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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
ATP331-2019
Radicación n° 103100
(Aprobado Acta No. 061)
Bogotá D.C., marzo siete (07) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por DARÍO ANTONIO CARMONA ÚSUGA, contra el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Soledad – Atlántico y la Fiscalía 1ª Seccional – Ley 600 de esa misa sede judicial.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y los abogados Loret Domínguez Polo, Diego Muñetón, Adriana Patricia Ochoa Álvarez y Jesús Montero Cormane.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos arrimados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Que mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2017 por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Soledad – Atlántico, DARÍO ANTONIO CARMONA ÚSUGA fue condenado a la pena de 345 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado, por hechos acaecidos el 20 de agosto de 2003.
ii. Que el actor fue privado de su libertad el 17 de mayo de 2018 y, según él, solo hasta ese momento tuvo conocimiento del proceso seguido en su contra.
iii. Que en concepto del accionante las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, toda vez que, pese a haber emitido la respectiva orden de captura en su contra el día 26 de septiembre de 2003, no fueron diligentes en tramitarla, ni en tratar de ubicar su paradero, lo cual generó que fuera declarado persona ausente y condenado en esas circunstancias.
iv. Que DARÍO ANTONIO CARMONA ÚSUGA no contó con una adecuada defensa técnica, por cuanto los defensores de oficio que le fueron designados no desplegaron ninguna actividad en procura de sus intereses y cumplieron un papel meramente formal.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 23 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.
La Sala Penal del Tribunal a quo, a través de fallo del 5 de diciembre siguiente, declaró la improcedencia de la acción por considerar que el accionante, de acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, contó con defensa técnica en todo momento y el juzgado libró las respectivas comunicaciones a la única dirección que conocía para ubicación del procesado, con lo cual se le garantizó su derecho de defensa.
Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó el fallo, reiterando lo consignado en el escrito de tutela y destacando que el fallo de primera instancia es carente de motivación y dejó de analizar aspectos trascendentales que fueron expuestos al momento de solicitar el amparo constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
La Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06).
Ahora, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En este caso específico, de la lectura de los antecedentes fácticos y las pruebas allegadas, es evidente que resultaba imperioso vincular al Cuerpo Técnico de Investigación Judicial de Soledad – Atlántico, toda vez que la parte actora fundamenta su reclamo principal en que la orden de captura librada el 26 de septiembre de 2003 no fue tramitada oportunamente, pues solo registra haber sido entregada, presuntamente, el 5 de diciembre siguiente, mientras la declaratoria de persona ausente se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2003, es decir a escasos días de haber sido recibida la orden por parte del funcionario del CTI. De manera que, de acuerdo con esos planteamientos, su intervención era necesaria para esclarecer el trámite que se impartió a la orden de captura.
Así mismo, advierte la Sala que a la actuación fue vinculada la Fiscalía 1º Seccional de Soledad – Atlántico, para Ley 906 de 2004, pero no la homóloga de Ley 600 de 2000, bajo cuya égida se surtió el proceso adelantando en contra de DARÍO ANTONIO CARMONA ÚSUGA, tal y como refirió aquella delegada en su respuesta ofrecida al interior del trámite. Por consiguiente, era menester haber dispuesto la vinculación de la agencia fiscal correspondiente y/o de la Coordinación de Fiscalías de esa sede judicial.
Por manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no solo en detrimento de las autoridades accionadas, sino de la propia parte actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
En ese orden, el vicio detectado constituye causal de invalidez desde el auto admisorio del 23 de noviembre de 2018, inclusive, y así lo decretará la Sala, para que se rehaga la actuación, llamando al trámite a las autoridades judiciales que deben comparecer. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto admisorio del 23 de noviembre de 2018, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas conservan plena validez.
2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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