ATP979-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP979-2019  

Radicación  Nº 105378  

Acta  No. 158  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por  CARLOS EDUARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ VERGARA,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de esta ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y libertad.  

En  el presente trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes del asunto penal adelantado en su contra, así  como también las que actuaron en la acción de tutela  llevado a cabo por la Corporación accionada con radicado  número 2016-03099.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Vulneró  o no la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los  derechos fundamentales de la parte actora, al declarar improcedente  la acción de tutela radicada con número 2016-0309900 de  2 de diciembre de 2016, por falta de subsidiariedad al no haber  impugnado el demandante la sentencia condenatoria emitida en su  contra el 15 de noviembre de esa anualidad, por el Juzgado Veintiséis  Penal del Circuito de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

La  demanda fue asignada primigeniamente a la Sala de Casación  Civil Homóloga, empero al advertir su falta de competencia con  proveído de 7 de junio de 2019 lo remitió a la presente  Sala de Tutelas.  

Por  consiguiente, el 20 de junio de este año, esta Sala avocó  el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción, las cuales fueron notificadas en  debida forma a través de la Secretaria de la Sala de esta  Corporación.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, señaló  que, en decisión de 2 de diciembre de 2016, esa Corporación  declaró improcedente la acción de tutela promovida por  CARLOS  EDUARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ  y Miguel Francisco Nisperuza en contra del Juzgado 26 Penal del  Circuito de Conocimiento de esta ciudad, tras considerar que la  solicitud de amparo no superaba las causales generales de  procedibilidad, en razón a que los accionantes, contaron con  otro medio de defensa judicial efectivo para controvertir la decisión  que atacaban por vía de tutela, el que no fue ejercitado ni  por la defensa como tampoco por los procesados, en el momento  procesal oportuno, sentencia que no fue impugnada.  

Manifestó  además que, el presente trámite constitucional  desconoce el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que el  objeto de inconformidad es el fallo de tutela proferido por esa Sala  en el año 2016 y por otra parte, no es procedente la acción  de tutela contra sentencia de tutela.  

Finalmente,  resaltó que en el evento puede evidenciarse una posible  temeridad, teniendo en cuenta que con oficio de 18 de julio de 2018,  esa Sala dio respuesta a una vinculación efectuada en la  demanda radicada con número 99557, en términos  similares a los que son materia de las presentes diligencias.  

2.  A  su turno, el Fiscal 244 Seccional de Bogotá, informó  que el 15 de noviembre de 2016, se profirió por el Juzgado 26  Penal del Circuito de esta ciudad, sentencia condenatoria por  aceptación de cargos, la cual se encuentra ejecutoriada.  

Refirió  que el 18 de julio de 2018, mediante oficio Nro. 078 dirigido a esta  Corporación, fue vinculado a un trámite constitucional  bajo los mismos argumentos propuestos en esta oportunidad.  

3.  El  Procurador 376 Judicial Penal I de Bogotá, luego de realizar  algunas precisiones sobre fenómeno prescriptivo, adujo que la  sentencia condenatoria proferida en contra de la parte actora se  emitió dentro del término legal y en ejercicio de la  acción penal, lo que fue reconocido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, encontrándose ajustada a  la legalidad, sin vicio o defecto alguno.  

Adicionalmente,  señaló que la acción de tutela no es un recurso,  ni un medio alternativo para discutir las providencias judiciales,  máxime cuando el accionante no agotó los mecanismos  procesales que prevé la normativa frente a las decisiones le  son adversas.  

Por  último, resaltó que CARLOS  EDUARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ interpuso  acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal de Bogotá,  por los mismos hechos e iguales argumentos y pretensiones que en la  presente demanda, la cual fue conocida por la Sala de Tutelas de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

4.  Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron  silencio respecto de las pretensiones del actor1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con las  disposiciones del numeral 5o  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único  Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el  art. Io  del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la  demanda interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, de quien es su superior funcional.  

2.  El  accionante manifiesta que la sentencia de tutela emitida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de diciembre de  2016, que declaró improcedente la acción a su favor, es  violatoria de sus derechos fundamentales, en tanto no «apreció»  las irregularidades de la sentencia emitida por el Juzgado 26 Penal  del Circuito de Bogotá, debido a que a la fecha de la emisión  del fallo la acción penal se encontraba prescrita.  

Sobre  el particular, la Sala analizará si en el asunto objeto de  análisis se configura la temeridad contemplada en el artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 que indica:  

«Cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Al  respecto, es preciso señalar que en el presente evento caso se  configura una actuación temeraria y la nueva demanda reúne  los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser  considerada una acción de tal categoría, esto es,  identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa  Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello  ocurre:  

…cuando  existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi;  (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido  que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción,  es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración  de justicia.  Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a  configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión  desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la  posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.  

Lo  anterior, porque mediante fallo de 26 de julio de 2018, la Sala de  Decisión de Tutelas Nro. 12,  se pronunció en primera instancia, respectivamente, frente a  la demanda de tutela formulada por CARLOS  EDUARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ VERGARA,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 26 Penal del  Circuito, ambos de esta ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado  sus derechos fundamentales a la defensa, libertad y debido proceso.  

Así,  por medio del referido fallo, se negó por improcedente la  acción de tutela, al considerar que:  

«  Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la  providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como  es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para  revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los  principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen  intangible.  

Ahora  bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole cuando se cumplan los siguientes requisitos:  

[…]  a)  La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe  probarse de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una  situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia  presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No  existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, que tiene un carácter residual.  

2.1.  La Sala, para resolver la litis, procedió a analizar  detenidamente el fallo de tutela proferido dentro de la acción  incoada por Carlos  Eduardo José  Domínguez Vergara  en contra la  Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Veintiséis Penal  del Circuito Civil del Circuito, ambos de esta ciudad,  sin que al interior de la misma se observe alguna irregularidad que  habilite la intervención de juez constitucional.  

Aunado  a lo anterior, no  es la tutela el medio adecuado para controvertir las decisiones  proferidas en similar trámite, toda vez que el accionante tuvo  la posibilidad de impugnar y de acudir a la encargada de la guarda y  supremacía de la Carta Magna para insistir en la revisión  de aquel asunto y alegar sobre los fundamentos tenidos en cuenta al  momento de tomar dichas determinaciones, pero no lo hizo3.  

Otro  punto, no menos importante, es que para  el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de  tutela contra actuaciones de idéntica esencia no es  insuficiente con que  el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue  producto el fallo atacado, aspecto de vital importancia que no fue  satisfecho por la parte actora.  

3.  De otro lado, a pesar de que no existe un término de caducidad  establecido para interponer la acción de tutela, lo cierto es  que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y  adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el  derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional  en forma inmediata o rápidamente.  

Conforme  a lo anterior, se observa que desde que la Sala Penal del Tribunal de  Bogotá profirió el fallo – 2 de diciembre de 2016-,  hasta cuando se presenta la demanda –julio de 2018-, ha  transcurrido más de un año y 6 meses, lo cual es  contrario al principio de inmediatez».  

En  ese orden, es diáfano para esta Sala que la pretensión  de CARLOS  EDUARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ VERGARA  va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las peticiones  que elevó en sede de tutela. No obstante, esta Corporación  ya emitió una decisión en primera instancia y la que  fue confirmada por la Sala Civil mediante sentencia de 6 de  septiembre de 2018.  

Ahora  bien, debe recordar la Sala que la misión del juez  constitucional es la de velar por la defensa de los derechos  fundamentales que quien acude a esta extraordinaria vía  pretende le sean resarcidos y para ello es preciso analizar  debidamente las circunstancias de cada caso concreto.  

La  verificación de estos requisitos coincide con la prohibición  general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del  juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno  anteriormente decidido, ya que según lo establecido por el  artículo 332 del Código de Procedimiento Civil,  reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la  sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza  de cosa juzgada (…)».  

Adicionalmente,  en materia constitucional cuando se configura identidad entre la  demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el  rechazo  de la misma. Así como también cuando lo anterior se da  respecto de una acción de tutela ya fallada4.  

Por  lo anterior, al  constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la  jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la  acción, se declarará ésta y en consecuencia, lo  procedente será rechazar la demanda de tutela presentada por  CARLOS  EDUARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ VERGARA.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Rechazar la  demanda de tutela presentada por CARLOS  EDUARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ,  por temeridad  en  el ejercicio de la acción.  

Segundo:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de registro del presente proyecto de decisión, no se          advierte respuesta a la contestación de tutela por remisión          de la Secretaria de la Sala Penal de esta Corporación o a          través del correo electrónico otorgado para el efecto.  

2          Para          esa fecha integrada por los Magistrados Eyder Patiño Cabrera          y Luis Guillermo Salazar Otero.  

3          El trámite constitucional adelantado por          el actor fue excluido de revisión el 16 de marzo de 2017.          Ver: http: www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/          [radicado          624351].  

4          CC T-433/06 y T-507/11, entre          otras.  

      

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