ATP1864-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

ATP1864-2019  

Radicación  No. 107651  

Acta.315  

Bogotá D.  C., noviembre veintiséis (26) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite  de tutela promovido por ERIKA  YOLANDA ARISTIZÁBAL MURILLO,  contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso administrativo y acceso a cargos de carrera judicial.  

Al  trámite fueron vinculados la Unidad de Administración  de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los  ciudadanos WILLIAM  EDUARDO RAMÓN VILLALOBOS, GIOVANA PATRICIA FAJARDO PRIETO,  JUAN CAMILO AGUDELO OROZCO, ELKIN DE JESÚS GONZÁLEZ  GUERRA y YHONY FELIPE QUIROZ MANCO.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los  documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que ERIKA          YOLANDA ARISTIZÁBAL MURILLO          participó en el concurso de méritos para proveer los          cargos de empleados en los Tribunales, Juzgados y Centros de          Servicios de Medellín y Antioquia, inscribiéndose para          el cargo de Asistente Jurídico de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad.

ii. Que surtidas las          etapas de la convocatoria, la accionante ocupó el segundo          puesto en el registro de elegibles.

iii. Que en el mes de          julio optó por la vacante disponible en el Juzgado 2º de          esa especialidad; empero, el Consejo Seccional de la Judicatura de          Antioquia no ha procedido a enviar la lista de elegibles al          nominador, para el respectivo nombramiento.

iv. Que en concepto          de la promotora del amparo, la omisión de la autoridad          demandada vulnera sus prerrogativas al debido proceso administrativo          y acceso a cargos de carrera judicial, por cuanto los términos          para remitir las listas de elegibles y materializar el nombramiento          a que tiene derecho, se encuentran ampliamente vencidos.  

2.  Por lo anterior, la demandante acude ante el Juez Constitucional para  que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como  consecuencia de ello, intervenga  y ordene  al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia remitir el  respectivo registro de elegibles al juzgado para el cual optó  y no se generen más trabas que le impidan ocupar su cargo de  carrera.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 26 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la  demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las  autoridades y partes mencionadas.  

El  Tribunal a  quo,  a través de fallo del 7 de octubre siguiente, concedió  el amparo constitucional deprecado y ordenó “al  Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura que, en forma  inmediata a la notificación de esta sentencia, haya recibido o  no el concepto favorable de traslado de Giovana Patricia Fajardo  Prieto, remita al nominador la lista de elegibles para proveer el  cargo de Asistente Jurídico Grado 19 del Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín”.  

Inconforme  con el fallo de primera instancia, la Unidad de Administración  de Carrera Judicial lo impugnó, argumentando que no se tuvo en  cuenta que la lista de elegibles no puede remitirse para el  nombramiento que reclama la accionante, desconociendo los derechos  que le asisten a otros servidores judiciales de carrera que  solicitaron traslado al juzgado para el cual optó ERIKA  YOLANDA ARISTIZÁBAL MURILLO,  máxime cuando ya existe un concepto favorable de reubicación  respecto de uno de los solicitantes.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  Sin  embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

La  Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos  en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la  existencia de algún tercero con interés, puede  afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de  comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación  en contrario constituiría una carga desproporcionada e  irrazonable para los funcionarios judiciales (CC  A344-06).  

Ahora,  el numeral  8º del artículo 133 del Código General del Proceso  dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma  la notificación del auto admisorio de la demanda a personas  determinadas o el emplazamiento de otras aunque sean indeterminadas.  Dicha  norma es aplicable por remisión del artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

En este caso  específico, de la lectura de los antecedentes fácticos  y documentos aportados al expediente, es evidente que resultaba  imperioso vincular al trámite  constitucional al titular del Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.  

Lo anterior  teniendo en cuenta que esa autoridad judicial, en calidad de  nominadora, es finalmente, de conformidad con lo previsto en la Ley  270 de 1996 y en los artículos 10º del Acuerdo  PSAA08-4856  de 20081  y  212  y 223  del Acuerdo PCSJA17-10754,  la llamada a realizar el nombramiento que reclama por esta vía  ERIKA  YOLANDA ARISTIZÁBAL MURILLO y  a pronunciarse sobre la petición de traslado de los servidores  judiciales de carrera que solicitaron su reubicación laboral  en dicha plaza.  

Por manera que  resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación  que ocupa la atención de la Sala, no solo en detrimento de las  autoridades accionadas, sino de la propia parte actora, en tanto la  omisión de integrar en debida forma el contradictorio,  constituye una irregularidad insubsanable que tan solo se puede  enmendar con la declaratoria de invalidez.  

En  ese orden, el vicio detectado constituye causal de invalidez desde el  fallo de fecha 7 de octubre de 2019,  inclusive,  y así lo decretará la Sala,  para  que se rehaga la actuación, citando al trámite al  funcionario judicial que debe comparecer. Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR  la  NULIDAD  de la presente actuación a  partir del  fallo de fecha 7 de octubre  de 2019, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, de acuerdo con lo señalado  en precedencia.  Las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO DÉCIMO.- Una vez recibida la lista de          elegibles por parte de la autoridad nominadora, ésta          procederá a realizar el nombramiento y en la forma y términos          señalados en los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de          1996.  

2          ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. Remisión de          conceptos e Informes a las autoridades nominadoras. Para la decisión          definitiva de las solicitudes de traslado, se remitirán a las          respectivas autoridades nominadoras, los conceptos favorables          conjuntamente con las listas de aspirantes por sede, si a ello          hubiere lugar.  

3          ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. Deberes de las autoridades          nominadoras. En todos los casos las autoridades nominadoras deberán          informar al Consejo Superior – Unidad de Administración          de la Carrera Judicial o Seccional de la Judicatura y a la Dirección          Ejecutiva o Seccional según corresponda, de manera inmediata          según la normativa vigente, sobre la decisión del          traslado o listas de candidatos o elegibles según          corresponda, para que se realicen las anotaciones respectivas y se          ejerza el adecuado control de movimiento de personal.      

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