ATP2037-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

ATP2037-2019  

Radicación  n° 108282  

Acta  332  

Bogotá,  D.C., doce  (12) de diciembre de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  lo pertinente sobre la impugnación impetrada por IVÁN  DARÍO  CURE  CURE,  respecto del fallo proferido el 27 de septiembre  del año 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, a través del cual negó  la acción de tutela incoada en contra del Juzgado Penal del  Circuito de Magangué, trámite que se hizo extensivo a  la Fiscalía 19 Seccional de la misma localidad.  

1. ANTECEDENTES  

1. Sería  el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación  interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa  una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, puesto que de  acuerdo con la información obrante en el plenario, se advierte  que no fue vinculado al trámite tutelar el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Mompox Bolívar,  lo cual comporta una indebida integración del contradictorio.  

Lo  anterior por cuanto revisados los hechos en que se soporta la súplica  constitucional se advierte que uno de ellos relaciona expresamente la  decisión adoptada por el aludido despacho judicial frente al  trámite de recusación postulado contra el juzgado  accionado.  

Ahora, si bien es  cierto la censura del libelo se dirige contra el  Juzgado Penal del Circuito de Magangué, igualmente  lo es que el sustento fáctico del amparo reclamado da cuenta  de la inconformidad que le asiste al libelista para con la  providencia que resolvió de fondo sobre la solicitud para que  aquel se apartara del conocimiento del proceso que se sigue en su  contra.  

Ahora, al otear el  fallo objeto de impugnación encuentra la Corte que el Tribunal  en efecto se ocupó del disenso que le asiste al accionante por  el resultado de la recusación presentada en contra de la Juez  de conocimiento y relacionado expresamente en el libelo.  

De manera que,  acorde  con el sustento fáctico del mecanismo excepcional de  protección activado, no cabe duda que la parte referida tiene  interés legítimo en este asunto, por cuanto puede  eventualmente verse comprometida con las resultas del presente  trámite constitucional.  

2. En éste  orden de ideas y con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8°  del Código General del Proceso1,  aplicable por remisión expresa del artículo 4° del  Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a  partir del fallo, inclusive, emitido el 27 de septiembre del año  en curso, dejándose con plena validez las pruebas practicadas,  para  que se enmiende la  actuación referida y se proceda a integrar debidamente el  contradictorio con la parte mencionada en precedencia.  

* * * * *  

De  conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero-.  Declarar  la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena,  a partir del fallo de fecha 27 de septiembre del presente año,  inclusive, dentro de la acción de tutela instaurada por IVÁN  DARÍO  CURE  CURE,  para que se vincule al  Juzgado Promiscuo  del Circuito de Mompox Bolívar.  

Segundo-. Dejar  incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto  en la parte motiva de este proveído.  

Tercero-.  Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de  origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte  motiva de esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          En el mismo sentido, el artículo 140 numeral 9 del Código          de Procedimiento Civil, establece: «El          proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la          notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de          las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser          citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a          cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no          se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de          ley.»  

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