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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP931-2019
Radicación Nº 104885
Acta No. 152
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por CRISTIAN DAVID MOSQUERA COLORADO, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2019, por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali, que denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 21 Penal del Circuito de esa ciudad, en actuación que vinculó oficiosamente a las partes e intervinientes del asunto penal adelantado en contra del demandante por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si se vulneró el derecho de defensa de DAVID MOSQUERA COLORADO, en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, atendiendo a que su abogado no interpuso recursos, no realizó una mínima actividad probatoria y al contrario «realizó estipulaciones anti técnicas que por sí solas constituyeron la sentencia condenatoria».
ANTECEDEDENTES PROCESALES
Mediante proveído de 14 de marzo de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, remitió por competencia la acción de tutela, al advertir que la misma correspondía su conocimiento al Tribunal Superior de Cali, al demandar una actuación del Juzgado 21 Penal del Circuito de esa ciudad.
En consecuencia, con auto de 9 de abril de la anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, avocó conocimiento de la tutela y ordenó correr traslado a la autoridad demandada, vinculando además a las partes e intervinientes dentro del asunto penal adelantado en contra de CRISTIAN DAVID MOSQUERA COLORADO.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El titular del Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, manifestó que ese despacho judicial emitió sentencia en contra de la parte actora el 29 de noviembre de 2011, por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, no obstante advirtió que contra la misma no se interpuso recurso alguno, por ende, mediante oficio Nro.1821 el expediente se remitió al Centro de Servicios Judiciales de la Especialidad para el archivo del mismo.
2. A su turno, el profesional del derecho Andrés Alberto Vélez Criollo, quien se desempeñó como abogado de confianza de MOSQUERA COLORADO dentro del asunto penal objeto de controversia, resaltó que solo lo representó en las audiencias preliminares y en la acusación y resaltó no haber trasgredido sus prerrogativas fundamentales.
3. El Juez Catorce Penal Municipal con funciones de control de Garantías de esa ciudad, explicó que en ese despacho se adelantaron las audiencias preliminares el 18 de marzo de 2009 en contra del accionante, no obstante, recalcó que no se evidencia vulneración a garantías fundamentales, en tanto las decisiones adoptadas se soportaron en el ordenamiento legal, por lo que solicita se deniegue el amparo invocado.
4. El Fiscal 46 Seccional de Cali, reseñó las actuaciones procesales adelantadas en el asunto penal seguido en contra del actor y concluyó los mecanismos con los que contó no fueron agotados por éste ni su defensor, por lo que no es procedente la acción de tutela en este escenario.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, a través de fallo de 29 de abril de 2019, negó el amparo de tutela al no advertir que no se satisfacen los requisitos de inmediatez ni residualidad que gobiernan la acción de tutela, como tampoco se postula prueba alguna que apunte a establecer la configuración de alguna de las causales que la jurisprudencia constitucional tiene establecidas como excepción para que esta acción procesa contra una decisión judicial.
En primer lugar, refirió que el tiempo trascurrido entre el último comportamiento procesal que el demandante denuncia, ocurrió el 29 de noviembre de 2011, es decir hace más de 7 años lo que constituye la falta de inmediatez.
Por otro lado, se verificó que la falta de residualidad de la acción de tutela, pues el escenario natural para discutir las pretensiones del accionante es la acción de revisión, por lo que el juez constitucional carece de competencia para resolver cualquier inconformidad contra la sentencia condenatoria.
Finalmente, manifestó que no se dan los requisitos de la acción contra providencia judicial, en tanto las discrepancias interpretativas, las valoraciones sobre el proceder del juez o las omisiones de la defensa, no son violatorias per se de derechos fundamentales.
IMPUGNACIÓN
El demandante insiste en la vulneración de los derechos fundamentales, en tanto que en su criterio, debe tenerse en cuenta que el actor es una persona que no posee conocimientos jurídicos, por lo que no puede indicarse que existe una falta de inmediatez para la interposición de la acción de tutela.
De otra parte, anoto que la acción de revisión no es el escenario natural para debatir el asunto, debido que es necesario el cumplimiento de los requisitos expresos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal.
Para finalizar, reitera que en este caso, se vulneró el derecho de defensa de la parte actora, pues el apoderado judicial solo cumplió un papel formal, carente de cualquier estrategia procesal o jurídica.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CRISTIAN DAVID MOSQUERA COLORADO, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.
2. Seria del caso resolver la impugnación propuesta contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Cali el 29 de abril de 2019, si no se advirtiera una nulidad por indebida integración del contradictorio, tal como pasa a verse.
Pues bien, en diversas ocasiones esta Sala ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales1, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción.
Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre otras).
La jurisprudencia constitucional igualmente ha sido unánime en que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no ser las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela.
«De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley…
No es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.
De esta manera, se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses»2
En ese orden, es obligación de los jueces de tutela citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, ya que el no hacerlo, impide que puedan ejercer sus derechos de defensa y contradicción, configurándose una nulidad.
En el asunto, si bien con proveído de 9 de abril de 2019, el a quo avocó conocimiento de la tutela y ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso penal, de las notificaciones realizadas se evidencia que el defensor que representó a CRISTIAN DAVID MOSQUERA COLORADO en la etapa del juicio oral y del que se censura su actuación por violación al derecho de defensa dentro del asunto penal adelantado en contra del actor, no fue vinculado al trámite constitucional, por lo que correspondía al Tribunal de primera instancia notificar de la demanda al abogado Jairo Herney Arana Saavedra, a fin de que ejerza su derecho de defensa y contradicción frente a las pretensiones de la parte actora.
Es que precisamente, de la respuesta brindada por el abogado Andrés Alberto Vélez Criollo3, se advierte que éste fungió como su apoderado hasta la audiencia de acusación, empero de las pretensiones de la demanda se concluye que la presunta vulneración de derechos pudo constituirse en la etapa de juzgamiento, es decir cuando lo representaba el citado profesional.
Lo esgrimido lleva a concluir que la vinculación del mencionado devenía necesaria, no solo porque la pretensión de la demanda es clara frente a sus actuaciones, sino por la posibilidad de que éste pueda verse involucrado en la decisión que finalmente se adopte en el presente asunto.
Bajo tal panorama, se declarará la nulidad de la actuación con miras a integrar en debida forma el contradictorio, a partir del auto del 9 de abril de 2019, mediante el cual la primera instancia avocó conocimiento de la acción, a efectos de que se vincule al abogado Jairo Herney Arana Saavedra, quien fungió como defensor del demandante dentro del asunto penal objeto de controversia.
La nulidad decretada no afectará la validez de las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Decretar la nulidad de la presente actuación, a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, conforme lo expuesto en la parte motiva.
2. Devolver las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para lo pertinente.
Comuníquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y 77370.
2 Auto 235 A de 2008.
3 Cfr. Folios 134-136.