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Proceso N° 16010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No. 103
Bogotá. D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001).
VISTOS
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados GUSTAVO RESTREPO JIMENEZ y ALEXANDER RIVAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 14 de diciembre de 1998, confirmatoria de la dictada el 14 de abril del mismo año por el Juzgado 19 Penal del Circuito de dicha ciudad, que condenó a los aquí recurrentes y a JHON ADOLFO CASTRO, como coautores materiales de los delitos de homicidio agravado en JIMMY ANTONIO GUERRERO FLOREZ y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal; además declaró culpable a RESTREPO JIMENEZ por la muerte de JHON FREDDY DORRONSORO CESPEDES, imponiendo al primero de los procesados en mención 46 años de prisión y a los demás 41. Se les sentenció igualmente a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, y al pago de los perjuicios consiguientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Hechos punibles consumados el 19 de julio de 1996 en el barrio Alto Aguacatal de Cali.
Varias personas, portando armas de fuego, entre ellas, GUSTAVO RESTREPO JIMENEZ, ALEXANDER RIVAS GONZALEZ y JHON ADOLFO CASTRO, entraron a la residencia de JIMMY ANTONIO GUERRERO FLOREZ. De allí los moradores huyeron, pero fueron perseguidos por aquéllos, quienes dispararon contra JIMMY ANTONIO ocasionándole la muerte.
2. Hechos ocurridos el 31 de octubre de 1995.
En el sector de la calle 23 A Oeste del pasaje número 9, en Puente Palma, de la ciudad de Cali, GUSTAVO RESTREPO JIMENEZ persiguió a JHON FREDDY DORRONSORO CESPEDES, disparó en varias oportunidades un arma de fuego y le causó heridas que provocaron su muerte.
3. Los sumarios a que dieron lugar los hechos referidos anteriormente, se calificaron el 29 de noviembre y el 31 de diciembre de 1996, respectivamente. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali tramitó la causa por la muerte de DORRONSORO CESPEDES hasta la audiencia pública y remitió luego el expediente a su homólogo 19 Penal del Circuito, donde se adelantaba el juicio por el homicidio en GUERRERO FLOREZ, despacho éste que ordenó la acumulación de los procesos y dictó el fallo de condena en los términos ya referidos, ratificado por el Tribunal, como también fue dicho.
Notificada la sentencia de 2ª. Instancia –14 de diciembre de 1998-, los procesados escribieron “apelo” y el Tribunal concedió de casación el recurso el 5 de febrero de 1995.
LA DEMANDA
El recurrente presenta un cargo por “VIOLACION INDIRECTA” originada en “ERROR DE HECHO”.
Al desarrollar el reproche señala que en la sentencia de primera instancia se dio por establecido que GUSTAVO RESTREPO JIMENEZ y ALEXANDER RIVAS eran miembros de la pandilla ‘puente azul’, mientras sobre ello en el expediente solo existen “meras afirmaciones que en nada comprometen a mis defendidos”.
En la conjugación de lo investigado y lo ocurrido los testimonios resultan imprecisos, ellos llenaron de suposiciones a los funcionarios que los examinaron, cuando detrás de todo lo único que se encuentra es la necesidad de vengar la suerte que corrió un familiar.
Los testimonios no se observaron con “desafectación” y por lo mismo no se encontraron sus ‘inconsistencias’. El Juzgado de instancia y el Tribunal le dieron una ‘sinceridad’ a las declaraciones de la familia FLOREZ que no aparece en los cuadernos de la investigación que se adelantó.
Con los anteriores argumentos da por ‘sustentado el recurso’ y solicita a la Corte que case la sentencia y dicte el fallo que ‘corresponda’.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda estudiada debe ser inadmitida pues no supera los requisitos mínimos establecidos en el artículo 225 del C. de. P. P. En efecto:
1. No identifica en su totalidad los sujetos procesales.
2. No identifica exactamente la sentencia impugnada pues no enseña su fecha, como tampoco la del fallo de primera instancia.
3. No hace una síntesis de los hechos que dieron origen a uno y otro de los procesos que posteriormente fueron acumulados.
4. No resume la actuación procesal. Se refiere a una resolución de acusación, a una unión de juicios y a dos sentencias, así, escuetamente.
5. Si bien sienta como motivo de casación la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, no expone sobre la especie que le interesa de tal clase de yerro, si falso juicio de identidad, de existencia o de falso raciocinio.
6. No indica la o las normas sustantivas objeto de desconocimiento por parte del Tribunal, como consecuencia de las infracciones en materia de prueba.
7. No precisa las reglas sustanciales desconocidas, como tampoco la forma de infracción, es decir, si se llegó al equívoco por falta de aplicación o por indebida aplicación.
8. El demandante quiso componer su propia manera de ver los sucesos, seguramente haciendo abstracción de los análisis realizados por el Ad-quem, tarea infructuosa en casación pues que la Corte no puede actuar como si fuera una tercera instancia, aparte que le es imposible desconocer -salvo que el casacionista le demuestre lo contrario- la presunción de legalidad y de acierto que acompaña las decisiones judiciales. Y se dice que seguramente, por cuanto el demandante no relató los hechos ocurridos en uno y otro caso, y no ilustró en parte alguna sobre el sentido que les había otorgado el Tribunal en su sentencia.
9. El censor en su escrito no mostró ningún error trascendente que pudiese llevar a la invalidación de la sentencia recurrida. En lugar de precisar y demostrar el yerro de hecho invocado, se limitó a afirmar que los testimonios presentaban “inconsistencias”, sin identificar los testigos a los cuales se refería, ni a establecer en qué consistían aquéllas. Y esta exigencia omitida no se suple con sólo decir que las inconsistencias fueron señaladas por el Ministerio Público en su intervención en la diligencia de audiencia pública.
Como lo expresado en los primeros cuatro numerales de estas consideraciones implican alejamiento de lo ordenado por los dos primeros numerales de la norma procesal citada, y lo dicho en las consideraciones cinco a nueve significan desconocimiento de la tercera exigencia de la misma disposición pues el proponente no formuló el cargo “…indicando en forma clara y precisa sus fundamentos…”, conclúyese que la demanda no puede ser bien recibida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de GUSTAVO RESTREPO JIMENEZ y ALEXANDER RIVAS, por las razones expuestas en la parte motiva y por ende declarar desierto el recurso interpuesto.
Como contra esta providencia no procede recurso alguno, regrese la actuación al Tribunal de origen.
Comuníquese y Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria