Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
ATP455-2019
Radicación 103673
Acta N. 074
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre el impedimento manifestado por el Dr. CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, con fundamento en la causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para conocer en primera instancia de la acción tutela promovida por Eduardo Enrique Rebolledo Rivas contra el Juzgado 5° Penal Municipal de Santa Marta con función de control de garantías y la Fiscalía 31 Seccional del Santa Marta.
ANTECEDENTES
1. Según se establece de la decisión del 15 de febrero de 2019, el Dr. CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, se declaró impedido para conocer en primer grado de la acción constitucional rad. 47001-22-04-000-2019-00023-00, pues la misma va dirigida contra una decisión proferida por el titular del Juzgado 5° Penal Municipal de Santa Marta con funciones de control de garantías, Dr. Joaquín Rafael González Ortega, quien fungió en su despacho en el cargo de auxiliar judicial grado I por lapso de 7 años, compartiendo además de las largas jornadas de trabajo, secretos y amistad generando un lazo de confianza al punto que llegaron a compartir en familia por fuera de los escenarios destinados a laborar, conoce a la esposa, asistió a su matrimonio y han compartido fechas especiales «con una fraternidad que raya en lo familiar».
Conforme lo anterior, manifestó no poder ser imparcial en el asunto puesto a su consideración, pues su consentimiento estará viciado al momento de resolver, toda vez que no puede ser independiente de sí mismo, de sus sentimientos de amistad, dadas las circunstancias esbozadas.
2. Luego de sometida nuevamente a reparto, la acción constitucional fue asignada al Dr. DAVID VILEGAS GONZÁLEZ, quien dispuso su regreso al Dr. FONSECA LIDUEÑA para dar el trámite pertinente.
3. Posteriormente, en auto de 1° de marzo de 2019, los magistrados DAVID VANEGAS GONZÁLEZ y JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA declararon infundado el impedimento de su homólogo FONSECA LIDUEÑA, tras señalar que el funcionario del Juzgado 5° Penal Municipal de Santa Marta con función de control de garantías, además de haber sido auxiliar del despacho del recusado por el término referido, participó de las reuniones de Sala de Decisión efectuadas para adoptar disposiciones propias de la Corporación, contexto en el que se crearon lazos de «aprecio y respeto por su criterio jurídico y académico», gozando de la estimación de todos los magistrados que integran esa Sala.
Agregaron que, el referido Juez 5° también ostentó el cargo de Secretario de la Sala Penal de ese Tribunal y debido a la cercanía laboral y cotidiana se fundó «confianza, discreción y lealtad» de éste con los magistrados que integran la Sala Penal de ese Tribunal, creando entre ellos lazos de aprecio y respeto debido a su calidad humana como persona decente y cumplidora de su deber, desestimando el impedimento. Consideraron que en ese orden todos los magistrados de esa sala tendrían que estar impedidos para conocer las actuaciones del referido Juez 5° y, en general, todas aquellas que realicen empleados de los despachos de funcionarios de esa Corporación que pasaron a desempeñar el cargo de juez en ese distrito judicial.
Como consecuencia de lo anterior, dispusieron la remisión de la actuación a esta Sala de Casación para dirimir el asunto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Según se desprende del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, la Sala está facultada para pronunciarse sobre el presente impedimento, dado que fue planteado por un Magistrado de un Tribunal Superior y rechazado por otros integrantes de la misma corporación judicial.
Sea lo primero señalar que si bien no existe claridad del trámite efectuado al impedimento formulado por el Dr. CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, dado el carácter preferente y sumario otorgado al procedimiento de la acción de tutela, cuyo fin es lograr la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acude a este mecanismo constitucional, conforme a los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia que lo rigen, la Corte procederá a resolver el presente asunto.
El Magistrado CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA invocó la causal prevista en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual, se configura impedimento cuando «… exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante víctima o perjudicado y el funcionario judicial».
Sobre esa causal, ha expresado la Sala que la amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero personal entre los participantes.
En efecto, la Corte ha admitido esta clase de impedimentos, que son de ámbito subjetivo, en aquellos eventos en que el funcionario exprese con claridad «los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía, sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio» (CSJ AP4097 – 2017, reiterado CSJ AP4959-2017).
Para el caso concreto, explicó el doctor FONSECA LIDUEÑA, que existe un lazo de confianza entre él y el Funcionario del Juzgado 5° Penal Municipal de Santa Marta con Función de control de garantías -quien es uno de los accionados en el presente asunto-, pues fue auxiliar judicial grado I de su despacho durante aproximadamente 7 años, tiempo en el que además de compartir lo cotidiano del ámbito laboral, compartieron «secretos y amistad», generando entre ellos «un lazo de confianza tal que llegamos a compartir en familia, por fuera de las escenarios destinados al trabajo, conozco a su esposa, asistí a su matrimonio y hemos compartido fechas especiales juntos, con una fraternidad que raya en lo familiar».
Argumentó que debido a esa esa relación, su consentimiento estará viciado al momento de resolver el asunto puesto a su ponderación, ya que su juicio racional se verá afectado al no poder ser independiente de él mismo y sus sentimientos de amistad dadas las circunstancias narradas.
En efecto, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta explicó con claridad la relación de amistad cercana, más allá de la sola consideración social o laboral que lo une desde hace 7 años con el Juez 5° Penal Municipal de esa ciudad con funciones de control de garantías accionado en el proceso de tutela por cuenta de que adoptó la decisión objeto de reproche en demanda impetrada por Eduardo Rebolledo Rivas.
Añadió que, conoce a la esposa, compartieron secretos, y además de participar en espacios sociofamiliares, juntos estuvieron en fechas especiales «con una fraternidad que raya en lo familiar».
Al pronunciarse sobre el impedimento manifestado, los Magistrados DAVID VANEGAS GONZÁLEZ y JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA no pusieron en tela de juicio la existencia de esa amistad íntima. Por el contrario, indicaron que efectivamente su Homólogo trabajó con el Juez accionado durante 7 años, quien además de haber participado en las reuniones de las salas de decisión, fue secretario de la Sala Penal de esa Corporación, de ahí que todos sus miembros cimentaron con él confianza, discreción y lealtad con lazos de aprecio y respeto.
Así mismo, los referidos magistrados VANEGAS GONZÁLEZ y DIETES LUNA, en modo alguno desvirtuaron que la relación de amistad de su homólogo CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA con el Juez 5° Penal Municipal de Santa Marta con Función de Control de Garantías se limitara, exclusivamente, al ámbito laboral sin trascender al personal, como sí lo hicieron ver respecto de su trato con los otros magistrados de esa Sala.
Para la Corte, el Magistrado impedido expuso con suficiencia las razones que lo obligan a apartarse del conocimiento de la demanda de tutela impetrada por Eduardo Enrique Rebolledo Rivas, contra el Juzgado 5° Penal Municipal de Santa Marta con función de control de garantías y otros, dada la estrecha amistad que lo une al funcionario en mención, derivada no solo de la camaradería propia de los espacios laborales o de convivencia social, sino del hecho de haber compartido en un escenario más íntimo –la familia de aquél-, de donde el vínculo ha trascendido a un plano de familiaridad en el que han compartido, incluso, secretos.
Aquel motivo de excusa alude a una relación intersubjetiva de personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte de su fuero interno.
Así las cosas, la Corte considera atendibles las razones aducidas por el magistrado, en las cuales invoca una relación de amistad profunda que fue más allá de la esfgera laboral. Son particularidades que permiten entrever un vínculo suficiente para perturbar el ánimo que debe tener como funcionario judicial. Es así que, el énfasis de su manifestación recae en sentimientos de estrechos lazos de amistad que rayan en familiaridad, precisamente con el aludido Juez 5°, Dr. Joaquín Rafael González Ortega.
Las anteriores son razones suficientes para que el magistrado CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, sea separado del conocimiento de este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Por tanto, será separado del conocimiento de este asunto.
2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
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