ATP941-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

ATP941-2019  

Radicación n.°  104575  

Acta n. ° 152  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Sería  esta la oportunidad procesal para resolver la impugnación  interpuesta por Didier  Escobar Sánchez contra el fallo de  tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja el 10 de abril de la presente  anualidad, que  negó por improcedente el amparo constitucional que aquél  impetró contra el Juzgado Segundo  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad,  si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de  manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este  punto se ha cumplido, pasándose a exponer los argumentos  pertinentes.  

1. En su  solicitud de amparo, los accionantes Didier Escobar Sánchez y  Fredys Antonio Mosquera Caicedo, alegaron que en el marco del  incidente de tutela n.° 2018-0032 (NI 2018-0485) el juzgado  demandado en decisión del 19 de noviembre de 2018, consideró  que la Unidad de Servicios Penitenciaros y Carcelarios –USPEC-,  el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017  (Fiduprevisora S.A) y la Dirección del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Cómbita habían dado  cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela  que el 24 de julio de 2018, había emitido la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.1  

2.  La acción fue admitida el 27 de marzo de  2019 contra el Juzgado Segundo penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja.2  

3. El 10 de abril de 2019  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja profirió fallo de tutela de primera  instancia, negando por improcedente la solicitud de amparo.3  

4. Dado que la solicitud de protección  del derecho fundamental del debido proceso de los accionantes, está  directamente relacionada con la decisión proferida en el  trámite de un incidente de desacato, corresponde al juez  constitucional verificar, si la decisión que se abstuvo de  imponer una sanción, se ajustó, o no, a lo ordenado en  la sentencia de tutela inicial, por lo que en este asunto, era  necesario vincular como terceros con interés legítimo a  las autoridades destinadas de acatar lo allí decidido.  

De  esta manera, se evidencia que el Tribunal no integró  correctamente el contradictorio.  

5. Al  respecto, el artículo 13 del Decreto 2591  de 1991 dispone que:  

ARTICULO 13.-Personas contra quien se dirige la  acción e intervinientes. …//Quien tuviere un interés  legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir  en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad  pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual).  

En relación  con los intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado  que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración  del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la  intervención de todas las partes y de los terceros con interés  legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad  insaneable.  

Dijo la  Corte Constitucional en el auto número 025A de 2012:  

3.7.…el juez constitucional, al momento de  ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida  forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a  quienes hayan sido demandados sino también a las personas que  tengan un interés legítimo en la actuación y  puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se  adopten.  

3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se  satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que ”la  falta u omisión en la notificación de las decisiones  proferidas en el trámite de una acción de tutela a una  parte o a un tercero con interés legítimo en la misma,  surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido  proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera  denegación de justicia, a más de comprometer otros  derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la  misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.  (Textual).  

Se trata de  un criterio que ha sido acogido por esta Sala mediante varias  decisiones.4  

6.  En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de  contradicción y defensa de la Unidad de Servicios  Penitenciaros y Carcelarios –USPEC-, el Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL-2017 (Fiduprevisora S.A) y la Dirección  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita,  dada su condición de terceros con interés legítimo  en el presente asunto, se declarará la nulidad de todo lo  actuado a partir del auto admisorio de 27 de marzo  de 2019, inclusive, sin perjuicio de la  legalidad de las pruebas allegadas al expediente.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Decretar la nulidad de todo lo actuado dentro de la  acción de tutela promovida por Didier Escobar Sánchez y  Fredys Antonio Mosquera Caicedo, a partir del auto  admisorio de 27 de marzo de 2019, inclusive, sin perjuicio de la  legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones  anotadas en precedencia.  

Segundo.-  Abstenerse  de resolver el recurso de impugnación presentado por el  accionante Didier Escobar Sánchez.  

Tercero.-  Remitir  inmediatamente  las presentes diligencias a Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja, para lo de su  competencia.  

Cuarto.-  Comunicar esta decisión  a los interesados.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 2 a 9, cuaderno n.° 1  

2          Folio 11, ibídem  

3          Folios 18 a 31, ibídem.  

4          Cfr. CSJ SCP ATP5714-2017, 29 ago 2017, Rad. 93288;          STP690-2018, 23 ene 2018, Rad. 9603; ATP163-2019, 05 feb 2019, Rad.          102360; entre otras.      

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