ATP775-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

ATP775-2019  

Radicación  N°. 104129  

Acta  122  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la solicitud de modificación y  revocatoria del fallo, y  en subsidio declaratoria de nulidad del fallo de tutela CSJ  STP5405-2019 emitido el 30 de abril de 2019, en sede de segunda  instancia, presentada  por la apoderada  de  MARÍA CONSUELO RÍOS RENDÓN.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  Mediante fallo del 27 de febrero del presente año, la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado por la apoderada de MARÍA CONSUELO RÍOS  RENDÓN, contra la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 16  Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

2.  Tal decisión fue impugnada por la parte accionante, por lo que  las diligencias fueron remitidas a esta Sala de Decisión.  

3.  Mediante providencia CSJ STP5405-2019 del 30 Ab. 2019, esta Sala  resolvió confirmar el fallo recurrido, al considerar que las  entidades  demandadas no incurrieron en alguna vía de hecho que habilite  la procedencia del amparo, pues, pese a lo afirmado por quien  acciona, respecto a que su inconformidad radica en lo decidido los  días 27 de julio y 18 de octubre de 2018, lo que advirtió  la Sala es que buscaba controvertir la sentencia del 29 de enero de  2019, la cual fue proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de  Medellín en cumplimiento de lo resuelto por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de esa ciudad el 27 de julio de 2018, cuando  declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso promovido  por Muriel de Jesús Galvis a partir del 31 de octubre de 2014  y ordenó “proferir  una nueva sentencia”.  

Se  dijo también en la providencia del pasado 30 de abril, que  contra esa decisión —29 de enero de 2019— procedía  el recurso de apelación, pero el mismo fue declarado desierto  al haber sido presentado por fuera del término por la  apoderada de RÍOS RENDÓN.  

Por  lo tanto, se expuso que no es atinado utilizar la vía  constitucional para revivir términos, que estaban vencidos,  más cuando en la providencia del 18 de octubre de 2018  —cuestionada por la parte demandante— se dijo que existió  una vulneración de garantías fundamentales, porque la  sentencia fue emitida “sin  que la misma [defensa] hubiera podido interponer el recurso de  apelación contra la citada providencia,  violándose así su derecho de defensa; y es que solo en  el trámite del proceso ejecutivo es que vino a ventilarse la  situación por medio de una nueva apoderada de la persona  demandada.”  

4.  La apoderada de MARÍA CONSUELO RÍOS RENDÓN,  luego de surtida la notificación y dentro del término  legal, solicitó modificar o revocar la decisión de  segundo grado del 30 de abril del presente año, o en subsidio  declarar la nulidad por violación al debido.  

Para  tal efecto, indicó que las decisiones y la actuación  desconocen los hechos y que no es cierto que busque controvertir la  sentencia del 29 de enero de 2019, pues su verdadera inconformidad  radica en lo decidido los días 27 de julio y 18 de octubre de  2018.  

Explicó  que interpuso y sustentó el recurso de apelación bajo  el postulado de buena fe, al haberse indicado por el despacho que la  sentencia iba a ser notificada por estados.  

CONSIDERACIONES  

1.  En punto de la posibilidad de solicitar la aclaración de las  decisiones que se dicten durante el trámite de la acción  de tutela, bien se trate de fallos o de autos, no existe disposición  específica en las normativas que la regulan.  Por  consiguiente, es necesario acudir al artículo 285 del Código  General del Proceso1  –aplicable por la vía de integración estipulada  en el artículo 4º del Decreto 306 de 1994-, según  el cual dicha figura procede cuando la sentencia «…  contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella».  

Tal  solicitud debe elevarse dentro del término de ejecutoria de la  providencia, como lo indica el inciso 2º del canon en cita.  

2.  En  el presente caso, la apoderada de MARÍA CONSUELO RÍOS  RENDÓN, expone una serie de inquietudes bajo las cuales estima  que se debe aclarar, modificar o en su defecto anular el fallo de  tutela emitido por esta Sala de Decisión, en punto a que “se  indique si las actuaciones y decisiones deben ser objeto de revisión  por quienes las profirieron al no haber agotado la totalidad de los  medios ordinarios por estar pendiente de resolver las solicitudes  efectuadas por parte de la demandada con el escrito del 18 de febrero  de 2019, como se indicó en el fallo de primera instancia o si,  materializando y concretando de forma total el error judicial en el  presenta asunto, las actuaciones y decisiones se confirman acertadas,  razonables y ajustadas a derecho, como inicialmente se indicó  en la parte motiva del fallo de tutela de segunda instancia”.  

2.1.  En cuanto a la solicitud de aclaración  o complementación de la sentencia, teniendo en cuenta el  mencionado derrotero ha de decirse que no  procede,  pues no se trata aquí de unos argumentos oscuros o  incomprensibles aducidos por esta Corporación, sino de la  insistencia de la actora en que se resuelva un asunto que fue  sometido a debate en el trámite laboral, dentro cual la Sala  Laboral del Tribunal de Medellín 27 de julio de 2018 decretó  la nulidad de lo actuado a partir del 31 de octubre de 2014 y ordenó  proferir una “nueva  sentencia”.  

Para  dar cumplimiento a la orden de la Corporación ad  quem,  el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín profirió  sentencia el 29 de enero de 2019, contra la cual procedía el  recurso de apelación, pero fue declarado desierto al haber  sido presentado de manera extemporánea.  

De  lo anterior, lo que  se observa es que la  apoderada de MARÍA CONSUELO RÍOS RENDÓN,  pretende  provocar una nueva discusión sobre el tema definido en sede de  impugnación, sin tener en cuenta que las sentencias de tutela  de primera y segunda instancia son una unidad jurídica  inescindible, y, por lo tanto, deben ser entendidas en conjunto.  

Bajo  esa línea, la libelista ha debido tener en cuenta que en el  fallo de tutela de primera instancia la Sala de Casación  Laboral explicó que el recurso contra la sentencia dentro del  proceso ordinario que se adelantó ante el Juzgado 16 Laboral  del Circuito de Medellín, fue presentado de forma extemporánea  por lo que se declaró desierto y además que contra ese  auto la accionante interpuso reposición y queja, los cuales no  se habían agotado.  

Ante  esta situación, la accionante en sede de segunda instancia  insistió en que las providencias del 27 de julio y 18 de  octubre de 2018 emitidas por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de  Medellín, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma  ciudad, respectivamente, constituyen una vía de hecho, por lo  que debía dictarse una nueva sentencia o en su lugar declarar  la nulidad desde el 9 de junio de 2009 y no desde el 31 de octubre de  2014.  

Como  ese fue el debate planteado ante esta instancia por la apelante, la  Sala se vio avocada a responder esa alegación, descartando de  acuerdo con lo observado, cualquier vía de hecho que habilite  extraordinariamente la procedencia del amparo; encontrando que lo que  buscaba la accionante era “controvertir  la sentencia del 29 de enero de 2019, la cual fue proferida por el  Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín en cumplimiento de  lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad”.  

Además,  se le advirtió que no podía pretender “aprovecharse  del error en que incurrió, para revivir términos que  están más que vencidos”.  

De  todas maneras, en la parte resolutiva del fallo, se confirmó  íntegramente lo resuelto por la Sala a  quo.  

En  consecuencia, no se advierte vacío, duda o confusión en  la providencia emitida por esta Sala de Decisión, que amerite  aclaración o complementación y, por consiguiente, se  negará la solicitud de la accionante, pues la impugnación  se resolvió bajo las planteamientos propuestos en su alzada,  en la medida que se examinó la decisión que cuestionó,  a fin de determinar si en la misma las autoridades judiciales  accionadas incurrieron en una vía de hecho susceptible de ser  amparada; concluyéndose que existió un yerro por parte  de la apoderada de RÍOS RENDÓN que hacía  improcedente la petición de amparo.  

Así  pues, lo que se concluye es que la  peticionaria,  lejos de invocar una aclaración, lo que pretende es que se  interprete de otra manera la decisión proferida el 30 de abril   del presente año, a fin de que esta Sala reconsidere aspectos  que en su criterio, debieron ser abordados de forma diferente.  

2.2.  En lo que respecta a la posibilidad de solicitar la nulidad del   fallo de tutela emitido en segunda instancia, no existe disposición  específica en las normativas que la regulen, pues de acuerdo  con la jurisprudencia de la Corte Constitucional:  

«uno  de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia  constitucional-, es  el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez  dictada la sentencia con la cual se termina su actividad  jurisdiccional.  Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable  ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió»2.  (Subraya  fuera de texto).  

Sobre  el particular, se advierte que la solicitud de la apoderada de MARÍA  CONSUELO RÍOS RENDÓN, lejos de constituir una nulidad,  lo que pretende es la revocatoria de la decisión proferida el  30 de abril del presente año, a fin de que esta Sala  reconsidere aspectos que, en criterio de la demandante, no fueron  valorados en debida forma por el juez constitucional y en esa medida  se acceda a sus pretensiones y se conceda el amparo invocado.  

Por  lo tanto, estos debates no puede plantearse por la vía de la  solicitud de aclaración, modificación o nulidad, máxime  cuando la accionante puede pedir a la Corte Constitucional la  selección de la tutela para su revisión, de conformidad  con el artículo 33  del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que el asunto no sea  seleccionado  por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, pueden  eventualmente,  obtener el estudio de su caso particular, presentando, por intermedio  del defensor del pueblo “petición  de insistencia”3.  

En  consecuencia, al no advertirse vacío, duda o confusión  en la providencia emitida por esta Sala de Decisión, que  amerite aclaración o complementación, se negará.  En lo que respecta a la solicitud de nulidad, se rechazará por  ser improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  

RESUELVE  

NEGAR  POR IMPROCEDENTE la  solicitud de aclaración del fallo CSJ STP5405 del 30 de abril  de 2019, por lo motivado.  

RECHAZAR  la  solicitud de nulidad del fallo de tutela CSJ  STP5405 del 30 de abril de 2019,  conforme a lo expuesto.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

COMUNÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Tema          que en similar sentido regula el artículo 309          del Código          de Procedimiento Civil.  

2          CC          A-072 de 2015.  

3          Artículo 33.          Revisión por la Corte Constitucional.          La Corte          Constitucional designará dos de sus Magistrados para que          seleccionen, sin motivación expresa y según su          criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser          revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del          Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de          tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión          puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.          Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro          de los 30 días siguientes a su recepción, deberán          ser decididos en el término de tres meses.      

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