ATP853-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

ATP853-2019  

Radicación  n°. 105039  

Acta  133  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela  presentada por HELDA  SANABRIA CAMELO,  contra el  JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  trámite al que se debía vincular a la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y  a la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los  requisitos de procedencia de la acción constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. HELDA SANABRIA  CAMELO acudió a la acción de tutela en busca de la  protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y  debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de Bogotá.  

Al respecto señaló  que convivió con Héctor Romero Baquero de junio de 1984  al 6 de junio de 1994, fecha de fallecimiento de aquel; de cuya  relación nacieron 2 hijos.  

Sostuvo que  solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero  dicha prestación le fue otorgada a Margarita Preciado de  Romero, exesposa del causante.  

Por  lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral, la cual  correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito  que reiteró lo ordenado por el mencionado Instituto, pese a  que no estaba demostrada la convivencia con Preciado de Romero y sí  con ella, al punto que el causante gozaba de los beneficios que le  otorgaba su empleador.  

Con fundamento en  lo antes expuesto, solicitó el amparo de los mencionados  derechos y que se ordenara al reconocimiento y pago de la prestación  pensional y la devolución de las mesadas canceladas a  Margarita Preciado de Romero.  

2.  La actuación correspondió por reparto a la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que el 16 de mayo  de 2019 avocó el conocimiento de las diligencias, pero ante  las respuestas allegadas a la actuación, el 28 de mayo  siguiente, las remitió por competencia a esta Corporación1.  

CONSIDERACIONES  

Es preciso señalar  que en el caso se presenta una actuación temeraria y la nueva  demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia  de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación  para ser considerada una actuación de tal categoría,  esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó  esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello  ocurre:  

…cuando  existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi;  (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido  que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción,  es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración  de justicia.  Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a  configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión  desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la  posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.  

Lo  anterior, porque mediante fallo CSJSTP16483 del 13 Dic. 2018, Rad.  1019912,  esta Corporación se pronunció sobre la demanda  formulada por HELDA SANABRIA CAMELO en la que atacaba la sentencia  emitida el 3 de julio de 2007, en la que el Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al extinto  Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones presentadas por la  hoy accionante, relacionadas con el reconocimiento y pago de la  pensión de vejez, al igual que las decisiones emitidas en  segunda instancia y casación, por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del mismo distrito judicial y la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, en las que se confirmó el  fallo primer grado.  

Además,  se advierte idénticas pretensiones a las propuestas en el  presente asunto, relativas a que se ordenara el reconocimiento de la  mencionada prestación pensional, por vulneración de los  derechos al debido proceso e igualdad.  

Así,  en aquella oportunidad, se descartó la conculcación de  sus garantías debido a que no se cumplía el requisito  de la subsidiariedad, toda vez que habían transcurrido 8 años  y 9 meses desde la emisión de la decisión emitida en  sede extraordinaria de casación, por la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia a la presentación de la solicitud de  amparo, sin argumento alguno que justificara la inactividad de  SANABRIA CAMELO3.  

Además, se  indicó que la acción de tutela no constituye una  tercera instancia, para que los sujetos procesales que se encuentran  inconformes con una decisión judicial pretenden que se acoja  su particular punto de vista, ni el hecho de que un determinado caso  se decida en forma adversa a sus intereses pueda llegar a constituir  alguna vía de hecho. Por lo tanto, se negó el amparo  solicitado en aquella ocasión.  

En  ese orden, es diáfano para esta Sala que su pretensión  va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las peticiones  que elevó en sede de tutela. No obstante, esta Corporación  ya emitió una decisión, declarando improcedente el  amparo al descartar la configuración de alguna vía de  hecho lesiva de sus garantías en el proceso laboral que le  negó el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Héctor  Romero Baquero.  

Además,  no enseña a la Sala algún argumento que permita rebatir  la temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a  ello, lo que sí se observa es que el objeto,  la causa  y las partes  en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que  ya fue conocida por esta Corporación en pretérita  oportunidad.  

Ahora  bien, debe recordar la Sala que la misión del juez  constitucional es la de velar por la defensa de los derechos  fundamentales de quien acude a esta extraordinaria vía y para  ello es preciso analizar debidamente las circunstancias de cada caso  concreto.  

La  verificación de estos requisitos coincide con la prohibición  general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del  juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno  anteriormente decidido, ya que según lo establecido por el  artículo 332 del Código de Procedimiento Civil,  reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la  sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza  de cosa juzgada (…)».  

Adicionalmente,  en materia constitucional cuando se configura identidad entre la  demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el  rechazo  de la misma. Así como también cuando lo anterior se da  respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido,  CC T-433/06 y T-507/11, entre otras).  

Por  esta oportunidad no se compulsará copias a las autoridades  correspondientes,  pero al constatar que se reúnen los condicionamientos  definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el  ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de  objeto y de partes), se declarará ésta y en  consecuencia, lo  procedente será rechazar la demanda.  

Se  aprovecha igualmente esta instancia para advertirle a HELDA SANABRIA  CAMELO, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener  repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará a que  se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta  acción está instituida para la protección de la  real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de  las personas, no para su abuso.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  

RESUELVE  

1º.  RECHAZAR  la demanda de tutela formulada por HELDA SANABRIA CAMELO,  por  TEMERIDAD  en el  ejercicio  de la acción.  

2.  EXHORTAR a  la accionante, para que se abstenga de acudir de manera  indiscriminada al uso del mecanismo de amparo, instituido para la  protección de la real amenaza o vulneración de los  derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.  

3.  COMUNICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

4.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          21 y ss de la actuación.  

2          Cuya          copia obra a folio 51 y ss de la actuación.  

3          Folio          57 de la actuación.  

      

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