ATP545-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

ATP545-2019  

Radicación  n.°  101516  

Acta  n.°  80  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve el incidente de desacato promovido por Gonzalo  de Jesús Suárez Agudelo,  quien  acude a través de apoderado judicial, contra la Administradora  Colombiana de Pensiones [en adelante COLPENSIONES], ante el presunto  incumplimiento de la sentencia de la Sala de Casación Civil de  esta Corporación STC11499-2018.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos del incidente.  

1.1.  Gonzalo  de Jesús Suárez Agudelo promovió  proceso ordinario laboral en contra del Instituto de los Seguros  Sociales, hoy COLPENSIONES, en aras de obtener el reconocimiento y  pago de la pensión de vejez.  

El 31 de mayo de  2011 el Juzgado 1º Laboral del Circuito Adjunto de Medellín  absolvió a la parte demandada.  

Contra  esa determinación el actor interpuso recurso de apelación  y el 28 de junio de 2013 la Sala Laboral de Descongestión del  Tribunal Superior de esa ciudad, la ratificó.  

El accionante  acudió en casación y el 7 de marzo de 2018 la Sala de  Casación Laboral resolvió no casar el fallo de segundo  grado.  

1.2.  Suárez  Agudelo,  por  conducto de abogado,  promovió  acción de tutela en contra de los referidos despachos  judiciales por la vulneración de sus derechos  al debido proceso, a la seguridad social, a la defensa, a la vida en  condiciones dignas y a la igualdad, al negarle el reconocimiento y  pago de la pensión de vejez.  

El  26 de julio de 20181  la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el amparo propuesto.  

Esa  decisión fue impugnada por el peticionario y mediante fallo  del 7 de septiembre siguiente la Sala de Casación Civil la  revocó y,  en su lugar, tuteló los derechos al mínimo vital y a la  seguridad social de Gonzalo  de Jesús Suárez Agudelo  y ordenó:  

[…]  DEJAR  SIN EFECTO  el fallo de 7 de marzo de 2018, proferido por la Sala de Casación  Laboral, el proveído de 28 de junio de 2013, expedido por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y la  decisión de 31 de mayo de 2011 emitida por el Juzgado Tercero  Laboral de la citada ciudad dentro del proceso ordinario objeto del  presente resguardo.  

En  consecuencia, se le ordena a la Administradora Colombiana de  Pensiones -Colpensiones- que  dentro  de los quince (15) días siguientes a la notificación  de  esta providencia, dicte una resolución estudiando el caso del  tutelante con base en las consideraciones aquí expresadas y  teniendo en cuenta la reciente y vigente jurisprudencia  constitucional atinente a la “sumatoria de semanas cotizadas”  para los casos de personas cobijas por el régimen de  transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100  de 1993.  

De accederse a  dicha prestación social, la referida entidad deberá  establecer el nacimiento de ese derecho a partir de la ejecutoria de  la decisión a adoptar por ese órgano, en cumplimiento  de la orden dada en este amparo, observando la prescripción  trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas,  afectando las mesadas causadas, como se itera, por cuanto es desde  esa resolución que la misma adquiere alcances constitutivos.  

1.3.  Suárez  Agudelo,  por conducto de abogado, promovió incidente de desacato, por  cuanto, vencido el término para el acatamiento de la orden de  tutela, la entidad demandada no ha cumplido la sentencia.  

TRAMITE DEL  INCIDENTE  

1. Mediante auto  del 6  de noviembre de 20182,  previo  a  decidir la pertinencia de iniciar el incidente de desacato, se ordenó  oficiar al  representante legal de COLPENSIONES con el fin de que, en el término  improrrogable de un día, informara  si dio cumplimiento a la referida  providencia.  

En  oficio BZG 2018_14574498 del 20 de noviembre siguiente3  el Gerente de Defensa Judicial de COLPENSIONES, manifestó que  mediante resolución n.° SUB 242499 del 15 de septiembre de  ese año, se pronunció sobre los aspectos ordenados en  el fallo de tutela, concluyendo que no era procedente el  reconocimiento de la mesada pensional a favor del incidentante.  

2.  El 10 de diciembre de esa anualidad4  se volvió a requerir a la parte incidentada con el fin de que  explicara los motivos por los que consideraba que Gonzalo  de Jesús Suárez Agudelo  no era beneficiario de la pensión de vejez.  

A  través del oficio BZ2018_160464470-3896083 del 20 del mismo  mes y año, COLPENSIONES indicó que mediante acto  administrativo SUB323258 ratificó la decisión de negar  el pago de la mesada reclamada por el interesado.  

3.  El 28 de enero de 20195  se dispuso iniciar formalmente incidente de desacato ordenando correr  traslado del escrito presentado por el accionante a los  representantes de COLPENSIONES y concediéndole un término  de tres días para que en su contestación solicitara las  pruebas que estime necesarias para acreditar el cumplimiento de la  orden de tutela.  

La  Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de  COLPENSIONES remitió copia de la resolución n.° SUB  70723 del 21 de marzo del presente año6,  mediante la cual la Subdirectora de Determinación VIII de esa  entidad dispuso reconocer y pagar la pensión de vejez a favor  de Gonzalo  de Jesús Suárez Agudelo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Cuestión          previa.  

La  Corte se abstendrá de iniciar la fase probatoria prevista en  el artículo 129 del Código General del Proceso, debido  a que la entidad incidentada remitió copia del acto  administrativo con el que COLPENSIONES afirma haber cumplido la orden  impuesta por la Sala de Casación Civil en sentencia  STC11499-2018.  

En  consecuencia, se decidirá de plano las pretensiones del  incidentante.  

            

2. El          asunto planteado.  

2.1.  De  conformidad con las disposiciones del artículo  52 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre el  incidente propuesto por Gonzalo  de Jesús Suárez Agudelo en  contra de COLPENSIONES.  

Para  resolver el asunto sub  exámine,  la Corte debe precisar que con el propósito de lograr  el efectivo cumplimiento de los fallos de tutela, el artículo  27 ibídem  establece  que el juez constitucional, incluso después de proferida la  providencia, mantiene la competencia hasta que esté  completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de  la amenaza.  

La  Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018   precisó:  

[…]  Acerca  de la finalidad que  persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha  acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si  bien una de las consecuencias derivadas de este trámite  incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia  frente a la sentencia, su  auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo  de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada;  de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso  de la sanción en sí misma, sino que ésta debe  entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta  hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención  cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción  impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos  quebrantados. [Negrillas  fuera de texto original].  

Es decir, el  objeto del incidente no es la imposición de la sanción  en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o  amenazado.  

2.2.  Desde esa perspectiva y revisada la actuación, se observa que  la Sala de Casación Civil en sentencia STC11499-2018, ordenó  dejar sin efecto las decisiones emitidas por la justicia ordinaria y  ordenó:  

[…]  a  la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que  dentro  de los quince (15) días siguientes a la notificación  de  esta providencia, dicte una resolución estudiando el caso del  tutelante con base en las consideraciones aquí expresadas y  teniendo en cuenta la reciente y vigente jurisprudencia  constitucional atinente a la “sumatoria de semanas cotizadas”  para los casos de personas cobijas por el régimen de  transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100  de 1993.  

De accederse a  dicha prestación social, la referida entidad deberá  establecer el nacimiento de ese derecho a partir de la ejecutoria de  la decisión a adoptar por ese órgano, en cumplimiento  de la orden dada en este amparo, observando la prescripción  trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas,  afectando las mesadas causadas, como se itera, por cuanto es desde  esa resolución que la misma adquiere alcances constitutivos.  

La  Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de  COLPENSIONES remitió copia de la Resolución n.° SUB  70723 del 21 de marzo de 20197,  por medio de la cual dispuso acatar la referida providencia y, por  ende, reconocer y pagar, entre otros, la pensión de vejez a  favor de Gonzalo  de Jesús Suárez Agudelo.  

Nótese  que COLPENSIONES dispuso el pago de la prestación junto con el  retroactivo, para el periodo 201904 en la «central  de pagos del banco BOGOTA C.P. 1RA QUINCENA de MEDELLIN CL 49 51 32»8  

5.  Así las cosas, se observa con claridad que la entidad  incidentada dio estricto cumplimiento al fallo de tutela en cuestión.  En ese orden de ideas y considerando que el objeto del incidente fue  debidamente superado, la Corte lo declarará infundado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Declarar  infundado el  incidente de desacato promovido por Gonzalo  de Jesús Suárez Agudelo,  por conducto de abogado,  y  como consecuencia de ello, abstenerse de sancionar con desacato a  la  Subdirectora de Determinación VIII y el Director de  Prestaciones Económicas de COLPENSIONES.  

Segundo.  Informar  de ésta decisión a los incidentados y la parte  accionante.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Folios 11 a 20 – cuaderno del  

2          Cfr.          Folios 49 y 50 – ibídem.  

3          Cfr.          Folios 107 a 115 – ibídem.  

4          Cfr.          Folios 117 a 120 – ibídem.  

5          Cfr.          Folios 137 a 139 – ibídem.  

6          Cfr.          Folios 179 a 17 a 21 – ibídem.  

7          Cfr.          folios 179 a 183 – ibídem.  

8          Ibídem.  

      

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