraciones permiten tener por acreditadas los requisitos legales para conceptuar, de manera favorable, a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia contra Yahir Emilio Sánchez Sánchez, por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. 17-20908-CR-SCOLA/TORRES, dictada el 19 de diciembre de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida.
2.1. Condicionamientos.
Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de Sánchez Sánchez a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al extraditado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
2.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de Yahir Emilio Sánchez Sánchez, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por el Cargo que se le atribuye en la acusación 17-20908-CR-SCOLA/TORRES, dictada el 19 de diciembre de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuradora Delegada y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 6 a 13, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
2 Folios 44 a 51 ibídem.
3 Mediante oficio DIAJI No. 1973 del 23 de julio de 2018, obrante a folio 42 Ibídem.
4 Folio 12, Cuaderno de la Corte.
5 Folio 14 ibídem.
6 Folio 24 ibídem.
7 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
8 Folio 132, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
9 Ídem.
10 Folios 114 a 120 ibídem.
11 Folios 148 a 156 ibídem.
12 Folios 132 a 134 ibídem.
13 Folio 138 ibídem.
14 Folios 124 a 130 ibídem.
15 Folio 160 ibídem.
16 Folio 18 ibídem.
17 Folio 19 ibídem.
18 Folios 20 a 24 ibídem.
19 Ver folios 132 y 134 ibídem.