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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
AP3056-2019
Radicado N° 55761
Acta 185.
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia promovido por el titular del Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal de Medellín, para pronunciarse respecto del allanamiento a cargos en el proceso seguido en contra de EDISON MATEO ROMÁN OCAMPO, por el delito de hurto calificado.
ANTECEDENTES
1. El 8 de abril de 2019, la Fiscalía 037 Local adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Medellín, corrió traslado del escrito de acusación al señor EDISON MATEO ROMÁN OCAMPO y a su defensa, de conformidad con lo establecido en los cánones 536 y 537 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, dentro del trámite especial abreviado seguido en su contra por el delito de hurto calificado.
En el mencionado documento se reseñaron los siguientes hechos:
El día 7 de abril de 2019 a las 14:00 horas en el Kilómetro 17 del corregimiento de Santa Elena fue entregado a los agentes del orden público el ciudadano EDISON MATEO ROMAN (sic) OCAMPO por parte del señor Cristian Daniel Gómez Ríos, señalándolo de haber ingresado momentos antes a su vivienda ubicada en la vereda la Palma de Guarna- Antioquia y sustraerse un celular marca LG y una chaqueta elementos que le fueron encontrados en poder de este.
EDISON MATEO ROMAN (sic) OCAMPO por sí mismo se apoderó de un celular y una chaqueta de la casa del señor Cristian Daniel con el propósito de obtener provecho para sí mismo.
Para lograr su cometido EDISON MATEO ROMAN (sic) OCAMPO aprovechando que la casa del señor Cristian Daniel había dejado las ventanas abiertas ingreso (sic) a la casa se apoderó de unas prendas de vestir y un celular y salió con ellos, al darse cuenta su dueño, salió en su persecución y sin perderlo de vista logro (sic) con la ayuda de los vecinos interceptarlo quién reaccionó de manera violenta para impedirles que recuperaran sus bienes y así entregárselo a las autoridades.
EDISON MATEO ROMAN (sic) OCAMPO conocía que se estaba apoderando de unos elementos que No era (sic) suyo (sic), con la finalidad de obtener provecho, que para ello intimido (sic) a la víctima para impedir que recuperara sus bienes y quiso hacerlo.
EDISON MATEO ROMAN (sic) OCAMPO lesionó el bien jurídico del Patrimonio Económico, sin que mediara justa causa para ello.
Es posible hacer un juicio de reproche a EDISON MATEO ROMAN (sic) OCAMPO porque al momento de ejecutar la conducta tenían (sic) la capacidad de comprender su ilicitud y tenían (sic) la capacidad para determinarse de acuerdo con esa comprensión.
A EDISON MATEO ROMAN (sic) OCAMPO le era exigible un comportamiento ajustado a Derecho, esto es: No apoderarse penetrando de manera clandestina a habitación ajena de bienes muebles ajenos y ejercer violencia posterior para impedir la recuperación.
En consecuencia se ACUSA a EDISON MATEO ROMAN (sic) OCAMPO del delito de HURTO consagrado en el Libro Segundo Titulo VII Delitos contra el patrimonio económico, Capitulo Primero artículo 239 del Código Penal, CALIFICADO según el artículo 240 # 3 mediante penetración o permanencia a lugar habitado … y (sic) inciso 3o. Por la violencia posterior ejercida contra la persona CONDUCTA que apareja una sanción de prisión que oscila entre OCHO (08) y DIECISEIS (sic) (16) AÑOS. Se le informa que de aceptar los cargos en esta etapa tendría derecho a la rebaja de la pena hasta el 50%.
El señor Román Ocampo aceptó los cargos formulados, de manera libre y voluntaria.
2. Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal de Medellín, el cual dio inicio a la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, el 2 de julio de 2019.
En esa oportunidad, pese a la inasistencia del Delegado de la Fiscalía, la Juez advirtió que resultaba necesario definir la situación jurídica del procesado ya que se encontraba privado de su libertad; en ese orden, resaltó que se avizoraba la incompetencia para tramitar las audiencias siguientes, pues según lo narrado en el escrito de acusación, los hechos del 7 de abril de 2019, que ocasionaron la captura del señor Román Campo, tuvieron lugar en la vereda La Palma del municipio de Guarne (Antioquia). Razón por la cual, la competencia corresponde al Juzgado Penal Municipal – reparto, de dicha municipalidad.
Así las cosas, insistió que aunque debería contarse con la presencia del ente acusador, en tratándose de un asunto donde el fallador considera que es incompetente, nada impide que en aplicación de los principios de celeridad, economía procesal, y a fin de garantizar que el acusado conforme a su voluntad ponga fin al proceso por vía de la aceptación de cargos; se remita a la autoridad facultada para que dirima la cuestión.
3. Con ocasión de lo anterior, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal de Medellín remitió las diligencias al Tribunal Superior de la misma ciudad, en atención a lo ordenado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
4. A través de proveído del 11 de julio de 2019, la citada Corporación estableció que en vista que los sucesos ocurrieron en Guarne (Antioquia) y la falladora que se pronunció respecto de su competencia pertenece al Distrito Judicial de Medellín, las diligencias debían ser enviadas a este Colegiado a fin de determinar la competencia en el presente evento.
CONSIDERACIONES
Con fundamento en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala, entre otros asuntos, la definición de competencia entre juzgados de diferentes distritos judiciales, circunstancia que satisface este asunto, en la medida que el titular de Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal de Medellín rehusó la competencia para conocer del mismo, mientras que el funcionario considerado competente pertenece al Distrito Judicial de Antioquia.
El primer factor para establecer la competencia, es el objetivo de acuerdo con la naturaleza del delito. El segundo es el territorial, el cual está delimitado por el lugar donde se ejecutó la acción u omisión o en donde se produjo o debió producirse el resultado.
En este caso, no hay discusión acerca de la calificación jurídica dada a los hechos imputados al procesado, esto es, hurto calificado, descrito en los artículos 239 y 240 numeral 3 e inciso 1 del Código Penal, por tratarse de la presunta sustracción de elementos correspondientes a un celular marca LG y una chaqueta, mediante penetración o permanencia arbitraria en lugar habitado y empleando violencia posterior contra las personas, según información extraía de la carpeta. Razón por lo que la competencia por el factor objetivo corresponde a los jueces penales municipales, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 906 de 2004.
En lo que concierne al factor territorial, el supuesto fáctico delimitado en el escrito de acusación establece que la conducta delictiva atribuida a EDISON MATEO ROMÁN OCAMPO fue presuntamente ejecutada en la vereda La Palma, municipio de Guarne, Departamento de Antioquia.
Así las cosas, este asunto corresponde al Juez Promiscuo Municipal de Guarne (reparto). Lo anterior, dado que el presunto ilícito ocurrió en la citada municipalidad, adscrita al Distrito Judicial de Antioquia. Por tanto, dicha autoridad es quien tiene potestad para fallar los delitos de su competencia (CSJ AP, 9 oct. 2013, radicado 42392).
Por lo anotado, se ordenará que la carpeta sea remitida a la agencia judicial en mención, para que convoque de manera inmediata a la audiencia de verificación de allanamiento a cargos.
Finalmente, se advierte que a partir de la postura recientemente asumida por esta Corporación (AP2863-2019), el juez que rehusó la competencia, en lo sucesivo, deberá correr traslado de dicha circunstancia a los integrantes de la audiencia para que, de no existir controversia, el expediente sea remitido a quien se estima con facultades para conocer el asunto.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero.- Asignar el conocimiento del asunto al Juez Promiscuo Municipal de Guarne Antioquia (reparto), al cual se ordena enviar inmediatamente la actuación.
Segundo.- Infórmese de esta decisión al Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal de Medellín y a todos los intervinientes en el trámite.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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