ATP852-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

ATP852-2019  

Radicación  N.º 104934  

Acta  No. 133  

Bogotá.  D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la  sanción que mediante providencia del 12 de abril de 2019 le  impuso la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN al  BRIGADIER GENERAL  MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO,  dentro del incidente de desacato promovido por  JHON SEBASTIÁN MARTÍNEZ VEGA.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante fallo de tutela del 28 de noviembre de 2016, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Popayán concedió el amparo del  derecho fundamental de petición del que es titular JHON  SEBASTIÁN MARTÍNEZ VEGA y dispuso:  

SEGUNDO:  ORDENAR a  las autoridades accionadas, [Dirección  de Sanidad del Ejército – Dirección de Medicina  Laboral del Ejército],  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a  partir de la notificación de esta providencia, en lo atinente  a sus competencias y de no haberlo hecho, procedan a dar contestación  de fondo, clara y congruente con lo solicitado por el ciudadano  SEBASTIÁN MARTÍNEZ VEGA.  

TERCERO:  ORDENAR que  la DIRECCIÒN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL en el  término máximo de treinta (30) días, contados a  partir de la notificación de esta sentencia, si no lo ha  hecho, practique los exámenes médicos de retiro al  accionante SEBASTIÁN MARTÍNEZ VEGA, y que en un término  no mayor de tres (3) meses contados a partir de su práctica se  lleve a cabo Junta Médico Laboral, a fin de determinarse el  estado actual de salud del accionante y si presenta algún  grado de disminución de capacidad laboral1.  

2.  El 6 de marzo de 2019, el accionante informó que aunque se  autorizó la Junta Médica por parte de la Dirección  de Sanidad y diligenció la ficha correspondiente, no ha podido  realizarse los exámenes para la emisión de los  conceptos respectivos, debido a que aparece inactivo en el Subsistema  de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que propuso incidente de  desacato2.  

3.  El 7 de marzo  siguiente, el Tribunal a  quo requirió  al entonces Director de Sanidad del Ejército Nacional,  Brigadier General Germán López Guerrero3,  para que informara sobre el cumplimiento de la mencionada orden  constitucional, sin obtener respuesta alguna4.  

4.  Mediante auto del 21  de marzo siguiente, la Corporación en cita dispuso comunicar  al nuevo director de la mencionada entidad, Brigadier General Marco  Vinicio Mayorga Niño, el fallo de tutela en mención y  lo requirió para que informara sobre su cumplimiento5,  quien se notificó personalmente6.  

5.  El 29 de marzo del  presente año, el A  quo ordenó la  apertura del trámite incidental de desacato contra el citado  servidor. Sin embargo, el incidentado guardó silencio dentro  del término de traslado, pese a que se notificó el 5 de  abril del año en curso7.  

4.  Agotado el trámite correspondiente sin recibir alguna  respuesta del Director de Sanidad del Ejército Nacional, en  providencia del 12 de abril siguiente el Tribunal Superior de Popayán  resolvió:  

PRIMERO.  DECLARAR  que el Brigadier General MARCO  VINICIO MAYORGA NIÑO,  en su condición de Director de Sanidad del Ejército  Nacional, incurrió en desacato, en razón del  incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela adiado el  28 de noviembre de 2016, aprobado mediante acta No. 843.  

SEGUNDO:  IMPONER al  Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO, de conformidad  con lo establecido en el Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991,  las siguientes sanciones:  

-Arresto por el  término de DOS (2) días, que deberá cumplir en  las instalaciones de un Cantón Militar o Centro de Reclusión  Militar, en atención a su condición de militar.  

-MULTA  equivalente a DOS (2) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, la que deberá consignar en la cuenta del Banco  Agrario No. 3-0070000030-4, denominada DTN MULTAS Y CAUCIONES  EFECTIVAS, dentro de los cinco (5) días siguientes a la  notificación de esta providencia debiendo remitir copia del  recibo de consignación a esta Sala, los cuales deberán  salir de su propio patrimonio8.  

Lo  anterior, por cuanto se superó ampliamente el término  otorgado para cumplir el fallo de tutela, sin que se hubiera  realizado la junta médica al demandante, quien fue desactivado  del Subsistema de Salud, lo que ha impedido culminar los exámenes  requeridos.  

Además,  pese a que el incidentado conoció del trámite de  desacato no emitió ninguna respuesta tendiente a informar  sobre el cumplimiento del fallo.  

5.  En escrito allegado  a esta Corporación, el coordinador jurídico de tutelas  de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional  informó, en lo que interesa al presente trámite, que  verificado el Sistema Integrado de Medicina Laboral se constató  que mediante orden administrativa de personal 1407 del 30 de abril de  2016, se ordenó el retiro de las Fuerzas Militares, del  soldado profesional MARTÍNEZ VEGA9.  

Además,  refirió que aquel cuenta con una ficha médica de retiro  del 18 de marzo de 2018, en la que el médico calificador  solicitó los conceptos de los servicios de «potenciales  evocados auditivos y una endoscopia», los  cuales fueron autorizados y atendiendo la orden constitucional, a  través del dispensario médico de Cali se asignó  la cita para la realización del primer examen, el cual se  realizaría el 31 de mayo del año en curso y se  encuentra pendiente la fecha exacta en que se realizara el segundo de  los exámenes para concluir el proceso médico laboral,  situación que le fue informada al accionante.  

Adicionalmente,  señaló que se solicitó a la Dirección  General de Sanidad Militar la activación en el sistema de  salud para trámite de junta médica Por lo anterior,  pidió la revocatoria de la sanción impuesta, pues se ha  venido cumpliendo la orden constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión es  competente para desatar el grado jurisdiccional de la consulta de la  sanción impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán.  

2.  La jurisprudencia de  forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo  constituye un instrumento que procura la ejecución de la  sentencia de tutela, sino que, además, comporta un  procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible  responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta trascedente, pues  podría implicar que una decisión de tutela se  desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del  cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de  ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción,  por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado10.  

También es  preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente,  se contrae a valorar lo decidido en la sentencia y concretamente, lo  relativo a la parte resolutiva del fallo del cual se alega el  incumplimiento.  

Además,  dentro del trámite incidental, regulado en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991 se contempla la consulta, instituida como  un medio de protección de los derechos de la persona  sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través  de la verificación de la legalidad de la sanción  impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó  la decisión «generalmente  con base en motivos de interés público o con el objeto  de proteger a la parte más débil en la relación  jurídica de que se trata»11.  

3.  En el caso objeto de  consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en  providencia del 28 de noviembre de 2016, ordenó a la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional que realizara los exámenes  médicos de retiro a JHON SEBASTIÁN MARTÍNEZ VEGA  y se realizara la Junta Médico Laboral.  

Frente  a dicha orden, en el trámite incidental de desacato, el  director de sanidad del Ejército Nacional guardó  silencio.  

No  obstante, en escrito allegado a esta Corporación el  coordinador de tutelas de dicha entidad, señaló que se  había solicitado la reactivación en el sistema de salud  del actor y que en el expediente médico aparecía  diligenciada la ficha médica, en la que el galeno calificador  determinó que para realizar la Junta Médico Laboral se  requerían los conceptos de «potenciales  evocados auditivos y una endoscopia».  

Además,  se indicó que la cita para el primer examen se programó  para el 31 de mayo de 2019, en el dispensario de Cali y se encontraba  gestionando la asignación para la endoscopia, la cual se  podría realizar en Popayán o Cali, cuya fecha se  informaría al demandante.  

Con  tal panorama, advierte la Sala varias situaciones que implican la  revocatoria de la decisión proferida el 12 de abril de 2019,  toda vez que si bien se ha presentado una demora en la observancia de  las órdenes que ampararon los derechos de MARTÍNEZ  VEGA, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha  venido cumpliendo con la orden constitucional, pues según se  indicó el actor fue reactivado en el sistema de salud, se  diligenció la ficha médica previa a la Junta Médico  Laboral, se determinó que MARTÍNEZ VEGA requiere dos  conceptos para concluir dicho trámite y se programó una  de las citas para su realización y se encuentra en proceso de  asignación la del examen de endoscopia y se requiere la  participación del actor para que asista a las citas.  

A  lo anterior se suma que, la primera instancia no realizó  ninguna actividad probatoria tendiente a determinar la negligencia o  el dolo por parte del servidor a quien finalmente impuso sanción  por desacato, pese a que claramente la Corte Constitucional ha  señalado el deber que tiene el Juez que tramita un incidente  de desacato, en cuanto ha indicado:  

“30.-  Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo  incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia  de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad  subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro  del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que  desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda  presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del  incumplimiento.  De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de  determinar a partir de la verificación de la existencia de  responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la  sanción adecuada – proporcionada y razonable – a  los hechos”12.  (Negrilla  fuera de texto).  

Así  las cosas, atendiendo que se ha venido observando la orden  constitucional y que no existe prueba de la existencia de negligencia  o dolo en el actuar del incidentado, no  existe razón que en la actualidad justifique la imposición  de una sanción, por lo tanto, se  ofrece necesario revocar de manera íntegra la decisión  de primera instancia y en su lugar, abstenerse de imponer sanción  por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional  Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño.  

Sin  embargo, se requerirá al mencionado uniformado para que  continúe cumpliendo el fallo emitido el 26 de noviembre de  2016, so pena de iniciarse un nuevo trámite incidental de  desacato.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  

RESUELVE  

1º.  REVOCAR la  decisión objeto de consulta.  

2º.  ABSTENERSE de  imponer sanción por desacato al Director  de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Marco  Vinicio Mayorga Niño,  de conformidad con la parte considerativa de esta decisión.  

3º.  REQUERIR al  Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, Director de  Sanidad del Ejército Nacional, para que continúe  cumpliendo el fallo emitido el 26 de noviembre de 2016, so pena de  iniciarse un nuevo trámite incidental de desacato.  

4º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

5º.  REINTÉGRESE el  diligenciamiento a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decisión          cuya copia obra a folio 9 y ss del cuaderno de incidente.  

2          Folio          1 y ss ibídem.  

3          Folio          50 y ss ib.  

4          Dicho          auto se notificó personalmente al Brigadier General Marco          Vinicio Mayorga el 13 de marzo de 2019. Folio 79 del cuaderno de          incidente.  

5          Folio          63 y ss ibídem.  

6          Folio          115 ib. Acta de notificación recibida en la Dirección          de Sanidad el 27 de marzo de 2019.  

7          Folios 84 y 113 ib.  

8          Decisión          obrante a folio 98 y ss del cuaderno de incidente.  

9          Folio          3 y ss del cuaderno de la Corte.  

10          Al          respecto ver sentencia CC          T-512 de 2011.  

11          CC          T-652 de 2010.  

12          Sentencia T- 512 del 30 de junio de 2011, en la que reiteró          lo dicho en las sentencias T- 1113 de 2005 y T-171 191 de 2009.  

      

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