ATP931-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP931-2019  

Radicación  Nº 104885  

Acta  No. 152  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  CRISTIAN DAVID MOSQUERA COLORADO, a  través de apoderado judicial,  contra el fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2019, por la  Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali, que denegó  el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por el Juzgado 21 Penal del Circuito de esa ciudad, en  actuación que vinculó oficiosamente a las partes e  intervinientes del asunto penal adelantado en contra del demandante  por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si se vulneró el derecho de defensa de  DAVID  MOSQUERA COLORADO,  en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de  homicidio agravado en grado de tentativa, atendiendo a que su abogado  no interpuso recursos, no realizó una mínima actividad  probatoria y al contrario «realizó  estipulaciones anti técnicas que por sí solas  constituyeron la sentencia condenatoria».  

ANTECEDEDENTES  PROCESALES  

Mediante  proveído de 14 de marzo de 2019, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, remitió por competencia  la acción de tutela, al advertir que la misma correspondía  su conocimiento al Tribunal Superior de Cali, al demandar una  actuación del Juzgado 21 Penal del Circuito de esa ciudad.  

En  consecuencia, con auto de 9 de abril de la anualidad, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali, avocó conocimiento de la tutela  y ordenó correr traslado a la autoridad demandada, vinculando  además a las partes e intervinientes dentro del asunto penal  adelantado en contra de CRISTIAN  DAVID MOSQUERA COLORADO.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  titular del Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Cali, manifestó que ese despacho  judicial  emitió sentencia en contra de la parte actora el 29 de  noviembre de 2011, por el delito de homicidio agravado en grado de  tentativa, no obstante advirtió que contra la misma  no se  interpuso recurso alguno, por ende, mediante oficio Nro.1821 el  expediente se remitió al Centro de Servicios Judiciales de la  Especialidad para el archivo del mismo.  

2.  A  su turno, el profesional del derecho Andrés Alberto Vélez  Criollo, quien se desempeñó como abogado de confianza  de MOSQUERA  COLORADO  dentro del asunto penal objeto de controversia, resaltó que  solo lo representó en las audiencias preliminares y en la  acusación y resaltó no haber trasgredido sus  prerrogativas fundamentales.  

3.  El Juez Catorce Penal Municipal con funciones de control de Garantías  de esa ciudad, explicó que en ese despacho se adelantaron las  audiencias preliminares el 18 de marzo de 2009 en contra del  accionante, no obstante, recalcó que no se evidencia  vulneración a garantías fundamentales, en tanto las  decisiones adoptadas se soportaron en el ordenamiento legal, por lo  que solicita se deniegue el amparo invocado.  

4.  El Fiscal 46 Seccional de Cali, reseñó las actuaciones  procesales adelantadas en el asunto penal seguido en contra del actor  y concluyó los mecanismos con los que contó no fueron  agotados por éste ni su defensor, por lo que no es procedente  la acción de tutela en este escenario.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior de Cali, a través de  fallo de 29 de abril de 2019, negó el amparo de tutela al no  advertir que no se satisfacen los requisitos de inmediatez ni  residualidad que gobiernan la acción de tutela, como tampoco  se postula prueba alguna que apunte a establecer la configuración  de alguna de las causales que la jurisprudencia constitucional tiene  establecidas como excepción para que esta acción  procesa contra una decisión judicial.  

En primer lugar, refirió  que el tiempo trascurrido entre el último comportamiento  procesal que el demandante denuncia, ocurrió el 29 de  noviembre de 2011, es decir hace más de 7 años lo que  constituye  la falta de inmediatez.  

Por otro lado, se verificó  que la falta de residualidad de la acción de tutela, pues el  escenario natural para discutir las pretensiones del accionante es la  acción de revisión, por lo que el juez constitucional  carece de competencia para resolver cualquier inconformidad contra la  sentencia condenatoria.  

Finalmente, manifestó  que no se dan los requisitos de la acción contra providencia  judicial, en tanto las discrepancias interpretativas, las  valoraciones sobre el proceder del juez o las omisiones de la  defensa, no son violatorias per  se de derechos  fundamentales.  

IMPUGNACIÓN  

El  demandante insiste en la vulneración de los derechos  fundamentales, en tanto que en su criterio, debe tenerse en cuenta  que el actor es una persona que no posee conocimientos jurídicos,  por lo que no puede indicarse que existe una falta de inmediatez para  la interposición de la acción de tutela.  

De  otra parte, anoto que la acción de revisión no es el  escenario natural para debatir el asunto, debido que es necesario el  cumplimiento de los requisitos expresos en el artículo 192 del  Código de Procedimiento Penal.  

Para  finalizar, reitera que en este caso, se vulneró el derecho de  defensa de la parte actora, pues el apoderado judicial solo cumplió  un papel formal, carente de cualquier estrategia procesal o jurídica.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por  CRISTIAN DAVID MOSQUERA COLORADO,  al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, de quien es su superior funcional.  

2.  Seria  del caso resolver la impugnación propuesta contra el fallo de  tutela emitido por el Tribunal Superior de Cali el 29 de abril de  2019, si no se advirtiera una nulidad por indebida integración  del contradictorio, tal como pasa a verse.  

Pues  bien, en  diversas ocasiones esta Sala ha estimado que la informalidad que  caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el  quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato  constitucional están sometidas las actuaciones administrativas  y judiciales1,  y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los  derechos de defensa y contradicción.  

Así  mismo, se  ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la  iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan  tener un interés legítimo en el resultado de los mismos  (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454,  entre otras).  

La  jurisprudencia constitucional igualmente ha sido unánime en  que la  notificación de las providencias que se dicten en el trámite  de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye  una garantía fundamental del debido proceso y, en particular,  del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no ser  las destinatarias directas de la acción, pueden resultar  afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por  el juez de tutela.  

«De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la  notificación a terceros con interés legítimo en  el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los  que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una  decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto,  en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela  podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió  la acción de amparo constitucional, sino también a  quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de  reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de  que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los  mecanismos de defensa que establece la Ley…  

No  es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya  finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o  providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin  la citación de quienes participaron en tales actos, o se  encuentren en una situación jurídica concreta en virtud  de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene  en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o  derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los  derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir  necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto  la decisión judicial o administrativa.  

De  esta manera, se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos  terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes,  de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente,  de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses»2  

En  ese orden, es obligación de los jueces de tutela citar al  proceso no solamente a aquellas personas que figuran como demandadas,  sino también a quienes pueden llegar a tener un interés  legítimo en la actuación, ya que el no hacerlo, impide  que puedan ejercer sus derechos de defensa y contradicción,  configurándose una nulidad.  

En  el asunto, si bien con proveído de 9 de abril de 2019, el a  quo  avocó conocimiento de la tutela y ordenó vincular a las  partes e intervinientes dentro del proceso penal, de las  notificaciones realizadas se evidencia que el defensor que representó  a CRISTIAN  DAVID MOSQUERA COLORADO  en la etapa del juicio oral y del que se censura su actuación  por violación al derecho de defensa dentro del asunto penal  adelantado en contra del actor, no fue vinculado al trámite  constitucional, por  lo que correspondía al Tribunal de primera instancia notificar  de la demanda al abogado Jairo  Herney Arana Saavedra,  a fin de que ejerza su derecho de defensa y contradicción  frente a las pretensiones de la parte actora.  

Es  que precisamente, de la respuesta brindada por el abogado Andrés  Alberto Vélez Criollo3,  se advierte que éste fungió como su apoderado hasta la  audiencia de acusación, empero de las pretensiones de la  demanda se concluye que la presunta vulneración de derechos  pudo constituirse en la etapa de juzgamiento, es decir cuando lo  representaba el citado profesional.  

Lo  esgrimido lleva a concluir que la vinculación del mencionado  devenía necesaria, no solo porque la pretensión de la  demanda es clara frente a sus actuaciones, sino por la posibilidad de  que éste pueda verse involucrado en la decisión que  finalmente se adopte en el presente asunto.  

Bajo  tal panorama, se declarará la nulidad de la actuación  con miras a integrar en debida forma el contradictorio, a partir del  auto del 9 de abril de 2019, mediante el cual la primera instancia  avocó conocimiento de la acción, a efectos de que se  vincule al abogado Jairo  Herney Arana Saavedra, quien fungió como defensor del  demandante dentro del asunto penal objeto de controversia.  

La nulidad decretada no  afectará la validez de las pruebas allegadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Decretar  la  nulidad de la presente actuación, a partir del auto que  admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la  validez de las pruebas, conforme lo expuesto en la parte motiva.  

2.  Devolver  las  diligencias al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, para  lo pertinente.  

Comuníquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ ATP, 10 Mar. 2015,          Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y 77370.  

2          Auto 235 A de 2008.  

3          Cfr.          Folios 134-136.  

      

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