ATP1865-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

ATP1865-2019  

Radicación  n° 107632  

Acta  310  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver el incidente de desacato promovido por Fernando  Losada y Cia. S. en C. a través de su representante legal Ruth  Mendoza Guzmán1,  contra  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Causas Mixtas de  Barranquilla, hoy Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad,  por el presunto incumplimiento la sentencia de tutela STP12279-2016,  emitida  el 1 de septiembre de 2016, por esta Sala de Decisión de  Tutelas dentro del radicado interno 87376.  

Al  trámite fueron vinculados el Registrador de la Oficina de  Instrumentos Públicos de Quibdó, los señores  Rafael  Gómez Rocha y Claudia Liliana Mariño Plata en su  condición de terceros incidentales dentro del proceso penal  iniciado contra Fernando Lossada Aduen por los delitos de fraude  procesal y falsedad en documento público agravado por el uso,  por el otrora Juzgado Séptimo Penal del Circuito de  Barranquilla, identificado con CUI nº 080013104005200900749 00.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE  

El  ciudadano  Fernando  Losada Aduen, como socio gestor y representante legal de Fernando  Losada & Cía. S. en C.,  interpuso  acción de tutela contra Fiscalía  33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla  -Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico-, la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó (Chocó),  y la Superintendencia de Notariado y Registro, solicitando  el amparo de sus derechos fundamentales sus  derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, acceso  a la administración de justicia y propiedad,  con base en los hechos que fueron recogidos en el fallo de tutela de  primera instancia en los siguientes términos2:  

La  Fiscalía 33 Seccional de Barranquilla, inició  investigación en contra del actor Fernando Losada Aduen por la  presunta comisión de los delitos de Falsedad en documento  público, Estafa y Fraude procesal, entre otros, en virtud de  la denuncia presentada por Jorge Laguna Navas, según las  irregularidades en que habría incurrido el señor Losada  cuando desempeñó sus funciones como gestor de la  Sociedad Fernando Losada & Cía., en la que sus demás  hermanos obraban como socios comanditarios.  

Las  anomalías denunciadas consistieron en presuntas artimañas  realizadas por el actor, para que los socios comanditarios le  cedieran a la sociedad los derechos herenciales que tenían en  la sucesión de su madre Narcisa Navas González,  representados en el bien inmueble identificado con folio de matrícula  inmobiliaria 180-10114, “Finca la Diana”, ubicado en el  corregimiento de Sapzurro, municipio de Acandí (Chocó),  para, posteriormente adjudicarse ese bien y realizar actos jurídicos  arbitrarios, tales como la división del predio y sucesivas  compraventas sin consultar a los demás socios.  

Por  aquellos hechos la Fiscalía 33 Seccional de Barranquilla dictó  resolución de acusación en contra de FERNANDO LOSADA  ADUEN, decisión contra la cual el apoderado de la parte civil  presentó recurso horizontal, el que fue resuelto mediante  provisto del 10 de noviembre de 2008, en el que se dispuso, entre  otras decisiones: i)  cancelar la personería jurídica de la sociedad en  comandita Fernando Losada & Cía.; ii)  oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos de Quibdó,  para la cancelación de los registros públicos que en  ese momento aparecían a nombre de la sociedad Fernando Losada  & Compañía, y en virtud de ello se restableciera el  registro anterior o el que ya existía antes de realizar la  inscripción a nombre de la mencionada sociedad; y iii)  cancelar los títulos de propiedad y registro que dieron origen  a las escrituras públicas 755 del 10 de septiembre de 20043  y la 2611 del 7 de diciembre de 20054  y a las anotaciones 1 y 2 de la matrícula inmobiliaria Nº  180-23073 y 180-23074.  

Ulteriormente,  en la etapa de juzgamiento, agotado el trámite procesal  pertinente, el Juez Séptimo Penal del Circuito Adjunto de  Barranquilla, a través de providencia del 5 de junio de 2013,  absolvió al procesado Losada Aduen y, adicional a ello, dejó  sin efectos todas las medidas dispuestas por el Fiscal 33 Seccional   de Barranquilla en el pliego de cargos referido, decisión que  fue confirmada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal  Superior del mismo distrito judicial.  

A  pesar de lo anterior, indica el actor que no se ha dado cumplimiento  a dichas órdenes de restablecimiento del derecho dictadas en  favor de la sociedad que representa, debido a que la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Choco (Quibdó), el  8 de abril de 2014, inició una actuación administrativa  tendiente a establecer la real y verdadera situación jurídica  del bien inmueble que pertenecía a la sociedad, con ocasión  a que luego que la Fiscalía 33 Seccional de Barranquilla  dictara aquellas órdenes que trata la Resolución del 10  de noviembre de 2008, los herederos de Narcisa Navas, presentaron un  nuevo proceso de sucesión y se les adjudicó el predio.  

Así  las cosas, el aquí accionante sintetiza las siguientes  irregularidades ocurridas dentro de esa actuación  administrativa: i)  que no fue reconocido como parte, a pesar de tener interés  como gestor y representante legal de la sociedad Fernando Losada &  Cía., porque al momento de iniciar la misma tenía el  registro mercantil cancelado; y ii)  que  según lo dispuesto en Resolución 003 de 2015 del pasado  28 de enero5,  a través de la cual la Oficina de Registro de Instrumentos  Púbicos de Quibdó (Chocó) decidió en  primera instancia la actuación administrativa que adelanta  para determinar la real situación del folio de matrícula  180-10114 y sus segregados, aún continua surtiendo efectos la  Resolución del 10 de noviembre de 2008, al indicarse en su  contenido que se encuentra vigente lo dispuesto en oficio del 1 de  julio de 20096,  suscrito por el Fiscal 33 Seccional de Barranquilla, a pesar de lo  resuelto por el juez de conocimiento.  

Bajo  esos derroteros, considera vulneradas sus garantías  fundamentales, pues, a pesar que existe una sentencia ejecutoriada  que lo absolvió de los delitos por los que fue acusado, y se  dejó sin efecto la orden del delegado de la Fiscalía  General de la Nación, la sociedad no ha podido obtener  nuevamente la propiedad del inmueble materia de disputa.  

El  demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales reclamados  y, en consecuencia, i)  se ordene al Registrador de Instrumentos Públicos de Quibdó  la cancelación de todas las anotaciones ordenadas por el  Fiscal 33 Seccional de Barraquilla, que aparecen en el folio de  matrícula inmobiliaria Nº 180-10114 y todos sus  segregados. Igualmente que cancele los registros de la segunda  sucesión realizada por los herederos de Narcisa Navas  González; y ii)  se  decrete la nulidad de la actuación administrativa Nº  001-AA-2014 o se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro  vincularlo al referido trámite.  

El  conocimiento de ese asunto correspondió a la Sala de Casación  Penal, quien concedió el amparo de los derechos fundamentales  al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  en proveído STP12279-2016  del  1  de septiembre de 2016  (rad.  87376)  que en su parte resolutiva dispuso:  

PRIMERO:  CONCEDER  la tutela de los derechos constitucionales fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia de FERNANDO  LOSADA ADUEN,  de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este  proveído.  

SEGUNDO:  ORDENAR  al Juzgado 7º Penal del Circuito de Causas Mixtas de  Barranquilla que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación  del presente proveído, expida los oficios dirigidos a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó,  mediante los cuales se materialice integralmente la sentencia  absolutoria proferida el 5 de junio de 2013,  con el fin de dejar sin efectos todas las medidas de restablecimiento  ordenadas por el Fiscal 33 Delegado ante los Jueces Penales del  Circuito de Barranquilla, a través de la Resolución del  10 de noviembre de 2008.  

TERCERO:  EXHORTAR  a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que tome la  decisión que corresponda con miras a garantizar los derechos  de defensa y debido proceso del señor Fernando Losada Aduen,  socio gestor de Fernando Losada & Cía. S. en C., al  interior de la actuación administrativa relacionada en la  parte motiva de la providencia. Igualmente se CONMINA a esa entidad  para que una vez le sea comunicada la decisión del 5 de junio  de 2013 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito  Adjunto de Barranquilla, esta sea tenida en cuenta para resolver la  actuación Nº 001-AA-2014.  

A  través de escrito presentado el 24 de octubre del año  que avanza, Fernando  Losada y Cia. S. en C. obrando por medio de su representante legal  Ruth Mendoza Guzmán, informó  que la autoridad accionada incumplió la orden de tutela  impartida, pues en sus palabras:  

«(…)  el Juzgado 7º  Penal del Circuito de Barranquilla expidió  el Oficio No. 1691 del 9 de septiembre de 2016, dirigido al  Registrador de Instrumentos Públicos de Quibdó, Chocó,  señalando:  (…)  Sin embargo, no se cumplió ni  lo uno ni lo otro, toda vez que no se acataron las órdenes  impartidas por la Corte Suprema de Justicia, debido a que los oficios  contienen órdenes equívocas y contradictorias; en  consecuencia, no se ha dejado sin efecto todo lo derivado de la  Resolución del 10 de noviembre de 2008, por parte de la  Fiscalía 33 de Barranquilla y, por ende, no se han  restablecido los derechos de propiedad de la sociedad FERNANDO LOSADA  Y CIA S. EN C. ni de los terceros adquirientes de buena fe, como lo  ordenó la Corte Suprema de Justicia.»  

En  consecuencia, solicitó que dicha autoridad judicial emita las  comunicaciones a que haya lugar, con el fin de que la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, cancele  todos los folios de matrícula inmobiliaria segregados del  predio de mayor extensión nº 180-0114, y así,  devolver al estado anterior dicho predio, antes de la orden de  restablecimiento emanada de la Fiscalía 33 Delegada antes los  jueces de Circuito de Barranquilla, en  Resolución  del 10 de noviembre de 2008. Lo  anterior, con el propósito de que materialice la sentencia  absolutoria en los términos ordenados en el fallo de tutela.  

La  petición de desacato, fue coadyuvada por los señores  Rafael  Gómez Rocha, Fernando Plata, Nancy Constanza Vanegas y Zoila  Raquel Piedrahita, en calidad de terceros de buena fe afectados con  las medidas adoptadas por el ente investigador dentro del proceso  penal iniciado contra el señor Fernando Losada Aduen, quienes  de forma similar, sostuvieron que la autoridad fustigada no emitió  órdenes claras y completas, tendientes a que el predio  identificado con matrícula inmobiliaria 180-0114, vuelva al  estado original, antes de las disposiciones adoptadas por la Fiscalía  en Resolución  del 10 de noviembre de 2008.  

INFORMES  

Juzgado  Once Penal del Circuito de Barranquilla.  Informó que a través  de oficios Nos. 1691 y 1830, del 9 y 27 de septiembre de 2016,  respectivamente, y aclarados mediante comunicación No. 1906  del 7 de octubre del mismo año, dio cabal cumplimiento a la  orden de tutela, como quiera que ordenó tanto a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, como a la  Notaría Primera del Círculo de Soledad –  Atlántico, dejar sin efecto las medidas de restablecimiento  ordenadas por la Fiscalía 33 Delegada ante los jueces de  Circuito de Barranquilla.  

Adicionalmente,  indicó que en auto del 3 de octubre de 2018, comunicó a  la representante legal de la sociedad accionante, acerca de la  imposibilidad de emitir mandatos de cancelación de las  anotaciones 9 a 16 del de la matrícula inmobiliaria nº  180-10114, toda vez que tales asientos registrales no fueron  cobijados por la resolución emitida por la Fiscalía, y  en caso de considerarlos ilegales, podí procurar su anulación  a través de los mecanismos judiciales dispuestos para tales  fines.  

Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó. Allegó  copia del certificado de libertad y tradición de la propiedad  con folio de matrícula inmobiliaria nº 180-0114, así  como copia de los folios que se segregaron del mismo.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, es competente la Sala de Casación Penal para  pronunciarse sobre el incidente de desacato promovido por Fernando  Losada y Cia. S. en C. a través de su representante legal Ruth  Mendoza Guzmán, contra  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Causas Mixtas de  Barranquilla, hoy Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad,  en  tanto que fungió como juez constitucional de primera instancia  en la acción de tutela que propició este trámite  incidental.  

La  Corte Suprema de Justicia debe precisar que con el propósito  de lograr  el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991  establece  que el juez constitucional, incluso después de proferida la  providencia, mantiene la competencia hasta que esté  completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de  la amenaza.  

La Corte  Constitucional, a través de pronunciamiento T-188-2002,  precisó que la finalidad del desacato es  «(…)  sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes  o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo».  Es  decir, el objeto del incidente no es la imposición de la  sanción en sí misma, sino proteger el derecho  fundamental vulnerado o amenazado.  

Descendiendo  al caso concreto, se advierte que el problema jurídico a  resolver se contrae en determinar si el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito Causas Mixtas de  Barranquilla, hoy Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad,  acató  o no el mandato judicial contenido en el fallo STP12279-2016,  del  1 de septiembre de 2016, emitido por esta Sala de Decisión de  Tutelas.  

Al  respecto, se tiene que en el imperativo judicial aludido impuso la  obligación a la entidad convocada de expedir los  oficios con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Quibdó, mediante los cuales se dé alance a la  sentencia absolutoria proferida el 5 de junio de 2013,  «con  el fin de dejar sin efectos todas las medidas de restablecimiento  ordenadas por el Fiscal 33 Delegado ante los Jueces Penales del  Circuito de Barranquilla, a través de la Resolución del  10 de noviembre de 2008»  

Ahora, se  encuentra que la judicatura accionada llamada a acatar la decisión  de tutela hizo lo propio. Lo anterior, por cuanto, el otrora Juez  Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla emitió los  oficios nº 1691 del 9 de septiembre del mismo año7,  con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Quibdó8,  y nº 1830 del 27 de mes y año ya referidos, dirigido a  Notario 1 del Círculo de Soledad Atlántico,  comunicaciones corregidas mediante misiva nº 1906 del 7 de  octubre siguiente, en las que solicitó dejar sin efecto todas  las medidas de restablecimiento ordenadas por el Fiscal 33 Delegado  ante los jueces de Circuito de dicha ciudad, en Resolución de  fecha 10 de noviembre de 2008, medidas que comprendían:  

«Cancelación  de los títulos de propiedad y registro originados por las  escrituras públicas Nos. 1682 de 18 de mayo de 1992 y 2224 de  9 de junio de 1992 de la Notaría Única de Soledad.  

Folio  de matrícula 180-10359, cancelando anotaciones de la 1 a la 27  

Folio  de matrícula 180-10114 cancelando anotaciones 2,3,4,5,6, 7 y  8, éstas dos últimas incluidas en los alcances del  fallo de la referencia.»  

Así  mismo, en las citadas comunicaciones indicó que de la  matrícula primigenia 180-0114 se abrieron otras matrículas  inmobiliarias, las cuales también tenían anotaciones  que cancelar en el siguiente orden:  

No.  matrícula 180-20541, anotación No. 2  

No.  matrícula 180-23070, anotación No. 3  

No.  matrícula 180-23071, anotación No. 3  

No.  matrícula 180-23072, anotación No. 3  

No.  matrícula 180-23793, anotación No. 2  

No.  matrícula 180-23073, anotación No. 6  

No.  matrícula 180-23074, anotación No. 7  

No.  matrícula 180-25091, anotación No. 4  

No.  matrícula 180-25092, anotación No. 4  

No.  matrícula 180-25093, anotación No. 4  

No.  matrícula 180-25279, anotación No. 3  

Ahora,  se advierte que el Fiscal 33 Delegado ante los jueces de Circuito de  Barranquilla, en Resolución de fecha 10 de noviembre de 2008,  determinó, entre otros puntos, cancelar los títulos de  propiedad y registro originados por las escrituras públicas  Nos. 1682 de 18 de mayo de 1992 y 2224 de 9 de junio de 1992 de la  Notaría Única de Soledad. Así como también,  efectuar cancelaciones en el folio de matrícula 180-10359,  cancelando anotaciones de la 1 a la 27 y folio de matrícula  180-10114 cancelando anotaciones 2, 3, 4,5 y 6.  

Corolario de lo  expuesto, se aprecia que los oficios emanados de la autoridad  judicial convocada al presente trámite incidental, comprenden  en su totalidad las instrucciones con destino a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó y a la  Notaría Primera del Círculo de Soledad, tendientes a  dejar sin efecto la multicitada Resolución de fecha 10 de  noviembre de 2008. Evento con el que se acata la decisión de  tutela de fecha 1 de septiembre de 2016, emanada por ésta Sala  de Decisión, tal y como se expuso en párrafos  anteriores.  

Ahora  bien, evidencia la Sala que si bien es cierto, en  comunicación  DG 26 del 26 de septiembre de 20169,  el encargado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Quibdó, informó al Juez Séptimo Penal del  Circuito de Barranquilla, acera de la imposibilidad de efectuar las  inscripciones por él ordenadas, toda vez que el folio de  matrícula inmobiliaria nº 180-0114 se encontraba  bloqueado como medida preventiva adoptada en la actuación  administrativa adelanta por dicha entidad10;  también lo es, que el mismo funcionario por medio de escrito  del 28 de mayo de 201911  indicó a la accionante, que las disposiciones impartidas por  la autoridad judicial en cita, contenidas en oficios Nos. 1691 y 1906  de 2016, fueron tramitadas mediante turnos 2016-180-6-1945 y  2016-1806 -2182, realizando las cancelaciones dentro de los folios de  matrícula inmobiliaria ordenadas.  

Así  las cosas, encuentra la Sala que con la expedición de los  oficios Nos. 1691, 1830 y 1906, del 9 y 27 de septiembre y 7 de  octubre de 2016, por parte del Juzgado Séptimo Penal del  Circuito de Barranquilla, se siguieron los lineamientos señalados  en el fallo constitucional que originó el presente trámite  incidental.  

De  tal suerte, se colige que lo solicitado por la parte  accionante  tendiente a que emitan órdenes a fin de que se cancelen  anotaciones en el folio  de matrícula inmobiliaria del predio de mayor extensión  nº 180-0114, que no se encuentran discriminadas en la Resolución  de fecha 10 de noviembre de 2008 emanada por la Fiscalía 33  Delegada ante los jueces del Circuito de Barranquilla, escapan del  alcance del fallo de tutela, pues como se expuso, no fueron abarcadas  en el mismo. Razón por la cual, la validez o legalidad de los  asientos registrales consignados en el folio citado, corresponde  discutirlos en un escenario ajeno al presente trámite  incidental, en cuanto, se itera, no fueron objeto de pronunciamiento  en sede de tutela.  

En  suma, frente a la solicitud planteada por la compañía  Fernando  Losada y Cia. S. en C. a través de su representante legal Ruth  Mendoza Guzmán, se  declarará el cumplimiento del fallo STP12279-2016  del  1 de septiembre de 2016, por esta Sala de Decisión de Tutelas,  pues  está satisfecha la referida disposición judicial.  

Para  finalizar, se debe informar que contra esta determinación no  procede recurso alguno, como quiera que en este tipo de asuntos sólo  es posible el grado jurisdiccional de la consulta, en el evento que  sea sancionada la persona encargada de acatar el fallo de tutela que  sirvió de base para este trámite incidental (CC  C-367-2014), lo cual no ocurre en este caso.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

DECLARAR  el  cumplimiento del fallo STP12279-2016,  emitido  el 1 de septiembre de 2016, por esta Sala de Decisión de  Tutelas dentro del radicado interno 87376,  por las razones expuestas en éste proveído.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según          se desprende del Certificado de Existencia y Representación          Legal emitido por el Cámara de Comercio de Barranquilla de          fecha 22 de octubre de 2019, aportado con la solicitud de desacato,          la Sociedad actora no se haya disuelta. Asimismo, en el acápite          de órganos de Administración y Dirección          Representación Legal, dispone: “(…)          En caso de muerte del Socio Gestor FERNANDO LOSADA ADUEN, ejercerá          la administración de la sociedad la socia gestora RUTH          MENDOZA DE LOSADA          (…)”.  A folio 215 del cuaderno 2 de desacato, obra          registro Civil de Defunción del Fernando Losada Aduen de          fecha 01 de enero de 2017, con lo que se acredita la intervención          de Ruth Mendoza De Losada, como representante legal de la sociedad          accionante.  

2          Folios          302 a 314, cuaderno 2 desacato.  

3          A          través de la cual Fernando Losada Aduen, desemglobó el          lote 2B (180-10360), perteneciente a al predio 180-10114, creando 5          lotes 180-23070, 180-23071, 180-23072, 180-23073 y 180-23074.  

4          Mediante          la cual del lote 2B perteneciente al predio 180-10114, creó 4          lotes identificados con folios 180-25091, 180-25092, 180-25093 y          180-25094.  

5          Cfr.          Fl. 206 a 243. Ídem.  

6          Cfr.          Fl. 94. Ibídem. Ordena la cancelación de los títulos          de propiedad y registro originados en las escrituras públicas          Nº 1682 del 18 de mayo de 1992 y 2224 del 9 de junio del mismo          año, ambas de la Notaría Única de Soledad          (Atlántico), de los folios de matrícula 180-10359,          cancelándose todas las anotaciones del anterior. Además          ordena la cancelación de las anotaciones de la 2 a las 6 en          relación con el folio de matrícula 180-10114.  

7          Ordenados          en auto          del 9 de septiembre de 2016,          Folio 205, cuaderno 2 incidente.  

8          Folio          20  

9          Anverso          del folio 207 y 208, cuaderno 1 desacato.  

10          La          Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó,          de oficio inició actuación administrativa No. 001-          AA-20014- sobre el predio identificado con folio de matrícula          180-0114, con el propósito de establecer la situación          real del inmueble. Actuación donde se profirió          Resolución No. 003 de 2015, la cual fue revocada por la          Resolución 2946 de 20 de marzo de 2018, emitida en segunda          instancia por la Superintencia de Notariado y Registro, con lo cual          se dio por concluido dicho trámite administrativo.  

11          Folio          97 y 98, cuaderno 1 desacato.      

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