ATP455-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

ATP455-2019  

Radicación  103673  

Acta  N. 074  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

    VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre el impedimento manifestado por el Dr. CARLOS  MILTON FONSECA LIDUEÑA, Magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta, con fundamento en la causal 5ª  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para conocer en primera  instancia de la acción tutela promovida por Eduardo Enrique  Rebolledo Rivas contra el Juzgado 5° Penal Municipal de Santa  Marta con función de control de garantías y la Fiscalía  31 Seccional del Santa Marta.  

ANTECEDENTES  

1.  Según se establece de la decisión del 15 de febrero de  2019, el Dr. CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, se declaró  impedido para conocer en primer grado de la acción  constitucional rad. 47001-22-04-000-2019-00023-00, pues la misma va  dirigida contra una decisión proferida por el titular del  Juzgado  5° Penal Municipal de Santa Marta con funciones de control de  garantías, Dr.  Joaquín Rafael González Ortega,  quien fungió en su despacho en el cargo de auxiliar judicial  grado I por lapso de 7 años, compartiendo además de las  largas jornadas de trabajo, secretos y amistad generando un lazo de  confianza al punto que llegaron a compartir en familia por fuera de  los escenarios destinados a laborar, conoce a la esposa, asistió  a su matrimonio y han compartido fechas especiales «con  una fraternidad que raya en lo familiar».  

Conforme  lo anterior, manifestó no poder ser imparcial en el asunto  puesto a su consideración, pues su consentimiento estará  viciado al momento de resolver, toda vez que no puede ser  independiente de sí mismo, de sus sentimientos de amistad,  dadas las circunstancias esbozadas.  

2.  Luego de sometida nuevamente a reparto, la acción  constitucional fue asignada al Dr. DAVID VILEGAS GONZÁLEZ,  quien dispuso su regreso al Dr. FONSECA LIDUEÑA para dar el  trámite pertinente.  

3.  Posteriormente, en auto de 1° de marzo de 2019, los magistrados  DAVID VANEGAS GONZÁLEZ y JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA  declararon infundado el impedimento de su homólogo FONSECA  LIDUEÑA, tras señalar que el funcionario del Juzgado 5°  Penal Municipal de Santa Marta con función de control de  garantías, además de haber sido auxiliar del despacho  del recusado por el término referido, participó de las  reuniones de Sala de Decisión efectuadas para adoptar  disposiciones propias de la Corporación, contexto en el que se  crearon lazos de «aprecio  y respeto por su criterio jurídico y académico»,  gozando de la estimación de todos los magistrados que integran  esa Sala.  

Agregaron  que, el referido Juez 5° también ostentó el cargo  de Secretario de la Sala Penal de ese Tribunal y debido a la cercanía  laboral y cotidiana se fundó «confianza,  discreción y lealtad»  de éste con los magistrados que integran la Sala Penal de ese  Tribunal, creando entre ellos lazos de aprecio y respeto debido a su  calidad humana como persona decente y cumplidora de su deber,  desestimando el impedimento. Consideraron que en ese orden todos los  magistrados de esa sala tendrían que estar impedidos para  conocer las actuaciones del referido Juez 5° y, en general, todas  aquellas que realicen empleados de los despachos de funcionarios de  esa Corporación que pasaron a desempeñar el cargo de  juez en ese distrito judicial.  

Como  consecuencia de lo anterior, dispusieron la remisión de la  actuación a esta Sala de Casación para dirimir el  asunto.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

Según  se desprende del artículo  39  del Decreto 2591 de 1991,  la Sala está facultada para pronunciarse sobre el presente  impedimento, dado que fue planteado por un Magistrado de un Tribunal  Superior y rechazado por otros integrantes de la misma corporación  judicial.  

Sea  lo primero señalar que si bien no existe claridad del trámite  efectuado al impedimento formulado por el Dr. CARLOS  MILTON FONSECA LIDUEÑA, dado el carácter preferente y  sumario otorgado  al procedimiento de la acción de tutela, cuyo fin es lograr la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales de quien acude a este mecanismo constitucional,  conforme a los principios  de prevalencia del derecho sustancial,  economía, celeridad y eficacia que lo rigen, la Corte  procederá a resolver el presente asunto.  

El  Magistrado CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA  invocó la causal prevista en el numeral 5º del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, según la cual, se configura  impedimento cuando «…  exista amistad  íntima  o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante víctima  o perjudicado y el funcionario judicial».  

Sobre  esa causal, ha expresado la Sala que la amistad  íntima alude  a una relación entre personas que, además de  dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten  sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero personal entre  los participantes.  

En  efecto, la Corte ha admitido esta clase de impedimentos, que son de  ámbito subjetivo, en aquellos eventos en que el funcionario  exprese con claridad «los  fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere  transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de  quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía, sino la  aceptación o negación de circunstancias que  supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio»  (CSJ  AP4097 – 2017, reiterado CSJ  AP4959-2017).  

Para  el caso concreto, explicó el doctor FONSECA  LIDUEÑA,  que existe un lazo de confianza entre él y el Funcionario del  Juzgado 5° Penal Municipal de Santa Marta con Función de  control de garantías -quien es uno de los accionados en el  presente asunto-, pues fue auxiliar judicial grado I de su despacho  durante aproximadamente 7 años, tiempo en el que además  de compartir lo cotidiano del ámbito laboral, compartieron  «secretos  y amistad»,  generando entre ellos «un  lazo de confianza tal que llegamos a compartir en familia, por fuera  de las escenarios destinados al trabajo, conozco a su esposa, asistí  a su matrimonio y hemos compartido fechas especiales juntos, con una  fraternidad que raya en lo familiar».  

Argumentó  que debido a esa esa relación, su consentimiento estará  viciado al momento de resolver el asunto puesto a su ponderación,  ya que su juicio racional se verá afectado al no poder ser  independiente de él mismo y sus sentimientos de amistad dadas  las circunstancias narradas.  

En  efecto, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta explicó con claridad la relación de amistad  cercana, más allá de la sola consideración  social o laboral que lo une desde hace 7 años con el Juez 5°  Penal Municipal de esa ciudad con funciones de control de garantías  accionado en el proceso de tutela por cuenta de que adoptó la  decisión objeto de reproche en demanda impetrada por Eduardo  Rebolledo Rivas.  

Añadió  que, conoce a la esposa, compartieron secretos, y además de  participar en espacios sociofamiliares, juntos estuvieron en fechas  especiales «con  una fraternidad que raya en lo familiar».  

Al  pronunciarse sobre el impedimento manifestado, los Magistrados DAVID  VANEGAS GONZÁLEZ y JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA no pusieron  en tela de juicio la existencia de esa amistad íntima. Por el  contrario, indicaron que efectivamente su Homólogo trabajó  con el Juez accionado durante 7 años, quien además de  haber participado en las reuniones de las salas de decisión,  fue secretario de la Sala Penal de esa Corporación, de ahí  que todos sus miembros cimentaron con él confianza, discreción  y lealtad con lazos de aprecio y respeto.  

Así  mismo, los referidos magistrados VANEGAS GONZÁLEZ y DIETES  LUNA, en modo alguno desvirtuaron que la relación de amistad  de su homólogo CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA con el  Juez 5° Penal Municipal de Santa Marta con Función de  Control de Garantías se limitara, exclusivamente, al ámbito  laboral sin trascender al personal, como sí lo hicieron ver  respecto de su trato con los otros magistrados de esa Sala.  

Para  la Corte, el Magistrado impedido expuso con suficiencia las razones  que lo obligan a apartarse del conocimiento de la demanda de tutela  impetrada por Eduardo Enrique Rebolledo Rivas, contra el Juzgado 5°  Penal Municipal de Santa Marta con función de control de  garantías y otros, dada la estrecha amistad que lo une al  funcionario en mención, derivada no solo de la camaradería  propia de los espacios laborales o de convivencia social, sino del  hecho de haber compartido en un escenario más íntimo  –la familia de aquél-, de donde el vínculo ha  trascendido a un plano de familiaridad en el que han compartido,  incluso,  secretos.  

Aquel  motivo de excusa alude a una relación intersubjetiva de  personas que, además de dispensarse trato y confianza  recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen  parte de su fuero interno.  

Así  las cosas, la Corte considera atendibles las  razones aducidas por el magistrado, en las cuales invoca una relación  de amistad profunda que fue más allá de la esfgera  laboral.  Son particularidades que permiten entrever un vínculo  suficiente para perturbar el ánimo que debe tener como  funcionario judicial. Es así que, el énfasis de su  manifestación recae en sentimientos de  estrechos lazos de amistad que rayan en familiaridad, precisamente  con el aludido Juez 5°, Dr. Joaquín Rafael González  Ortega.  

Las  anteriores son razones suficientes para que el magistrado CARLOS  MILTON FONSECA LIDUEÑA, integrante de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta,  sea  separado del conocimiento de este asunto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de  la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.  DECLARAR  FUNDADO  el impedimento manifestado por el  magistrado CARLOS  MILTON FONSECA LIDUEÑA,  integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.  Por tanto, será separado del conocimiento de este asunto.  

2.  DEVOLVER inmediatamente  las  diligencias al Tribunal de origen.  

3.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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