ATP344-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP344-2019  

Radicación  n° 103118  

Acta 62.  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Seria del caso  decidir la impugnación interpuesta, a través de  apoderado, por Jean  Carlos Rivas Bello,  en relación con el fallo proferido el 16 de enero de 2019 por  la Sala  Única del Tribunal Superior de San Andrés,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito,  la Fiscalía Seccional 50, la Policía Nacional, el  departamento de Migración, los Juzgados Penales Municipales,  todos de esa misma ciudad; de no ser porque se advierte la necesidad  de invalidar la actuación.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las peticiones del  actor fueron reseñados por la Sala  Única del Tribunal Superior de San Andrés,  de la forma como sigue:  

HECHOS  

1. La  Fiscalía General de la Nación en cabeza de la Fiscalía  50 Seccional de San Andrés Islas, cursó investigación  con número único de investigación  88001600128201400370 contra el señor JEAN CARLOS RIVAS BELLO,  identificado con cédula de ciudadanía No. 73.213.936 de  Cartagena – Bolívar.-  

2.  Agotada la etapa de investigación del proceso, pasó a  la etapa de juzgamiento el cual fue asignado al JUEZ PRIMERO PENAL  DEL CIRCUITO DE SAN ANDRES ISLAS, proceso en el cual fue condenado el  señor JEAN CARLOS RIVAS BELLO.-  

3.  Durante el desarrollo del proceso penal se libraron las respectivas  órdenes de captura contra el señor JEAN CARLOS RIVAS  BELLO, quien pagó la condena como reo ausente.-  

4. En la  actualidad el señor RIVAS BELLO ha sido detenido en reiteradas  ocasiones por la Policía Nacional y los demás órganos  de seguridad del Estado, pese [a] que la pena se encuentra cumplida.-  

5. Este  año el señor RIVAS BELLO ha sido retenido en reiteradas  ocasiones por la Policía Nacional debido a que en los puestos  de control donde es requisado y le solicitan número de  identificación, donde al ser verificado aparece que tiene una  orden de captura vigente, emitida por el JUZGADO que conoció  el proceso con radicado No. 880016001208201400370.-  

PRETENSIONES  

Que se  ordene el amparo de los derechos fundamentales de su cliente al  debido proceso, derecho a la defensa, derecho fundamentales de  libertad personal, a la libre locomoción, derecho al trabajo,  habeas data, derecho de defensa y honra.-  

Como  consecuencia de lo anterior, ordenar dejar sin efecto cada una de las  órdenes de captura que se encuentran vigentes, así como  también todas las actuaciones adelantadas por los organismos  de seguridad del estado consistente en adelantar operativos de  seguridad tendientes a materializar la captura en contra de su  cliente, provenientes u originadas (sic) en virtud del proceso de la  referencia.-  

III.DEL  TRÁMITE PROCESAL  

MIGRACION  COLOMBIA, descorrió el traslado concedido, manifestando entre  otras que al consultar en la opción de “asunto judicial”  se observa una anotación en la que se describe la siguiente  información del perfil judicial que se tiene una orden de  captura con fecha de grabación 8 de noviembre de 2014 emitida  por el Juzgado Promiscuo Municipal, por el delito de tentativa de  homicidio.-  

De igual  manera, la FISCALIA SECCIONAL 50 de SAN ANDRES ISLAS, al descorrer el  traslado concedido, manifestó que si bien es cierto que contra  quien hoy interpone esta acción se libró orden de  captura el día 27 de octubre de 2014 tal como señala el  artículo 298 del CPP la misma tiene vigencia de un año  salvo si se prorroga; habida cuenta que la misma no fue prorrogada  por sustracción de materia se entiende que no tiene vigencia  la misma.-  

Que la  Fiscalía General de la Nación no es operador ni  registra las ordenes de captura en los sistemas de la Policía  Nacional, se limita [a] hacer la entrega física de la misma  para que esta sea ingresada por el funcionario que para tal fin  designa esa entidad, más aún debe tenerse en cuenta que  toda orden de captura en su mismo texto indica su vigencia que  generalmente es de un año.-  

El  sistema de información judicial de la Fiscalía,  registra las actuaciones en todas las etapas de los procesos que se  siguen, actuaciones que se van alimentando a medida que transcurre la  misma, causa extrañeza que el defensor del señor Rivas  indique que ha sido detenido en varias oportunidades por figurar en  su contra una orden de captura, sin que de esas aprehensiones se haya  puesto en conocimiento a ese despacho, o haya dejado a disposición,  estando aún vigente dicha investigación mas no la orden  judicial, además este proceso no ha culminado con sentencia  condenatoria o absolutoria, ya que como se indicó el proceso  está en etapa de investigación. –  

Así  mismo, la POLICÍA NACIONAL mediante oficio de fecha 14 de  diciembre de 2018, informó al despacho que en atención  a la acción de tutela interpuesta contra esa entidad, consultó  los antecedentes del señor JEAN CARLOS RIVAS BELLO, con el fin  de verificar lo solicitado, informando qué; en efecto registra  en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes de la  Policía Nacional “SIOPER” una orden de captura  vigente No.048-14 de fecha 27 de octubre de 2004, por el delito de  tentativa de homicidio mediante número único de noticia  criminal 882216001208201400370.  

Por otro  lado, en atención a las contestaciones allegadas, se ordenó  oficiar a los Juzgados de Control de Garantías y de  Conocimiento a fin de que manifestaran si reposaban en sus despachos  el proceso que concita nuestra atención, informándose  por estos que de acuerdo al sistema de Justicia 21 Web el  conocimiento del presente asunto lo tiene el Juzgado Primero Penal  del Circuito.-  

Por su  parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito, manifestó que al  revisar los libros radicadores del despacho no se registra proceso  adelantado contra el señor Jean Carlos Rivas Bello.-  

            

II. DEL          FALLO RECURRIDO  

La Sala Única  del  Tribunal Superior de San Andrés,  mediante la providencia de  16 de enero de 2019,  negó el amparo deprecado, al considerar que no se reunían  los requisitos generales de procedibilidad de la acción  tutela, en especial el de subsidiariedad, pues dentro del paginario  no obra ninguna solicitud de cancelación de orden de captura  del interesado, y tampoco se cumple con el requisito de inmediatez  atendiendo que la misma data del 29 de octubre de 2014.  

Además  destacó que de los elementos obrantes, el acto que refuta el  demandante, se halla dentro de un proceso que se encuentra en curso,  en etapa de investigación.  

            

III. DE          LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el  libelo introductorio.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación. Sin embargo, se  decretará la nulidad de lo actuado, porque no se integró  en debida forma el contradictorio, toda vez que de la lectura del  escrito de tutela y sus anexos, devenía imperante la  vinculación del Juzgado que dictó la orden de captura.  

2. Si bien Jean  Carlos Rivas Bello  no relacionó expresamente al aludido despacho como vulnerador  de sus garantías fundamentales, era obligación del juez  constitucional analizar íntegramente el contenido del libelo y  sus anexos para determinar si existían otros con interés  en las resultas de la actuación tutelar. En esa medida, de  acuerdo con lo esbozado por el actor,  el núcleo central de su  cuestionamiento radica en el mandato de aprehensión que reposa  en su contra, el cual, según parece fue emitido por el  «Juzgado  Promiscuo Municipal»  de San Andrés.  

3. Ahora bien, en  el sistema de consulta web de la Rama Judicial, aparece que las  unidades judiciales que conocieron del asunto  (8800160012082014003700) fueron el Juzgado Primero Penal del Circuito  y el «JUZGADO  MUNICIPAL-CIVIL 001 SAN ANDRES»;  lo que denota la necesidad de aclarar dicho punto en aras de  dilucidar quién emitió la orden de captura y proceder a  su vinculación; como también esclarecer los hechos de  la tutela. Para ello, deberá el Tribunal A  quo,  ejercer la función oficiosa de práctica de pruebas.  

4. De los  artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto  306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la  iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela”. Adicionalmente,  es obligación del “(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

5.  La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción  instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC  T-293/94, ha establecido que:  

(…) Una  vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el  procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras  a la garantía del debido proceso— que se notifique,  acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien  ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991  en su artículo 16.  

Y ha agregado lo  siguiente:  

El objeto de  tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad  o del particular contra quien actúa el peticionario y la  protección procesal de los intereses de terceros que puedan  verse afectados con la decisión.  

En cuanto alude  específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar  derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones  e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.  

Reitera la  Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de  tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por  facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para  los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido  conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la  parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que  tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara  violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede  ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha  adelantado procesalmente.  

6. En síntesis,  lo surtido en primera instancia comporta un claro defecto  procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta  para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado por el A  quo,  a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda  con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es,  vinculando a  las partes e intervinientes que tengan relación directa con  los hechos.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR LA NULIDAD de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, a  partir del auto de 12 de diciembre de 2018, inclusive,  con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que  conservarán su validez.  

SEGUNDO: En  consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que  provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta  decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *