ATP1802-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1802-2019  

Radicación  Nº 105891  

Acta  No. 300  

Bogotá,  D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta  por el apoderado general de la sociedad ECOPETROL S.A,  contra  el fallo de tutela proferido el 4 de septiembre de 2019, por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le  negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta,  en actuación que vinculó al Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de la misma ciudad y a Gustavo Ramírez.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Vulneró  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta los derechos  fundamentales de la parte actora al proferir una sentencia que  adolece de «cosa  juzgada fraudulenta»  al acceder a las pretensiones del accionante Gustavo Ramírez  frente al reconocimiento de una pensión, decisión a su  juicio es contraria a derecho, en tanto algunos de los funcionarios  fueron declarados penalmente responsables de emitir providencias  irregulares en casos análogos a éste.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

A  través de auto de 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento  del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas, las cuales fueron notificadas a  través de correo electrónico a efectos de que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

El  13 de agosto de 2019, esta Sala de Decisión declaró la  nulidad de lo actuado con miras a integrar en debida forma el  contradictorio.  

Una  vez subsanada la irregularidad, mediante sentencia de 4 de septiembre  de 2019 la Sala Laboral de esta Corporación resolvió la  negativa de los derechos fundamentales perseguidos por el apoderado  general de ECOPETROL.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta remitió  el cuadernillo de tutela Nº. 2010-00299.  

2.  El apoderado general de ECOPETROL S.A, allegó copia de las  providencias y actuaciones judiciales cuestionadas en trámite  del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta el 3 de  agosto de 2010 y el proferido por la Sala Laboral de ese Distrito  Judicial el 16 de septiembre de 2010.  

3.  Gustavo  Ramírez, uno de los vinculados al trámite  constitucional, mediante oficio de fecha 5 de septiembre de 2019,  puso de presente que en el oficio de notificación enviado a su  residencia se omitió por parte de la Sala Laboral de la Corte  remitir copia del escrito de tutela para ejercer su derecho a la  defensa, por lo cual considera vulnerado su derecho a la  contradicción y controvertir los argumentos de la parte  accionante.  Consecuente  con ello reclamó la nulidad de la actuación por  indebida notificación consagrada en el artículo 133 Nº.  8 del CGP.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través  de fallo de 4 de septiembre de 2019, negó el amparo invocado  por la parte actora, en  primer lugar, destacó la improcedencia de tutela contra  acciones de igual naturaleza, no obstante, abordó el estudio  de fondo para verificar (i) que no exista identidad con la tutela  anterior; (ii) que se demuestre clara y suficiente una actuación  fraudulenta y (iii) que no exista otro mecanismo legal.  

En tal  medida, sostuvo que si bien el Juzgado Segundo Laboral del Circuito  de Cúcuta declaró la improcedencia del amparo tutelar,  la Sala Laboral de ese Distrito no ordenó a la empresa  accionada el reconocimiento y pago de la prestación como lo  aduce ECOPETROL S.A., siendo aquella a mutuo  propio fue quien la  concedió, sin que mediara orden al respecto, «(…)  cuando lo que allí se decidió fue incluir el tiempo  laborado en la empresa Petróleos del Norte y en las demás  en que hubiese trabajado Gustavo Ramírez, para que así  éste tramitara la solicitud correspondiente, pero no lo fue  que imperativamente se concediera el derecho pensional».  

Así  las cosas, concluyó la Sala Laboral que «(…)  más allá de los reparos que se puedan tener con la  decisión, lo cierto es que el ente público no puede  aducir que acató una orden fraudulenta, por cuanto si se hace  una comparación entre la orden de tutela y lo que se dispuso,  en acatamiento de aquella, no se encuentra identidad».  

Por otro  lado, encontró que pese a los antecedentes señalados  por el censor, frente a la responsabilidad penal de dos de los  Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta para la  época, no se demostró que la decisión confutada  hubiera sido producto de un fraude o de un acto ilícito que  debió acreditarse de manera clara y suficiente, la que no  puede derivarse ante la existencia de condenas impuestas en otros  asuntos a cargo de los mismos funcionarios judiciales, máxime  cuando no evidenció que la providencia que se ataca como  irregular se encuentre incluida en los hechos por los que se dispuso  condena por parte de la Sala Penal de esta Corporación contra  los funcionarios judiciales.  

Así  mismo explicó que si la entidad accionada contaba con otras  herramientas para restablecer la situación que consideraba  anómala, pues además de las acciones penales que debió  emprender, también pudo acudir a la revocatoria directa de las  prestaciones que considera otorgó sin el cumplimiento de los  requisitos legales, conforme lo faculta el artículo 19 de la  Ley 797 de 2003.  

IMPUGNACIÓN  

Proferido  el fallo de tutela, el apoderado general de ECOPETROL S.A lo impugnó  e  insistió en la vulneración de sus garantías,  reclamando que se revoque la determinación adoptada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y en su lugar se  mantenga incólume el dictado por el Juzgado Segundo Laboral  del Circuito de esa ciudad por medio del cual se declaró  improcedente el amparo pretendido por Gustavo Ramírez y que a  su juicio fue irregularmente favorecido por algunos funcionarios que  posteriormente fueron sentenciados por la Sala de Casación  Penal de esta Colegiatura.  

Insistió  en que el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta  hace tránsito a cosa juzgada fraudulenta, pues,  

(i)  Del reconocimiento pensional a favor de Gustavo Ramírez,  encontró que contrario a lo que de manera inexplicable  entendió dicha Corporación, «(…)  se tuvo en cuenta un tiempo de trabajo para la sociedad VIVAS Y  VIVAS, lo que conllevó a una antigüedad de 22 años  y tres meses y 51 años de edad, y se aclara que de no ser por  ese fallo este sólo había cumplido con 15 años  de los 2.15 que debía completar»  

(ii)  Se acreditó que la decisión proferida por el Tribunal  Superior de Cúcuta fue producto de un fraude, ello comoquiera  que se allegaron como pruebas dos decisiones emanadas de la Corte  Constitucional, sentencias T-595/11 y T589/11 en casos idénticos  a los aquí demandados y en los que se revocan los proveídos  dictados por dicha Corporación, así, «(…)  si esta tutela incoada por el señor Ramírez hubiese  sido escogida por parte de la Corte Constitucional, hubiera corrido  la misma suerte que las otras que fueron escogidas, esto es, la  revocatoria de las decisiones proferidas por parte del Tribunal de  Cúcuta. Frente a esta tutela en particular»  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  De  conformidad con el Decreto 306 de 1992, y a fin de resolver la  nulidad postulada por el vinculado Gustavo Ramírez,  corresponde aplicar los principios del Código General del  Proceso en todo aquello que no sean contrarios al Decreto 2591 de  1991, el cual reglamentó el ejercicio de la acción de  tutela.  

3.  El artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 dispone lo concerniente  a las causales de nulidad aplicables a la acción de tutela, en  la referida normativa se establece que el proceso es nulo en todo o  en parte, cuando, no se practica en legal forma la notificación  del auto admisorio de la demanda a personas determinadas.  

De  esta manera lo ha considerado la Corte Constitucional al referirse  sobre las nulidades procesales en la acción de tutela:  

Los  procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez,  situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto  al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.  Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este  se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal y a la economía procesal.  

(…)  

La  Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto  admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés  desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que  estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. La  notificación puede realizarse por la forma que sea más  expedita y eficaz, al punto que la comunicación personal no es  una camisa de fuerza para el juez. Los defectos en la notificación  del auto de admisión de la demanda tienen como sanción  la nulidad, empero esta puede ser saneada.1  

4.  En el presente asunto, debe indicar la Sala que el vinculado Gustavo  Ramírez dentro del término otorgado para responder el  traslado de la demanda constitucional, hizo alusión a que si  bien fue notificado del auto admisorio se omitió realizar el  traslado de la acción de tutela lo que a su juicio desencadena  un quebranto de sus prerrogativas y de esta manera reclamó la  nulidad de la actuación.  

Pues  bien, ese reclamo se relaciona con el procedimiento que se adelantó  dentro de un trámite de tutela y por tal razón, esa  crítica del demandado se analizará de fondo.  

En  ese sentido, cabe recordar que mediante decisión del 13 de  agosto de 2019 esta  Sala de Decisión declaró la nulidad de lo actuado con  miras a integrar en debida forma el contradictorio, para tal efecto  disponer la vinculación de los terceros interesados, entre los  que se encontraba Gustavo Ramírez.  

Habiéndose  corregido el yerro decretado por esta Sala, se dispuso la  notificación del citado ciudadano quién reclamó  en su traslado la ocurrencia de un defecto procedimental por parte de  la Sala Laboral de la Corte en el entendido de que no se le dio a  conocer la demanda constitucional y de esta manera no pudo  pronunciarse al respecto por lo que peticionó la declaratoria  de nulidad. Aspecto este que no fue dilucidado por el a  quo  en la sentencia de tutela.  

Ha  de señalarse, en primer término, que no se puede  abordar del fondo la impugnación propuesta por el actor, por  cuanto emerge necesario la declaratoria de nulidad ante la ocurrencia  de un defecto procedimental que repercute negativamente en los  derecho a la defensa y contradicción del accionado Gustavo  Ramírez de no permitírsele conocer los argumentos  expuestos en la demanda constitucional, sin que el juez colegiado se  haya referido al respecto de la solicitud expuesta con anterioridad  al proferimiento de la sentencia.  

Además,  recientemente dijo esta Sala de Decisión que ante errores que  de manera ostensible muestren la afectación de derechos  fundamentales de los intervinientes en el proceso constitucional, es  posible que el juez de amparo decrete la nulidad del trámite a  su cargo con el fin de que, de manera célere y perentoria,  subsane la falencia.  

Bastan  las piezas procesales que obran en el expediente, para advertir que,  efectivamente, la Sala Laboral incurrió en una irregularidad  que habilita la declaratoria de nulidad reclamada por Gustavo Ramírez  al cercenarse la oportunidad de conocer la demanda de tutela y los  argumentos sobre los que la misma descansa y en tal sentido  pronunciarse al respecto.  

La  situación descrita, permite advertir con suficiencia que en el  caso se configura una vulneración de la garantía del  debido proceso en cabeza de Gustavo Ramírez, dentro del  trámite de tutela promovido por el apoderado general de  ECOPETROL, derivada de un yerro en el procedimiento, lo que,  claramente, configura un defecto  procedimental2,  ante la indebida notificación del traslado de la demanda.  

Ello  impone dejar sin efectos lo actuado al interior del trámite de  tutela radicado 11001  020 5000 2019 00586, a partir del trámite de notificaciones  del auto de 27 de agosto de 2019 mediante el cual la Sala Laboral de  esta Corporación admitió la demanda de tutela, así  como las actuaciones subsiguientes, sin perjuicio de las pruebas  recaudadas dentro de aquél asunto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Decretar  la  nulidad de la presente actuación, a partir del auto de 27 de  agosto de 2019 que admitió esta acción de tutela, sin  perjuicio de la validez de las pruebas, conforme lo expuesto en la  parte motiva.  

2.  Devolver  las  diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, para lo pertinente.  

Comuníquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          T-661/14.  

2          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

      

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