ATP897-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

ATP897-2019  

Radicación  N° 104800  

Acta  n° 143  

Bogotá  D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta por el  profesional del derecho HENRY MORENO FITZGERALD,  contra la decisión  proferida el 22 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali,  mediante el cual  “rechazó  de plano” la  demanda de tutela formulada contra el Juzgado 5º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad,  sino fuera porque se  observa que en la primera instancia se incurrió en causal de  nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.    

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  abogado HENRY MORENO FITZGERALD puso de presente que el 22 de febrero  de 2019, presentó ante el Centro de Servicios de los Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, memorial  poder conferido por el procesado ALEXANDER ANAYA, quien, según  su decir, está en prisión domiciliaria, “sin  que pueda salir de su residencia ubicada en una finca zona rural de  municipio de Yumbo”.  

Agregó  que mediante auto de sustanciación fechado 27 de febrero de  2019, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, “NEGÓ  al suscrito el poder presentado”.  

El  citado profesional del derecho, alegando ser “directo  perjudicado”  con la decisión referenciada, acudió al juez de tutela  en procura de amparo para las garantías fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia.  

Manifestó  que todo ciudadano procesado tiene el derecho a ser oído,  asistido y representado por un abogado de confianza y para su  reconocimiento las autoridades debían ceñirse a los  términos establecidos en el artículo 120 del C.P.P.,  disposición que considera el juez demandado desconoció,  pues “si la ley  no exige requisito distinto de la aceptación de la designación  para poder actuar (la cual aparece expresa en el poder otorgado), la  autoridad no puede exigir requisitos adicionales como los señalados  en el auto sustanciatorio”.  

Indicó  que lo estatuido en el artículo 229 de la Carta Superior, no  solo se predica de los ciudadanos en particular, sino también,  y por sobre todo de los abogados que ejercen la profesión.  

Con  base en lo expuesto, el profesional del derecho HENRY MORENO  FITZGERALD solicitó se dejara sin efecto jurídico el  auto dictado el 27 de febrero de 2019 por el Juzgado 5° de  ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y, en su  lugar, se le ordenara dictar una “decisión  en la cual se respeten los derechos de mi cliente y el mío  propio, reconociéndome legitimidad para actuar en el proceso  adelantado contra el señor ALEXANDER ANAYA”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Mediante  proveído fechado 13 de marzo de 2019, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, avocó conocimiento y dispuso  comunicar lo pertinente al despacho judicial accionado.  

El  titular del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, se opuso a las pretensiones del demandante por  considerar que el auto cuestionado fue proferido con base, entre  otras disposiciones, el Código General del Proceso y el  Decreto No. 1069 de 2015.  

Precisó  que los condenados que se encuentran en prisión domiciliaria  pueden acercarse al centro de servicios judiciales de esa  especialidad para la presentación personal del poder, por  tanto, hasta tanto no se allegue el mandato debidamente diligenciado  y con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 74  del C.G.P., se abstendrá de reconocer personería  jurídica al abogado HENRY MORENO FITZGERALD “para  que asuma la defensa de los intereses de la ejecución de la  pena del señor ALEXANDER ANAYA”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, sin tener en cuenta que el  accionante alegó “ser  directo perjudicado”  con la decisión del juez accionado y, solicitó se  respetaran “los  derechos de mi cliente y el mío propio”,  decidió rechazar de “plano”  la demanda de tutela presentada por el abogado HENRY MORENO  FITZGERALD porque el procesado ALEXANDER ANAYA -quien  dice esa Corporación sería el directamente perjudicado  con el auto de sustanciación que se ataca-   no le confirió poder para presentar la solicitud de amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el abogado HENRY MORENO FITZGERALD, quien se limitó  a señalar que lo que pretendía era que se conocería  de fondo el asunto y tutelaran los derechos fundamentales reclamados.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

El  debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de  los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio  universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la  realización del derecho material y que éstos deben  estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a  las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento  de las etapas determinadas de manera inequívoca en el  ordenamiento legal.  

En  otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o  administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las  pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud  las formas propias de cada juicio.  

El  juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros  con interés legítimo en las decisiones que puedan  adoptarse durante el trámite de la acción de tutela,  con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de  amparo y, de esta forma,  permitirles ejercer su derecho de  contradicción, de tal  manera que sin perjuicio del carácter  preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir  deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el  ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los  intervinientes.  

Al  revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación  presentada contra la decisión de primera instancia, se  advierte que si bien la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  vinculó al presente trámite constitucional al Juzgado  5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad, también lo es que se quedó corta en ese  proceder.  

Lo anterior si  se tiene en cuenta que resultaba necesario llamar al procesado  ALEXANDER ANAYA, para que explicara las razones por las cuales, a  pesar de estar disfrutando de la prisión domiciliaria, no se  acerca, en los términos señalados por el juez  accionado, al Centro de Servicios Judicial de Cali a realizar la  presentación personal del poder que se dice confirió al  abogado HENRY MORENO FITZGERALD, máxime cuando del escrito de  tutela se infiere que su interés es que el aquí  accionante lo represente ante el Juzgado 5° de Ejecución  de Penas de esa ciudad.  

En  este punto es necesario señalar que la jurisprudencia  constitucional ha indicado que la notificación de la  iniciación del proceso de tutela, no solamente debe surtirse  respecto a la parte demandada sino también a los terceros,  determinados o determinables, cuyos intereses legítimos puedan  verse afectados por la decisión que el juez constitucional  adopte en relación con la solicitud de protección  presentada. Y,  

En  el caso de los terceros interesados ha dicho que:  

   

“El  juez debe examinar la solicitud de tutela a fin de determinar si  existen personas con interés en lo que se vaya a decidir, qué  interés, en concreto, les asiste y cuáles son esas  personas a fin de enterarlas de la iniciación del trámite,  ya que, en virtud de su legítimo interés, también  ellas tienen derecho a ‘ejercer todas las garantías del  debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus  principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que  consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su  contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de  acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido  en el pertinente ordenamiento procesal”  (C.C. Auto 316 de 2006).  

En tales  condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la  nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional,  porque de no subsanarse dicha falencia, el procesado ALEXANDER ANAYA  vería comprometidas sus garantías constitucionales con  la determinación que se prohíje en este asunto. Además,  frente a esa situación, el Juez de tutela ad  quem se vería  impedido a impartir una orden a través de la cual, según  el caso, se protejan las garantías constitucionales invocadas  por el abogado HENRY MORENO FITZGERALD.  

De  esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en  la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto  la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse  afectados con la decisión que tome el juez de tutela se  constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede  enmendar con la declaratoria de invalidez.  

8.  Así pues, con  fundamento en lo  dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código  General del Proceso1,  aplicable por remisión expresa del artículo 4° del  Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la  nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 13 de  marzo de 2019, a través del cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, admitió la demanda de tutela presentada por  HENRY MORENO FITZGERALD, y se dispondrá que en firme el  presente proveído se devuelva el expediente al despacho de  origen para que reponga la actuación e integre en debida forma  el contradictorio en el presente trámite  constitucional. No  sin antes señalar que las pruebas practicadas conservan plena  validez.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión Penal de Tutelas No. 2,  

RESUELVE:  

1.  DECRETAR la  nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, a partir del auto por medio del cual asumió el  conocimiento de la acción de tutela incoada por el abogado  HENRY MORENO FITZGERALD. Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

2.  REMITIR las  diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación  integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión  de fondo que corresponda en este asunto.  

3.        NOTIFICAR  este proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “El          proceso es nulo en todo o en parte, solamente          en los siguientes casos:                     

(…)          

9.          cuando no se practica en legal forma la notificación del auto          admisorio de la demanda a personas determinadas,…o no se cita          en debida forma…a cualquier otra persona o entidad que de          acuerdo con la ley debió ser citado.”      

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