ATP1766-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP1766-2019  

Radicación  n.° 107273  

Acta  294  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la solicitud  de aclaración o adición presentada por BEATRIZ ELENA  OSPINA GIRALDO Y OTRO, respecto del fallo del  incidente de desacato proferido  el 22 de octubre de 2019.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES:  

            

1. BEATRIZ          ELENA OSPINA GIRALDO y ALONSO RIVERA REAL          promovieron acción de tutela por la vulneración de sus          derechos fundamentales al debido          proceso y vivienda digna          por cuanto el 27 de mayo de 2019 la          Sociedad de Activos Especiales -SAE-,          los          desalojó del inmueble1          de su propiedad.  

La  Sala estableció que por  decisión del 28 de junio de 2017, el Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá  resolvió no declarar la extinción del derecho de  dominio de los aludidos inmuebles, tras descartar la procedencia  ilícita de los mismos.  

Por  tanto, haber desalojado a los incidentantes configura perjuicio de  carácter irremediable que debe ser interrumpido, ya que no de  otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la  actuación judicial.  

            

2. En          fallo STP11697-2019 del 27 de agosto de 2019, la          Sala 2 de Tutelas de la Sala de Casación Penal amparó          de manera transitoria el derecho fundamental al debido proceso.  

En  consecuencia, dejó sin efectos la Resolución 427 del 5  de junio de 2017, modificada por las Resoluciones 00682 y 03083 del  18 de abril de 2018, emitida por la Sociedad de Activos Especiales  -SAE- S.A.S., respecto de los bienes identificados con M.I.  50C-1558078, 50C-1544187 y 50C-1558181, así como las  actuaciones administrativas posteriores, derivadas de los aludidos  actos administrativos.  

Determinación  que tras ser apelada, fue confirmada el 10 de octubre siguiente, por  la Sala de Casación Civil de esta Corporación.  

            

3. El          1º de octubre de 2019, los incidentantes informaron el          incumplimiento del mandato judicial y solicitaron dar trámite          al incidente de desacato.  

            

4. Tras          advertir el cumplimiento del mandato constitucional, en          proveído ATP1672-2019 del 22 de octubre de 2019, la          Sala 2 de Tutelas de la Sala de Casación Penal se abstuvo de          iniciar el          incidente de desacato propuesto por BEATRIZ          ELENA OSPINA GIRALDO y ALONSO RIVERA REAL.  

            

5. Dentro          de los tres días siguientes a la notificación de esa          determinación, BEATRIZ          ELENA OSPINA GIRALDO y ALONSO RIVERA REAL          solicitaron aclararla o adicionarla, con fundamento en que no          se hizo pronunciamiento en relación con las pretensiones          encaminadas que se les devuelva el apartamento en el estado en el          que lo entregaron, a la SAE S.AS., contenidas en los anexos          19 y 202,          así como el memorial suscrito el 17 de octubre de 2019,          allegados durante el trámite del incidente de desacato.  

A  causa de lo anterior, requirieron que se ordene: cambiar el piso de  madera que se dañó con la inundación, por uno de  las mismas características, reparación y pintura de  paredes, cancelación de cuotas de administración y  servicios públicos domiciliarios, así como el pago de  reconexión. Por último, demandaron la imposición  de sanciones disciplinarias y penales al representante de la S.A.E.  S.A.S.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

La  Sala es competente para tramitar y decidir la presente solicitud, por  ser la que emitió el fallo dentro del trámite de  incidente de desacato que se pretende adicionar o aclarar.  

El  artículo 285  del Código General del Proceso prevé que las  providencias judiciales podrán ser aclaradas de oficio o a  solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que generen  dudas relevantes, siempre que estén contenidas en la parte  resolutiva de la sentencia o influyan en ella.  

A  su vez, el artículo 287 dispone que cuando la sentencia omita  resolver algún aspecto que deba ser objeto de pronunciamiento,  deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria,  antes de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada  en la misma oportunidad.  

Ninguno  de esos supuestos se presenta en el presente caso. Mírese que  la pretensión del solicitante no está encaminada a  esclarecer frases o expresiones confusas de la parte resolutiva de la  sentencia, sino a modificar la decisión de fondo, pues  pretende que se incluya un tema que, según él, no fue  objeto de análisis en dicha determinación.  

En  efecto, contrario a lo indicado en el escrito presentado por OSPINA  GIRALDO y RIVERA LEAL, en el fallo no quedó ningún  problema jurídico sin resolver que ahora obligue a emitir uno  complementario. En este se examinó el problema jurídico  planteado en la solicitud de tutela de cara a las pruebas allegadas  durante el trámite.  

De  otra parte, tras obtener el informe rendido por la SAE en el trámite  del incidente de desacato, se acreditó que el 16 de octubre de  2019 en la diligencia de entrega del inmueble desalojado, los  incidentantes se negaron a recibirlo debido a que «no  está  en el estado en que lo entregaron», pues  debe cuotas de  administración, servicios públicos y, además,  está en mal estado de conservación.  

Sin  embargo, la Sala indicó que pese a tal negativa no ofrece duda  alguna que la autoridad demanda ejecutó materialmente la orden  dada en la sentencia de tutela, razón que hace innecesario  exhortarla para que la cumpla e imposibilita la apertura del  incidente de desacato.  

A la  par, se aclaró que la pretensión de los incidentantes  tendiente a que «se  les devuelva el inmueble en el estado en que lo entregaron», no  fue objeto de pronunciamiento en el mandato constitucional y, por  ello, se reiteró el contenido de la orden:  

«DEJAR  sin  efectos la Resolución 427 del 5 de junio de 2017, modificada  por las Resoluciones 00682 y 03083 del 18 de abril de 2018,  emitida  por la Sociedad de Activos Especiales -SAE- S.A.S., respecto de los  bienes identificados con M.I. 50C-1558078, 50C-1544187 y 50C-1558181.  Así como las actuaciones administrativas posteriores,  derivadas de los aludidos actos administrativos.  Hasta  que se defina la procedencia o improcedencia de la extinción  del dominio, según sea el caso, la SAE podrá reactivar,  de ser viable, la resolución objetada».  

Es  manifiesto entonces, que la Sala sí analizó el aspecto  echado de menos y, por ello, se  negará la solicitud de aclaración o adición.  

Finalmente,  se advierte a OSPINA  GIRALDO y RIVERA LEAL  que el juez de tutela no es competente para iniciar, ni impulsar  investigaciones de carácter penal o disciplinario. Por tal  razón, si considera que hay hechos que constituyen algún  tipo de conducta reprochable, deberá a nombre propio o por  conducto de apoderado, presentar las respectivas quejas ante los  organismos de control.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  solicitud de aclaración o adición presentada por  BEATRIZ  ELENA OSPINA GIRALDO y ALONSO RIVERA REAL,  respecto del fallo del  incidente de desacato proferido  el 22 de octubre de 2019 por esta Sala de Decisión.  

Contra  esta providencia no proceden recursos.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Los cuales corresponden al apartamento 606 de la Torre 2, garaje 147          del sótano 1º y depósito 128 del Edificio Plaza          del Sol, ubicado en la calle 22B No. 58-60 de esta ciudad          identificados con M.I. 50C-1558078, 50C-1544187 y 50C-1558181.  

2          En el cual la SAE S.A.S. informó que el 12 de septiembre          efectuaría las reparaciones locativas a los apartamentos 406          y 506 los cuales resultaron afectados con la inundación que          se produjo en el apartamento 606, bajo su administración.  

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