ATP444-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

ATP444-2019  

Radicación  n° 102758  

Acta  73.  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21) de  marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  resolver el incidente de desacato promovido, a través de  apoderado, por María  Azucena Naranjo Céspedes,  y sus hijos Juan  David y  Juan Pablo  Parra Naranjo,  a raíz del presunto incumplimiento por parte del  Director  General de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Protección S.A.,  de la orden impartida por la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 12 de julio de 2018, en  virtud de la cual revocó el fallo emitido por esta Sala, para  en su lugar amparar los derechos fundamentales de la parte  accionante.  

ANTECEDENTES  

1. María  Azucena Naranjo Céspedes  y sus hijos Juan  David y  Juan Pablo Parra Naranjo,  instauraron acción de amparo contra la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  al  considerar que dicha entidad incurrió en vía de hecho,  en el fallo ordinario de 14 de marzo de 2018, mediante el cual les  fue negado el derecho a la pensión de sobrevivientes.  

2.  Estimó la parte activa, que en la aludida providencia no se  tuvieron en cuenta los requisitos para esa figura, consagrados en el  Decreto 758 de 1990; con lo cual, fue desconocido el precedente  contenido en CSJ SL 4650-2015, rad. 45262, pues allí se  reconoce la aplicación de dicha normatividad, en virtud del  principio de la condición más favorable.  

3.  Mediante sentencia de 7 de junio de 2018, esta Sala denegó la  tutela de los derechos invocados al advertirse razonable la decisión  censurada, pues se descartó que hubiera arbitrariedad en lo  adoptado por la Homóloga de Casación Laboral, al  interior del proceso ordinario promovido por la actora.  

4. La aludida  determinación constitucional, fue impugnada por los  demandantes y la Sala de Casación Civil, el 12 de julio de  2018 la revocó, amparó lo derechos al debido proceso,  al acceso a la administración de justicia y a la igualdad y  dispuso:  

DEJAR  SIN EFECTO el fallo de 14 de marzo de 2018 de la Sala de Casación  Laboral, proferido en el proceso ordinario objeto del presente  resguardo.  

En  consecuencia, se le ordena a la AFP Protección S.A. que dentro  de los veinte (20) días siguientes a la notificación de  esta providencia, dicte una Resolución estudiando el caso de  los tutelantes con base en las consideraciones aquí expresadas  y teniendo en cuenta la reciente y vigente jurisprudencia  constitucional atinente a la “condición más  beneficiosa” sobre el derecho de los cónyuges  supérstites e hijos de acceder a la pensión de  sobrevivientes.  

Dicha  entidad deberá establecer el nacimiento de ese derecho a  partir de la ejecutoria de la determinación a adoptar por ese  órgano, en cumplimiento de la orden dada en este amparo,  observando la prescripción trienal que rige para esta clase de  prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas, por  cuanto es desde esa resolución que la misma adquiere alcances  constitutivos. Por secretaría, remítasele copia de esta  decisión.  

5. La parte actora  promovió incidente de desacato por el incumplimiento de dicha  directriz y manifestó que «hasta  la fecha la AFP Protección S.A. se ha negado a darle  cumplimiento al fallo proferido el 12 de julio de 2018».  

6.  Antes de  iniciar el incidente de desacato, mediante auto de 30 de enero de  2019, se requirió a la AFP Protección S.A., en procura  de establecer el acatamiento del proveído en mención.  En respuesta a ello, la Representante Legal Judicial de dicha entidad  manifestó que resolvió de fondo la solicitud de pensión  de sobrevivientes de la accionante, en sentido favorable a sus  intereses; y que dicha decisión le fue informada a través  de comunicación de 15 de febrero de este año.  

7. El apoderado  judicial de la parte activa, radicó escrito en el que se  consideró que, hasta el momento, solo se advierte un  cumplimiento parcial por parte de Protección S.A., pues no se  tuvo en cuenta lo relativo a la prescripción trienal para este  tipo de prestaciones económicas.  

8. Con ocasión  de ello, se dispuso en auto de 6 de marzo de 2019 oficiar a la  representante judicial y al Director General de Protección  S.A., con el fin de que, en el término de la distancia,  informaran  los motivos por los cuales en el reconocimiento de pensión,  comunicado el 15 de febrero de ese mismo año a María  Azucena Naranjo Céspedes,  no consideraron el acápite de la orden de tutela que dice:  «Dicha  entidad deberá establecer el nacimiento de ese derecho a  partir de la ejecutoria de la determinación a adoptar por ese  órgano, en cumplimiento de la orden dada en este amparo,  observando la prescripción trienal  que  rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las  mesadas causadas, por cuanto es desde esa resolución que la  misma adquiere alcances constitutivos».  

9. Protección  S.A., en respuesta a lo anterior indicó que: «procedió  a realizar un alcance a la comunicación del 14 de febrero de  2019, toda vez que el retroactivo se otorgó desde el 11 de  julio de 2015»,  y posteriormente dejó plasmado que el valor del retroactivo  era de $37.697.811, al tenerse como fecha de reconocimiento el 11 de  julio de 2015.  

CONSIDERACIONES  

1. Competente es  la Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal para  pronunciarse respecto del incidente de desacato promovido por María  Azucena Naranjo Céspedes  y sus hijos Juan  David y  Juan Pablo Parra Naranjo,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 y 52 del  Decreto 2591 de 1991.  

2. En efecto,  frente a la perentoriedad de la orden impartida por el Juez en los  términos de la aludida normativa, se prevé igualmente  que su incumplimiento será sancionable con arresto y multa de  hasta de seis meses y 20 salarios mínimos mensuales (canon 52  ejusdem).  

3. En el caso  concreto, conforme con las pruebas allegadas a la actuación  surge concluir que en el presente evento la orden emitida en el fallo  constitucional fue debidamente acatada por AFP Protección  S.A.,  de manera que la apertura del incidente deviene improcedente. Estas  las razones:  

4. En su momento,  el fallo emitido al interior del proceso ordinario, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, había  negado la pensión de sobrevivientes a María  Azucena Naranjo Céspedes,  y sus hijos Juan  David y  Juan Pablo  Parra Naranjo,  sobre la base de que la ley aplicable al momento del deceso del  esposo de aquélla era la 797 de 2003; y, en tal medida, se  exigían 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3  años inmediatamente anteriores al fallecimiento. En ese  contexto, como Jesús  Orlando Parra Parra  (occiso), había cotizado solo 46.85, no era viable conceder la  prerrogativa reclamada.  

5. La Sala de  Casación Civil de esta Corte, en sede de segunda instancia  constitucional, al revisar la referida sentencia emitida dentro del  proceso ordinario laboral, estimó que en atención al  principio de la condición más beneficiosa en sentido  lato,  la mencionada norma era desfavorable a los intereses de los  promotores, y consideró que en virtud de la regla de  progresividad constitucional, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el  Decreto 758 de 1990, gobernaba el caso examinado.  

6. En  consecuencia, indicó que bajo la última norma la  reclamante sí cumplía con el requisito consistente en  tener más de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo; por lo  que era procedente el reconocimiento de la pensión deprecada.  

7. En atención  a lo anterior, la Sala de Casación Civil en sede de tutela  dispuso: dejar sin efecto la sentencia dictada por la homóloga  Laboral dentro del proceso ordinario promovido por la señora  María  Azucena Naranjo Céspedes,  y sus hijos Juan  David  y  Juan Pablo  Parra Naranjo,  y  ordenar a la AFP Protección S.A., que dicte una Resolución  «estudiando  el caso de los tutelantes con base en las consideraciones aquí  expresadas y teniendo en cuenta la reciente y vigente jurisprudencia  constitucional atinente a la “condición más  beneficiosa” sobre el derecho de los cónyuges  supérstites e hijos de acceder a la pensión de  sobrevivientes».  

8. Y además  puntualizó que:  «Dicha entidad deberá establecer el nacimiento de ese  derecho a partir de la ejecutoria de la determinación a  adoptar por ese órgano, en cumplimiento de la orden dada en  este amparo, observando la prescripción trienal que rige para  esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas  causadas, por cuanto es desde esa resolución que la misma  adquiere alcances constitutivos».  

9. Con fecha 18 de  febrero último, Protección S.A., aportó  comunicación enviada a María  Azucena Naranjo Céspedes.  En ella se le expresó que, una vez hecho el estudio, concedía   la pensión de sobreviviente a su favor «en  calidad de ESPOSO/A, a quien se le otorga el 100% de la mesada  pensional por cumplir con el requisito exigido por el decreto 758 del  11 de abril de 1990, al cumplir con la cotización de 300  semanas cotizada en cualquier época a la entrada en vigencia  de la Ley 100 de 1993».  

10. A su vez,  añadió que el aludido reconocimiento se realiza a  partir del 21 de mayo de 2018, fecha en la cual se presentó la  tutela en la Secretaría General del Corte Suprema de Justicia;  ello de conformidad con la sentencia SU 005 de 2018, que estipula  que:  

Solo para  efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se  considerarán como personas vulnerables aquellos individuos que  hayan superado el Test de procedencia antes descrito. Para estas  personas, las sentencias de tutela tendrán efecto declarativo  del derecho y solo se podrá ordenar el pago de mesadas  pensionales a partir de la presentación de la acción de  tutela.  

11. Sobre ese  particular, el apoderado de la accionante consideró que se  estaba desconociendo el fallo constitucional de manera parcial, pues  si bien se concedió la prestación social exigida, se  hizo solo a partir del 21 de mayo de la pasada anualidad, lo cual  contradice el acápite puntual del fallo a obedecer,  consistente en que debía observarse la prescripción  trienal que rige para ese tipo de prestaciones económicas.  

12. Protección  S.A., previo requerimiento de esta Sala, respondió a la  anterior inquietud, y precisó que emitieron una nueva  comunicación a María  Azucena Naranjo Céspedes,  fechada  13 de marzo de  esta anualidad, en la que hicieron un «alcance»  a la decisión inicialmente adoptada. Se advierte, que la fecha  de reconocimiento pasó de ser 21 de mayo de 2018 a 11 de julio  de 2015, lo que significó un aumento del valor del retroactivo  de $7.338.466 a $37.697.811.  

13. En esos  términos, se verifica que Protección S.A. acató  el mandato de la Sala de Casación Civil, pues debía  pronunciarse sobre la pensión de sobrevivientes en los  términos indicados por la orden de tutela, y en efecto lo  hizo, al conceder dicha prestación sobre la base del Decreto  758 de 1990, tras verificar que María  Azucena Naranjo Céspedes cumplió  con el requisito  «cotización  de 300 semanas cotizada en cualquier época a la entrada en  vigencia de la Ley 100 de 1993».  

14. Luego, tenía  que hacerlo en consideración al término de prescripción  trienal, lo que se evidenció en el ajuste de la fecha de  reconocimiento, al pasar del año 2018 a 2015, como se expresó  en el reciente escrito de 13 de marzo de esta anualidad.  

15. Por demás,  a través de comunicación telefónica con el  apoderado de la accionada se supo no solo que la decisión de  Protección S.A. está en proceso de notificación  pues la interesada fue llamada para tal fin; sino que escuchada la  respuesta ofrecida y la variación final destacada en párrafo  precedente, se mostró conforme con la misma1.  

16. Del trámite  antes narrado se advierte la satisfacción de lo impuesto en el  fallo de 12 de julio de 2018, lo que conlleva a abstenerse de abrir  el trámite incidental pretendido.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  

RESUELVE  

Primero.-  Abstenerse  de  iniciar incidente de desacato promovido por María  Azucena Naranjo Céspedes  y sus hijos Juan  David y  Juan Pablo  Parra Naranjo,  en contra del Director General de AFP Protección S.A.  

Segundo.-  Comuníquese esta determinación a los interesados.  

Cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Tal          como se advierte en la constancia suscrita por la Auxiliar Grado I          anexada a la carpeta.      

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