ATP992-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP992-2019  

Radicación  n.° 105490  

Acta  159  

Bogotá,  D. C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto del desistimiento de la impugnación  presentada por la apoderada especial de BARLIS JOHN CUENCA PINEDA  contra la sentencia de tutela proferida el 5 de junio de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que accedió al amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, vulnerado por la Fiscalía 208 Seccional Unidad de  Interventoría Tardía.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, el 19 de julio de 2018 BARLIS  JOHN CUENCA PINEDA solicitó a la Fiscalía 384 Local de  Bogotá la entrega del vehículo de placas DYN-921 de su  propiedad, el cual fue inmovilizado el 30 de abril anterior en  Ibagué. Ello, explicó el accionante, en cumplimiento de  la orden proferida por el referido Despacho al interior de la  actuación seguida contra Francisco Luis Rodríguez  Carreño por el delito de estafa.  

El  13 de agosto de 2018 el asunto fue remitido a la Fiscalía 208  Seccional de Bogotá – Unidad de Intervención  Tardía.  

Por  otra parte, dio a conocer que con el mismo propósito acudió  al Juzgado 44 Penal Municipal de Bogotá con Función de  Control de Garantías. Sin embargo, por auto del 27 de  diciembre de 2018, éste se abstuvo de emitir pronunciamiento  de fondo, dada su falta de competencia. Para el efecto, explicó  que el vehículo se encuentra a órdenes de la Fiscalía  384 Local que dispuso su inmovilización.  

Inconforme  con la anterior determinación la apoderada de CUENCA PINEDA la  apeló y el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá con  Función de Conocimiento le impartió aprobación  el 2 de abril de 2019.  

Por  lo anterior, acudió a la acción de tutela y por esta  vía demandó que se ordene a la Fiscalía 208  Seccional de Bogotá – Unidad de Intervención  Tardía que resuelva de fondo la petición de entrega  radicada el 19 de julio de 2018.  

TRÁMITE  DE  LA  PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto del 24 de mayo de 2019,  el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado  correspondiente a la autoridad accionada, así como a los  terceros con interés.  

La  Secretaría de Movilidad de Villavicencio y el Juzgado 61 Penal  Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías  solicitaron su desvinculación del presente trámite,  dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Éste  último explicó, además, que si bien le fue  repartida la solicitud de entrega radicada por la parte actora, la  diligencia no se adelantó por inasistencia de la Fiscalía.  

Por  su parte, la Fiscalía 208 Seccional de Bogotá se opuso  a la prosperidad del amparo pretendido. Precisó que el  vehículo cuya entrega se pretende fue objeto de varias  transacciones irregulares y, por tanto, no está dado  establecer quién tiene mejor derecho sobre éste.  

Por  lo demás, detalló cada uno de los negocios de los que  fue objeto el referido bien mueble, la excesiva carga laboral del  Despacho y las actuaciones cumplidas con el fin de impulsar la  indagación seguida contra Francisco Luis Rodríguez  Carreño.  

Los  Juzgados 44 Penal Municipal y 52 Penal del Circuito de Bogotá  con Función de Conocimiento relataron el transcurso de la  actuación, defendieron la legalidad de sus decisiones e  insistieron en que corresponde a la Fiscalía solventar la  solicitud de entrega elevada por el accionante.  

La  Fiscalía 384 Local de Bogotá se limitó a reseñar  las actuaciones cumplidas desde que tuvo conocimiento de la noticia  criminal hasta el momento en que remitió el expediente a la  Fiscalía 208 Seccional.  

La  Jefatura de la Sala Técnica Automotores de la SIJIN METIB  describió las circunstancias en que se incautó el  vehículo de placas DYN-921 el 30 de abril de 2018 en Ibagué.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el  derecho fundamental al debido proceso de BARLIS JOHN CUENCA PINEDA y,  a causa de ello, ordenó a la Fiscalía 208 Seccional de  Bogotá que dentro de los cinco días siguientes a la  notificación de esa providencia resuelva la solicitud de  entrega «a  quien acredite el derecho de recibirlo».  

La  parte accionante apeló el fallo. Argumentó que dejar al  arbitrio de la Fiscalía la determinación de la persona  que tiene el mejor derecho respecto del automotor en disputa deja en  vilo sus derechos fundamentales.  

Entre  tanto, la Fiscalía 208 Seccional acreditó el  cumplimiento del mandato judicial impartido. Como prueba de ello,  allegó copia del oficio del 12 de junio de 2019 por cuyo medio  informó a la abogada de BARLIS JOHN CUENCA PINEDA que se  dispuso la entrega provisional requerida a su favor.  

Mediante  escrito radicado en la Secretaría de la Sala de Casación  Penal el 25 de junio de 2019, la apoderada de CUENCA PINEDA desistió  de la alzada interpuesta contra la providencia del 5 de junio  anterior.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

El  artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 consagra la facultad del  recurrente de desistir de la solicitud de amparo, en cuyo caso, debe  archivarse el expediente.  

Se  tiene que la apoderada especial del señor BARLIS JOHN CUENCA  PINEDA ha manifestado su deseo de desistir de la impugnación  promovida contra el fallo de primera instancia. Por ello, y en razón  a que no se observa vicio de consentimiento alguno en su  manifestación, se aceptará sin más  consideraciones.  

No  obstante, la Sala se abstendrá de disponer el archivo del  expediente y, en su lugar, ordenará su remisión a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme las  previsiones de la sentencia T-313 de 2018.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        ACEPTAR  el  desistimiento de la impugnación presentada el 25 de junio de  2019 por la apoderada de BARLIS  JOHN CUENCA PINEDA.  

2.        NOTIFICAR  a  las partes  esta  decisión conforme señala el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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