AP3056-2019(55761)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP3056-2019  

Radicado  N° 55761  

Acta  185.  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de  competencia promovido por el  titular del Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal de Medellín,  para pronunciarse respecto del allanamiento a cargos en el proceso  seguido en contra de  EDISON MATEO ROMÁN OCAMPO,  por el delito de  hurto calificado.  

ANTECEDENTES  

1.  El 8 de abril de 2019, la Fiscalía 037 Local adscrita a la  Unidad de Reacción Inmediata de Medellín, corrió  traslado del escrito de acusación al señor EDISON  MATEO ROMÁN OCAMPO  y a su defensa, de conformidad con lo establecido en los cánones   536 y 537 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo  13 de la Ley 1826 de 2017, dentro del trámite especial  abreviado seguido en su contra por  el delito de hurto  calificado.  

En  el mencionado documento se reseñaron los siguientes hechos:  

El  día 7 de abril de 2019 a las 14:00 horas en el Kilómetro  17 del corregimiento de Santa Elena fue entregado a los agentes del  orden público el ciudadano EDISON MATEO ROMAN (sic) OCAMPO por  parte del señor Cristian Daniel Gómez Ríos,  señalándolo de haber ingresado momentos antes a su  vivienda ubicada en la vereda la Palma de Guarna- Antioquia y  sustraerse un celular marca LG y una chaqueta elementos que le fueron  encontrados en poder de este.  

EDISON  MATEO ROMAN (sic) OCAMPO por sí mismo se apoderó de un  celular y una chaqueta de la casa del señor Cristian Daniel  con el propósito de obtener provecho para sí mismo.  

Para  lograr su cometido EDISON MATEO ROMAN (sic) OCAMPO aprovechando  que la casa del señor Cristian Daniel había dejado las  ventanas abiertas ingreso (sic) a la casa se apoderó de unas  prendas de vestir y un celular y salió con ellos, al darse  cuenta su dueño, salió en su persecución y sin  perderlo de vista logro (sic) con la ayuda de los vecinos  interceptarlo quién reaccionó de manera violenta para  impedirles que recuperaran sus bienes y así entregárselo  a las autoridades.  

EDISON  MATEO ROMAN (sic) OCAMPO conocía que se estaba apoderando de  unos elementos que No era (sic) suyo (sic), con la finalidad de  obtener provecho, que para ello intimido (sic) a la víctima  para impedir que recuperara sus bienes y quiso hacerlo.  

EDISON  MATEO ROMAN (sic) OCAMPO lesionó el bien jurídico del  Patrimonio Económico, sin que mediara justa causa para ello.  

Es  posible hacer un juicio de reproche a EDISON MATEO ROMAN (sic) OCAMPO  porque al momento de ejecutar la conducta tenían (sic) la  capacidad de comprender su ilicitud y tenían (sic) la  capacidad para determinarse de acuerdo con esa comprensión.  

A  EDISON MATEO ROMAN (sic) OCAMPO le era exigible un comportamiento  ajustado a Derecho, esto es: No apoderarse penetrando de manera  clandestina a habitación ajena de bienes muebles ajenos y  ejercer violencia posterior para impedir la recuperación.  

En  consecuencia se ACUSA  a  EDISON MATEO ROMAN (sic)  OCAMPO del delito de HURTO consagrado en el Libro Segundo Titulo VII  Delitos contra el patrimonio económico, Capitulo Primero  artículo 239 del Código Penal, CALIFICADO según  el artículo 240 #  3 mediante penetración o permanencia a lugar habitado …  y (sic)  inciso 3o.  Por la violencia posterior ejercida contra la persona CONDUCTA que  apareja una sanción de prisión que oscila entre OCHO  (08) y DIECISEIS (sic)  (16) AÑOS. Se le informa que de aceptar los cargos en esta  etapa tendría derecho a la rebaja de la pena hasta el 50%.  

El  señor  Román Ocampo aceptó  los cargos formulados, de manera libre y voluntaria.  

2.  Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió  al Juzgado  Cuarenta y Siete Penal Municipal de Medellín, el  cual dio inicio a la audiencia de verificación de allanamiento  a cargos, el 2 de julio de 2019.  

En  esa oportunidad, pese a la inasistencia del Delegado de la Fiscalía,  la Juez advirtió que resultaba necesario definir la situación  jurídica del procesado ya que se encontraba privado de su  libertad; en ese orden, resaltó que se avizoraba la  incompetencia para tramitar las audiencias siguientes, pues según  lo narrado en el escrito de acusación, los hechos del 7 de  abril de 2019, que ocasionaron la captura del señor Román  Campo, tuvieron lugar en la vereda La Palma del municipio de Guarne  (Antioquia). Razón por la cual, la competencia  corresponde  al Juzgado Penal Municipal – reparto, de dicha municipalidad.  

Así  las cosas, insistió que aunque debería contarse con la  presencia del ente acusador, en tratándose de un asunto donde  el fallador considera que es incompetente, nada impide que en  aplicación de los principios de celeridad, economía  procesal, y a fin de garantizar que el acusado conforme a su voluntad  ponga fin al proceso por vía de la aceptación de  cargos; se remita a la autoridad facultada para que dirima la  cuestión.  

3.  Con  ocasión de lo anterior, el Juzgado  Cuarenta y Siete Penal Municipal de Medellín  remitió las diligencias al Tribunal Superior de la misma  ciudad, en atención a lo ordenado en el artículo 54 de  la Ley 906 de 2004.  

4.  A través de proveído del 11 de julio de 2019, la citada  Corporación estableció que en vista que los sucesos   ocurrieron en Guarne (Antioquia) y la falladora que se pronunció  respecto de su competencia pertenece al Distrito Judicial de  Medellín, las diligencias debían ser enviadas a este  Colegiado a fin de determinar la competencia en el presente evento.  

CONSIDERACIONES  

Con  fundamento en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de  2004, corresponde a la Sala, entre otros asuntos, la definición  de competencia entre juzgados de diferentes distritos judiciales,  circunstancia que satisface este asunto, en la medida que el titular  de Juzgado  Cuarenta y Siete Penal Municipal de Medellín rehusó la  competencia para conocer del mismo, mientras  que el funcionario considerado competente pertenece al Distrito  Judicial de Antioquia.  

El  primer factor para establecer la competencia, es el objetivo de  acuerdo con la naturaleza del delito. El segundo es el territorial,  el cual está delimitado por el lugar donde se ejecutó  la acción u omisión o en donde se produjo o debió  producirse el resultado.  

En  este caso, no hay discusión acerca de la calificación  jurídica dada a los hechos imputados al procesado, esto es,  hurto  calificado,  descrito en los artículos 239 y 240 numeral 3 e inciso 1 del  Código Penal, por tratarse de la presunta sustracción  de elementos correspondientes a un celular marca LG y una chaqueta,  mediante penetración o permanencia arbitraria en lugar  habitado y empleando violencia posterior contra las personas, según  información extraía de la carpeta. Razón por lo  que la competencia por el factor objetivo corresponde a los jueces  penales municipales, según lo dispuesto en el numeral 2 del  artículo 37 de la Ley 906 de 2004.  

En  lo que concierne al factor territorial, el supuesto fáctico  delimitado en el escrito de acusación establece que la  conducta delictiva atribuida a EDISON  MATEO ROMÁN OCAMPO  fue  presuntamente ejecutada en la vereda La  Palma,  municipio de Guarne, Departamento de Antioquia.  

Así  las cosas, este asunto corresponde al Juez Promiscuo Municipal de  Guarne (reparto). Lo anterior, dado que el presunto ilícito  ocurrió en la  citada municipalidad, adscrita al Distrito Judicial de Antioquia. Por  tanto, dicha autoridad  es quien tiene potestad para fallar los delitos de su competencia  (CSJ AP, 9 oct. 2013, radicado 42392).  

Por  lo anotado, se ordenará que la carpeta sea remitida a la  agencia judicial en mención, para que convoque de manera  inmediata a la audiencia de verificación de allanamiento a  cargos.  

Finalmente,  se advierte que a partir de la postura recientemente asumida por esta  Corporación (AP2863-2019),  el juez que rehusó la competencia, en lo sucesivo, deberá  correr traslado de dicha circunstancia a los integrantes de la  audiencia para que, de no existir controversia, el expediente sea  remitido a quien se estima con facultades para conocer el asunto.  

En  mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.-  Asignar  el  conocimiento del asunto al Juez Promiscuo Municipal de Guarne  Antioquia (reparto), al cual se ordena enviar inmediatamente la  actuación.  

Segundo.-  Infórmese  de esta decisión al Juzgado  Cuarenta y Siete Penal Municipal de Medellín y  a todos los intervinientes en el trámite.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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