STP5799-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5799-2019  

Radicación  N° 104108  

Acta  No 109  

Bogotá  D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta  por  IVAN CAICEDO URUEÑA, a  través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela  proferido el 20 de febrero de 2019, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo  de los derechos fundamentales de igualdad, seguridad social y debido  proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de  Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en  actuación que vinculó al Juzgado Tercero Laboral  Adjunto del Circuito de Ibagué y a las partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario laboral radicado Nro.  73001310500320100032601.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la demanda y los demás documentos allegados al plenario, se  infiere lo siguiente:  

1.  IVÁN CAICEDO URUEÑA,  laboró con la Federación Nacional de Cafeteros de  Colombia- Comité Departamental de Cafeteros del Tolima durante  el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 1970 hasta el 25  de mayo de 1983, desempeñando el cargo de práctico  agrícola del servicio de extensión.  

2.  CAICEDO URUEÑA adquirió  el status de pensionado el 25 de enero de 2009, no obstante el ente  demandado no canceló al seguro social los aportes durante el  período en que prestó sus servicios, los que equivalen  a 12 años, 10 meses y 13 días.  

3.  Por  lo anterior, el citado ciudadano promovió proceso ordinario  laboral, el que le fue asignado al Juzgado Tercero Laboral Adjunto  del Circuito de Ibagué, despacho que a través de  sentencia de 29 de julio de 2011 condenó a la Federación  Nacional de Cafeteros de Colombia a liquidar y pagar al Seguro Social  Seccional Tolima, los aportes obrero patronal por pensión, que  corresponden al periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 1970  hasta el 25 de mayo de 1983.  

Tal  decisión fue objeto de recurso de apelación por la  entidad demandada, por lo que mediante proveído de 30 de abril  de 2013, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, la revocó y en su lugar absolvió  a la demandada.  

En  su criterio, el argumento utilizado por la Sala Laboral no fue acorde  con lo dispuesto en los artículos 1,2,17 y 22 de la Ley 100 de  1993, referente a la obligación de realizar aportes al sistema  general de pensiones, manifestó que a partir del año  2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia asumió en forma mayoritaria el criterio, según  el cual era preciso reconocer el tiempo de servicios como tiempo  cotizado, con el correlativo cobro de los aportes al empleador, a  través de cálculo actuarial y que si bien para la fecha  de la sentencia aún no se había optado por dicha  postura, debió haber seleccionado la autoridad el criterio más  favorable al trabajador.  

Afirmó  no haber interpuesto el recurso extraordinario de casación, en  razón a la cuantía.  

4.  A través de acción de tutela solicita se amparen sus  derechos fundamentales y en consecuencia se revoque la sentencia  proferida el 30 de abril de 2013, por la Sala Laboral de  Descongestión de Bogotá y en su lugar se ordene a la  Federación Nacional de Cafeteros de Colombia cancelar los  aportes comprendidos entre el 14 de septiembre de 1970 y el 25 de  mayo de 1983 a Colpensiones.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  avocó el conocimiento  de la acción constitucional y en consecuencia, ordenó  correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas  y vinculadas, para que ejercieran su derecho de contradicción.  

1.  La  Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la  Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicitó  la desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

2.  Por su parte, el apoderado general de la Federación Nacional  de Cafeteros de Colombia, manifestó que en el evento no hubo  inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales  alegados y menos aún procede la tutela contra providencia  judicial por falta de inmediatez.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Fue  proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, negando el amparo del derecho fundamental invocado, por  el desconocimiento del requisito de inmediatez, en tanto la sentencia  cuestionada fue proferida el 30º de abril de 2014 y la acción  de tutela se instauró hasta el 6 de febrero de 2019, es decir  más de 5 años, sin que el actor justifique ni demuestre  la razón de su tardanza para acudir al trámite  constitucional.  

Por  otra parte, mencionó que se descarta la existencia de un  riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que requiera la  adopción de medidas urgentes por parte del juez  constitucional, teniendo en cuenta que no se acredita la existencia  de un perjuicio irremediable, máxime cuando de los documentos  aportados, el Instituto de Seguros Sociales, a través de  Resolución Nro. 002207 de 2009, le reconoció pensión  de vejez a partir del 1º de abril de esa anualidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión emitida, el accionante la impugnó e  insistió en la vulneración de sus derechos, indicando  que los mismos son imprescriptibles en tratándose de aportes  pensionales omitidos por el empleador, además de solicitar se  tenga en cuenta que los doce años de aportes de pensión  desconocidos por la Federación de Cafeteros contribuirían  a aumentar el monto de la misma.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  En  el asunto bajo examen, corresponde a la Corte verificar si las  autoridades accionadas vulneraron los derechos del actor dentro del  proceso ordinario laboral por él promovido en contra de la  Federación Nacional de Cafeteros.  

3.  Ha  sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Igualmente  se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el  presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la  firmeza de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales  demandadas.  

Y  aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse  para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o  cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el  ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa  de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede  como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

Tal  situación no se avizora en el caso que se examina, pues el  accionante no  acreditó de qué manera se vulneró algún  derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que  demostrado está que la  actuación  laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se  adelantó bajo los parámetros del Código Procesal  Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta  manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la  existencia de vías de hecho, única posibilidad para que  prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter  judicial.  

Por  otra parte, el demandante cuestiona la sentencia de segunda instancia  emitida 30 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá al interior del proceso ordinario laboral promovido  en contra de la Federación Nacional de Cafeteros.  

Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclama el señor IVÁN  CAICEDO URUEÑA.  

Justamente, una  las características más importantes de la acción  de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección  de los derechos fundamentales en el momento en que estén  siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de  otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este  instituto preferente y sumario.  

La  Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión  a los requisitos generales que se requieren para que la acción  de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y  para el caso que aquí interesa precisó el de la  inmediatez,  señalando al respecto:  

La Corte ha  entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser  entendida no como un recurso último o final, sino como un  remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos  fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el  deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en  cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las  decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la  controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite  de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario  de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles  son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se  produciría una violación del derecho de acceso a la  administración de justicia – que incluye el derecho a la  firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un  clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la  tensión que existe entre el derecho a cuestionar las  decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el  derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica,  se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad  de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de  un plazo razonable y proporcionado.  

En el presente  asunto, tal requisito no se cumple,  en tanto la  censura se produce más  de 5 años  después de la fecha en que se expidió la última  providencia mencionada, lapso excesivo y desproporcionado y que no es  justificado por el actor, pues a su parecer la acción de  tutela se hace procedente debido a la imprescriptibilidad de los  aportes pensionales omitidos por el empleador, pues en su caso la  citada Federación no canceló los aportes del periodo  comprendido entre el 14 de septiembre de 1970 hasta el 25 de mayo de  1983.  

En  tal sentido, debe indicarse por esta Sala que el principio de  inmediatez, constituye requisito de procedencia de la acción  de tutela y este exige que quien sienta lesionados o amenazados sus  derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De  lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este  mecanismo de protección urgente, por lo tanto no es de recibo  la argumentación propuesta por el demandante respecto de la  imprescriptibilidad de tales derechos, pues si bien pueden tener tal  característica, la acción de tutela sí dispone  que sea interpuesta en un determinado tiempo, al estimar  presuntamente vulnerados sus derechos fundamentales.  

De otra parte, si  bien en  materia pensional, el máximo órgano constitucional ha  admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la  procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un  perjuicio de carácter irremediable1,  también es cierto que en el caso concreto no se logró  demostrar una afectación grave a las condiciones de vida o al  mínimo vital propio o del núcleo familiar del  accionante, máxime cuando la pensión ya le fue  reconocida.  

Lo anterior,  resulta más que suficiente para concluir en la improcedencia  de la acción de tutela presentada por IVÁN  CAICEDO URUEÑA.  En consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta  sede es la confirmación del fallo de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de las Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado, conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en  firme el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. ST-5298/2005.      

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