ATP896-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

ATP896-2019  

Radicación  n.° 104771  

Acta No. 143  

Bogotá D.  C., junio once (11) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite  de tutela promovido por  RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAÑOS,  contra los Juzgados 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y 1º Penal del Circuito Especializado, ambos de la  ciudad de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, libertad personal, trabajo y unidad  familiar.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala  destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que a través          de sentencia del 28 de diciembre de 2009, RAFAEL          ALEXANDER LASSO BOLAÑOS          fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito          Especializado de Cali, a la pena de 284 meses de prisión, por          los delitos de tráfico, fabricación o porte de          estupefacientes y concierto para delinquir con fines de          narcotráfico.

ii. Que habiendo sido          objeto de recurso de apelación, esa decisión fue          modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante          providencia del 13 de abril de 2010, en el sentido de establecer el          quantum          punitivo en 164 meses de prisión.

iii. Que el Juzgado 3º          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán          le otorgó el sustituto de prisión domiciliaria, por          cuanto el accionante ostenta la calidad de padre cabeza de familia.

iv. Que con auto          calendado 22 de julio de 2015, el Juzgado 5º accionado revocó          la prisión domiciliaria concedida al sentenciado, razón          por la cual interpuso recurso de apelación.

v. Que la alzada fue          resuelta por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado,          mediante proveído del 28 de diciembre de 2015, confirmando la          revocatoria; empero, según el actor, esa decisión          nunca le fue notificada ni a él, ni a las autoridades          carcelarias.

vi. Que durante estos          años ha permanecido en prisión domiciliaria, portando          su brazalete electrónico, de lo cual dan fe las autoridades          del INPEC, que lo han sometido a visitas de control, vigilancia y          monitoreo satelital.

vii. Que el Juzgado 5º          Ejecutor, a través de auto del 21 de noviembre de 2018, negó          una petición de libertad condicional, afirmando que no cumple          con el factor objetivo para su concesión; esa decisión          fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 1º Penal del          Circuito Especializado, con providencia del 5 de marzo de 2019.

viii. Que en concepto          de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas no están          teniendo en cuenta todo el tiempo en que estuvo disfrutando de          prisión domiciliaria y durante el cual nunca fue trasladado          al establecimiento carcelario, pese a la revocatoria del sustituto          penal, no siendo responsable de la omisión en que incurrieron          los despachos demandados al no notificar esa decisión.  

2.  Por lo anterior, el accionante acude ante el Juez Constitucional para  que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como  consecuencia de ello, intervenga  dentro del proceso penal con radicado 7600160000002090031100  y  ordene  al Juzgado 5º Ejecutor accionado reconocerle como pena purgada  el tiempo que estuvo privado de la libertad en prisión  domiciliaria, bajo la continua e ininterrumpida vigilancia del INPEC.  Con base en lo anterior, otorgarle el beneficio de libertad  condicional por acreditar el cumplimiento de las 3/5  partes de la pena.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 5 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali admitió la demanda de tutela y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas.  

El  Tribunal a  quo,  a través de fallo del 12 de abril de 2019 siguiente, negó  el amparo constitucional deprecado, por considerar que el accionante  no demostró cuál fue la irregularidad que cometieron  los funcionarios judiciales demandados al emitir su decisión.  Agregó esa Corporación que la acción de tutela  no es una instancia adicional al procedimiento ordinario, por lo que  debe respetarse la competencia del juez natural al momento de decidir  el asunto sometido a su consideración.  

Inconforme  con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó,  insistiendo en sus argumentos expuestos inicialmente en su escrito de  tutela y destacando que los juzgados accionados están  desconociendo el material probatorio allegado al expediente, en  especial la certificación expedida por el Director del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali, donde claramente  se consigna que ha gozado de prisión domiciliaria desde el 22  de junio de 2010 y, por consiguiente, ese tiempo debe ser contemplado  para determinar la procedencia o no del beneficio de libertad  condicional que reclama.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Sin  embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

La  Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos  en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la  existencia de algún tercero con interés, puede  afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de  comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación  en contrario constituiría una carga desproporcionada e  irrazonable para los funcionarios judiciales (CC  A344-06).  

Ahora,  el numeral  8º del artículo 133 del Código General del Proceso  dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma  la notificación del auto admisorio de la demanda a personas  determinadas o el emplazamiento de otras aunque sean indeterminadas.  Dicha  norma es aplicable por remisión del artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

En este caso  específico, de la lectura de los antecedentes fácticos,  es evidente que resultaba imperioso vincular al trámite  constitucional al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC  – Regional Occidente y al  Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Cali “Villahermosa”, por  guardar relación con la controversia e inconformidad planteada  por RAFAEL  ALEXANDER LASSO BOLAÑOS.  

Por manera que  resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación  que ocupa la atención de la Sala, no solo en detrimento de las  autoridades accionadas, sino de la propia parte actora, en tanto la  omisión de integrar en debida forma el contradictorio,  constituye una irregularidad insubsanable que tan solo se puede  enmendar con la declaratoria de invalidez.  

En  ese orden, el vicio detectado constituye causal de invalidez desde el  auto admisorio del  5 de  abril de 2019, inclusive,  y así lo decretará la Sala,  para  que se rehaga la actuación, llamando al trámite a las  entidades que deben comparecer. Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR  la  NULIDAD  de la presente actuación a  partir del  auto admisorio del  5 de  abril de 2019, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, de acuerdo con lo señalado  en precedencia.  Las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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