CP003-2019(53246)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

CP003-2019  

Radicación  Nº 53246  

Acta  22  

Bogotá  D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Corte a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano Yahir  Emilio Sánchez Sánchez,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal No. 0727 del 10 de mayo de 20181,  el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó  al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la detención  provisional con fines de extradición de Yahir  Emilio Sánchez Sánchez,  ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «un  delito de concierto de tráfico de narcóticos»,  según la acusación No. 17-20908-CR-SCOLA/TORRES,  dictada el 19 de diciembre de 2017, por el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos Distrito Sur de Florida.  

2.  En resolución del 15 de mayo del año que avanza, el  Fiscal General de la Nación decretó la captura del  reclamado.  Ésta se materializó el 25 de mayo  siguiente, en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 1169 del 19 de julio de esta  anualidad2,  la Embajada del país solicitante formalizó la solicitud  de extradición de Sánchez  Sánchez   y, para tal efecto, aportó la documentación  pertinente.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso  «…se encuentra vigente… La “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”».  Añadió que en los aspectos no regulados  en  esos instrumentos, «el  trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano»3.  

5.  Acto seguido, envió el expediente al Ministerio de Justicia y  del Derecho que, a su vez, lo remitió a la Corte Suprema de  Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.  

En  esta Corporación, mediante auto  del 30 de julio del año que avanza, se requirió al  reclamado con el fin de que designara apoderado y se le advirtió  que, de no hacerlo, se le asignaría uno de la Defensoría  del Pueblo.  

Al  cumplirse el último presupuesto, el 16 de agosto de 2018, se  posesionó4  una defensora pública para representar al solicitado y se  dispuso correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  a efectos de que presentaran peticiones probatorias5.  

Dentro  del término antes señalado, la defensora y la  representante  del Ministerio Público  no hicieron postulación alguna y la Sala tampoco advirtió  la necesidad de ordenarlas oficiosamente.  

Del  traslado para la presentación de alegatos finales, dispuesto  en auto del 13 de septiembre cursante6,  hicieron uso la Procuradora 2ª Delegada para la Casación  Penal y la defensora pública.  

ALEGATOS  DE CONCLUSIÓN  

1.  Ministerio Público  

La  Delegada del Ministerio Público  realizó un relato de la actuación  procesal y del sustento documental, para concluir que ningún  obstáculo obra en relación con la presente solicitud.  

Verificó  que los comportamientos delictivos tuvieron ocurrencia el  «desde septiembre de 2016 hasta septiembre de 2017»,  con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997, el cual reformó  el artículo 35 de la Constitución Política, que  prohibía la extradición de nacionales colombianos; y,  en cuanto a la exigencia que supone la comisión del ilícito  en el exterior, al tratarse de tráfico de estupefacientes,  destacó que su rasgo transnacional implica la materialización  por fuera del territorio Colombiano.  

Respecto  de la normatividad aplicable, señaló que se encuentra  vigente entre Colombia y Estados Unidos la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita  en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional»,  adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000.  

Consideró  cumplidas las condiciones para que se emita concepto, en primer  lugar, porque la documentación fue formalmente remitida por la  vía diplomática, se encuentra debidamente autenticada  y, por lo mismo goza de validez según las exigencias del  ordenamiento jurídico que regula la actuación.  

Aduce  que el implicado se encuentra plenamente identificado  y se cumple el requisito de la doble incriminación, puesto que  las conductas que se le atribuyen en los Estados Unidos de América  están previstas como delitos en los artículos 340 y 376  del Código Penal Colombiano, al tiempo que se satisface la  punibilidad mínima requerida; y el  indictment  allí proferido equivale a la resolución de acusación  propia de la legislación nacional.  

Por  ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto  favorable a la petición de extradición elevada por el  gobierno foráneo, siempre que se supedite su procedencia al  cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de  los derechos humanos de Sánchez  Sánchez.  

2.  Defensa  

La  abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo, luego de  relacionar la actuación procesal adelantada, indicó que  no se pronunciaría en relación con los requisitos  formales de la solicitud de extradición, en tanto tales  aspectos deben ser analizados por esta Corporación.  

Sin  embargo, expresó que en el evento de hallarse favorable la  solicitud de extradición, se debe condicionar la entrega, de  conformidad con lo previsto en el artículo 494 de la Ley 906  de 2004, a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes,  y se le garanticen todos los derechos fundamentales contenidos en la  Constitución Política de 1991; entre ellos, el de la  familia como núcleo esencial de la sociedad, para que pueda  tener contacto regular con sus allegados.  

Igualmente,  que se tenga presente, como parte de la pena cumplida, el tiempo que  haya estado privado de la libertad con motivo del actual trámite.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  Aspectos generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición, que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

Por  lo tanto, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos de América, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).  

Se  abordará el presente estudio de conformidad con el siguiente  orden esquemático: (i)  verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición; (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, y (iii)  verificación de los requisitos contenidos en los artículos  493 y 502 del Código de Procedimiento Penal –Ley  906/2004-, en cuyo acápite se evaluará: la validez  formal de la documentación presentada, demostración  plena de la identidad del solicitado, la doble incriminación  de la conducta en las dos naciones y la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero.  

i)  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política7  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

Para  el caso, las conductas por las cuales es solicitado Yahir  Emilio Sánchez Sánchez  no son de carácter político. Ello impide que se  configure la prohibición constitucional referida.  

Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron entre los  años 2016 y 20178  y se perpetraron «en  los países de Colombia, República Dominicana,  Guatemala, y otros lugares9»,  entre ellos, los Estados Unidos de América. Significa  lo anterior que no aparece motivo constitucional que impida el  presente estudio, porque los hechos que lo motivan se cometieron en  el exterior y son posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de  1997.  

De  ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional de  los previstos en el artículo 35 de la Carta Política,  que imponga la improcedencia de la extradición.  

ii)  La  prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción, respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido.  Esa precisión significa que el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución),  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

En  este caso, la persona reclamada no está siendo procesada  penalmente en Colombia, según información aportada por  la Asesora del Grupo de Direccionamiento Delegada para la Seguridad  Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación; y,  tampoco se tiene conocimiento si ha sido dejado en libertad por pena  cumplida, beneficiado con amnistías o indultos.  

En  consecuencia, deviene procedente la extradición por la  condición bajo análisis.  

iii)  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

Para  emitir concepto  en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del  Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del nacional colombiano Yahir  Emilio Sánchez Sánchez,  para lo cual constatará: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la plena identidad del solicitado; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el  escrito acusatorio de nuestro país; y d)  la  incriminación de la conducta en las dos naciones.  

a)  Validez formal de la documentación presentada.  

El  Cónsul de Colombia en Washington autenticó los  documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  Yahir  Emilio Sánchez Sánchez,  con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del  Código General del Proceso.  

En  ese sentido, certificó la firma de Dennis Wollen, Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América, quien avaló la del Secretario de Estado,  Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de Jefferson B.  Sessions III, Fiscal General, el cual acreditó la de Frances  Chang, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina  de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de  dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Robert J.  Emery, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  La Florida10  y  William Reinckens, agente especial de la Administración de  Control de Drogas de ese país (DEA,  por sus siglas en inglés)11.  

Como  documento anexo y debidamente traducido, aparece la  acusación No. 17-20908-CR- SCOLA/ TORRES, dictada el 19 de  diciembre de 2017, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  Distrito Sur de Florida  contra Yahir  Emilio Sánchez Sánchez12,  así como la orden de arresto librada por esa Corte13.  

También  se allegó copia traducida de las disposiciones penales del  Código de los Estados Unidos de América aplicables al  caso14  y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil15.  

Así  las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido  de extradición de  Sánchez  Sánchez  es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito.  

b)  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con las notas diplomáticas números 0727 y 1169,  Yahir  Emilio Sánchez Sánchez,  también conocido como «La  Morena»,  es ciudadano colombiano, nacido en el municipio de Puerto Boyacá,  el 19 de julio de 1994, identificado con la cédula de  ciudadanía No. 1’056.780.851.  

Al  ser enterado de la orden de captura con fines de extradición,  el  reclamado se  identificó con ese documento, que aparece en el acta de  notificación personal de dicho mandato de aprehensión16  y en la constancia de buen trato17.  

Además,  su identidad fue  corroborada mediante  informe de  investigador de laboratorio en el que se  concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de  la persona solicitada en extradición18.  

Así  las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se  advierte con facilidad que no  hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida  en extradición.  

c)  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este  requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral  segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, el 19  de diciembre de 2017, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  Distrito Sur de Florida,  dictó  la acusación No. 17-20908-CR- SCOLA/ TORRES.   Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio del artículo  337 de la Ley 906 de 2004.  

Ha  de aclararse que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y, como sucede con la emisión del escrito  de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  

En  estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004. Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.  

d)  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Para  establecer si la conducta que se imputa a quien es reclamado en  extradición en el país solicitante se considera delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  sustentan la acusación foránea con las de rasgo  interno, en orden a verificar si éstas también recogen  los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en  idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 –  2016, entre muchos otros).  

Esa  confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al  momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional.  Por esa razón, la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entra en juego,  pues las de Colombia no son las que se aplican en el extranjero.  Lo  que a este propósito determina el concepto es que, sin  importar la denominación jurídica, el acto desarrollado  por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser  considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

Pues  bien, en la  acusación 17-20908-CR- SCOLA/ TORRES, contra  Yahir  Emilio Sánchez Sánchez  se formuló el siguiente cargo19:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

El  Gran Jurado imputa lo siguiente:  

Empezando  alrededor de mes de septiembre de 2016, siendo la fecha exacta  desconocida para el gran jurado, y continuando hasta alrededor del 2  de septiembre de 2017, en los países de Colombia, República  Dominicana, Guatemala y otros lugares, los acusados:  

(…)  

YAHIR  EMILIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ,  

alias  “La Morena”  

a  sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron y concordaron  con otras personas conocidas y desconocidas del gran jurado, para  distribuir una sustancia controlada, a bordo de una aeronave  registrada en los Estados Unidos, en violación de lo dispuesto  en el Título 21 del Código de los Estados Unidos,  Sección 959 (c)(1); todo ello en violación de lo  dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados  Unidos, Sección 963.  

Conforme  a lo dispuesto en el Título 21 del Código de los  Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega además  que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína.  

Conforme  a lo dispuesto en el Título 21 del Código de los  Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(A), se alega además  que esta violación implicó un (1) kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de heroína.  

CLÁUSULA DE  EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO  

Las alegaciones de la  presente acusación formal se vuelven a alegar y se incorporan  plenamente mediante esta referencia con la finalidad de alegar  extinción del derecho de dominio en favor de los Estados  Unidos de América de ciertos bienes en los que tengan alguna  participación los acusados: […]  Yahir Emilio Sánchez Sánchez, alias “La  Morena”[…].  

Al ser convictos de la  violación que se imputa en la presente acusación  formal, los acusados extinguirán el derecho de dominio en  favor de los Estados Unidos de América de todo bien que  constituya o se derive de cualesquier (sic) productos gananciales que  hayan obtenido directa o indirectamente, como resultado de tal  violación y cualesquier (sic) bienes que se haya usado o se  haya tenido la intención de usar alguna manera o parte, para  cometer o facilitar la comisión de tal violación.  

Todo ello conforme al Título  21, Código de los Estados Unidos, Secciones 853 y 970.  

Además,  en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de  extradición que rindió el agente  especial de la DEA, William  Reinckens, se complementó el cargo arriba relacionado en el  siguiente sentido:  

La  investigación ha revelado que los acusados, todos ellos  agentes de la Policía Nacional Colombiana (PNC) que trabajaron  en el Aeropuerto El Dorado desde el mes de septiembre de 2016 hasta  el mes de septiembre de 2017, se concertaron con Harold Fernando  Rodríguez Medina (Rodríguez Medina) y otros para  ingresar de contrabando maletas que contenían cocaína y  heroína en vuelos de salida con destino a América  Latina y Europa. El 14 de febrero de 2017, (…) SÁNCHEZ  SÁNCHEZ (…) a sabiendas ayudaron a un pasajero que  llevaba una maleta que contenía aproximadamente 20 kilos de  cocaína y 2 kilos de heroína a abordar una aeronave  registrada en los Estados Unidos con destino a la República  Dominicana. SÁNCHEZ SÁNCHEZ (…) eran agentes de  vigilancia con canes que aceptaron un soborno de Rodríguez  Medina y que deliberadamente pasaron el can por delante de la maleta  del pasajero durante la inspección.  

[…]  

Ahora,  los cargos endilgados a Yahir  Emilio Sánchez Sánchez  fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial  norteamericana de la siguiente manera:  

Título  18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3282.  

Delitos  no capitales  

a) En  general.—A menos que la ley expresamente disponga en contrario,  ninguna persona será procesada, enjuiciada ni castigada por un  delito, que no sea capital, a menos que se haya aprobado la acusación  formal o que se haya instituido el pliego acusatorio dentro de un  plazo de cinco años inmediatamente posteriores a la comisión  del delito.  

Título  21 del Código de los Estados Unidos, Sección 812.  

Categoría  de sustancias controladas  

a)  Establecimiento  

Existen  establecidas cinco categorías de sustancias controladas,  conocidas como las categorías I, II, III, IV y V. Tales  categorías inicialmente consistirán en las sustancias  que se enumeran en esta sección…;  

c)  Categorías de sustancias controladas iniciales  

Las  categorías I, II, III, IV y V consistirán en las  siguientes drogas u otras sustancias…;  

Categoría  I  

b)…  cualquiera de los siguientes derivados del opio, sus sales, isómeros  y las sales de sus isómeros siempre que sea posible la  existencia de tales sales, isómeros y sales de isómeros  dentro de la designación química específica…;  

10)  Heroína.  

Categoría  II  

a) A  menos que se exceptúe específicamente o a menos que se  encuentre listada en otra categoría, cualquiera de las  siguientes sustancias ya sea que se produzca directa o indirectamente  por extracción de sustancias de origen vegetal o  independientemente por medio de síntesis química o por  una combinación de extracción y síntesis  química…;  

4)…  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales de sus isómeros… o todo  compuesto, mezcla o preparado que contenga cualquier cantidad de  cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este  párrafo.  

Título  21 del Código de os Estados Unidos, Sección 959.  

Posesión,  elaboración o distribución de sustancias controladas  

c)  Posesión, elaboración o distribución por persona  a bordo de una aeronave  

Será  ilícito que todo ciudadano de los Estados Unidos a bordo de  cualquier aeronave, o que toda persona a bordo de una aeronave de  propiedad de un ciudadano de los Estados unidos o aeronave registrada  en los Estados Unidos.  

1)  elabore o distribuya una sustancia controlada o un producto químico  listado; o  

2) posea  una sustancia controlada o un producto químico listado con la  intención de distribuirlo.  

Título  21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960.  

a) Actos  ilícitos  

Toda  persona que -…;  

3)  contraviniendo lo dispuesto en la Sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una  sustancia controlada,  

Será  castigada conforme se dispone en la subsección (b) de esta  sección.  

b) Penas.  

1) En el  caso de una transgresión de lo dispuesto en la subsección  (a) de esta Sección que implique-..;  

A)  1kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de heroína;  

B) 5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de…;  

ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales de isómeros…;  

la  persona que cometa tal transgresión será condenada a un  período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no  más de cadena perpetua… una multa que no supere…USD  $10.000.000… un período de libertad supervisada de al  menos 5 años.  

Título  21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963.  

Tentativa  de concierto para delinquir y concierto para delinquir  

Toda  persona que haga la tentativa de conspirar o que conspire para  cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará  sujeta a las mismas penas que aquellas prescritas para el delito, la  comisión del cual era objeto de la tentativa de concierto para  delinquir o del concierto para delinquir.  

Título  21 de Código de los Estados Unidos, Sección 970.  

Extinción  del derecho de dominio por causa penal.  

Aplicará  en todo respecto la Sección 853 de este título,  relativa a la extinción del derecho de dominio por causa  penal, a una violación de lo dispuesto en este subcapítulo  punible con el encarcelamiento por más de un año.  

Aclarada  la imputación de que es objeto el requerido Yahir  Emilio Sánchez Sánchez,  advierte la Corte que las conductas de haberse asociado con otras  personas para distribuir sustancias que contenían cocaína  y heroína; guardan identidad con lo descrito en los artículos  340 –  modificado  por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018 – y  376 -reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011-  con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384 del Código Penal,  normas que establecen:  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando varias  personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de  ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores  públicos.  

Cuando  se tratare de concierto para la comisión de delitos de  contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude  aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la  pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años  y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si  la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana,  doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína  o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200)  gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de  amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de  sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y  multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si  la cantidad de droga excede los límites máximos  previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil  (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base  de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola,  cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500)  gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y  GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y  cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y  cuatro(sic) (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Las  sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para  el uso médico y científico del cannabis siempre y  cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de  Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del  Derecho, según sus competencias.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.(Subrayado  fuera de texto)  

Entonces,  el comportamiento al que se hizo alusión en el indictment  y en la declaración jurada de apoyo –  es decir, el concierto para cometer delitos de tráfico de  estupefacientes – se  califica como delito en nuestro país, igual como sucede con la  legislación del reclamante.  

Por  consiguiente, como el  comportamiento contenido en el único cargo atribuido se  encuentra penalizado en los dos países y tiene sanción  superior a los cuatro (4) años de prisión, se verifica  cumplida la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

La  acusación dictada por el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida,  incluye la cláusula de decomiso  penal  sobre los bienes objeto de la conducta reprochada; sin embargo, ello  no puede ser entendido en estricto sentido como un cargo, pues, como  lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente  (CP032-2015),  la mencionada figura no comporta imputación alguna.  Se trata  del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de  responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes  involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al  requerido.  

Como  ese  tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser  analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. En lo  restante, se halló satisfecha la exigencia de doble  incriminación.  

2.  Concepto.  

Las  precedentes consideraciones permiten tener por acreditadas los  requisitos legales para conceptuar, de manera favorable,  a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de  los Estados Unidos de América a través de su Embajada  en Colombia contra Yahir  Emilio Sánchez Sánchez,  por los cargos que se le atribuyen en la  acusación No. 17-20908-CR-SCOLA/TORRES, dictada el 19 de  diciembre de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  Distrito Sur de Florida.  

2.1.  Condicionamientos.  

Si  el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar  al reclamado su permanencia en la nación requirente y el  retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser  sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos  similares; incluso, después de su liberación por haber  cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  Sánchez  Sánchez  a que se le respeten todas las garantías.  En particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

Además,  no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca al extraditado posibilidades racionales y reales  para que pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Finalmente,  el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

2.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de  Yahir  Emilio Sánchez Sánchez,  de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por el Cargo que se  le atribuye en la  acusación 17-20908-CR-SCOLA/TORRES, dictada el 19 de diciembre  de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito  Sur de Florida.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, a la  Procuradora Delegada y al Fiscal General de la Nación, para lo  de su cargo.  Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 6 a 13, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folios          44 a 51 ibídem.  

3          Mediante          oficio DIAJI No. 1973 del 23 de julio de 2018, obrante a folio 42          Ibídem.  

4          Folio          12, Cuaderno de la Corte.  

5          Folio 14 ibídem.  

6          Folio          24 ibídem.  

7          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

8          Folio          132, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

9          Ídem.  

10          Folios          114 a 120 ibídem.  

11          Folios 148 a 156          ibídem.  

12          Folios 132 a 134 ibídem.  

13          Folio          138 ibídem.  

14          Folios          124 a 130 ibídem.  

15          Folio 160          ibídem.  

16          Folio 18 ibídem.  

17          Folio 19 ibídem.  

18          Folios 20 a 24 ibídem.  

19          Ver folios 132 y 134 ibídem.      

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