ATP1668-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

ATP1668-2019  

Radicado  N° 107470  

Acta  275.  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide  la Sala acerca de la colisión negativa de competencia  planteada entre los  Juzgados  22° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  y  2°  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Medellín,  para el conocimiento de la acción de tutela instaurada por  Saúl  Hernando Chamucero Moncada,  contra la Secretaría  de Movilidad de Medellín.  

Antecedentes  

Saúl  Hernando Chamucero Moncada  interpuso demanda de amparo para la protección de sus derechos  fundamentales de petición, debido proceso, defensa, seguridad  jurídica y confianza legítima, los cuales,  presuntamente, fueron vulnerados por la Secretaría de  Movilidad de Medellín, dado que fue multado por,  aparentemente, conducir un vehículo a velocidad superior a la  máxima permitida. Sanción que, en su sentir, jamás  fue notificada en forma personal o por algún medio  electrónico, aunado a que no tuvo en cuenta la veracidad de la  infracción, pues, supuestamente, no se encontraba manejando un  automotor oficial.  

El  Juzgado  22° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá,  en proveído de 30 de septiembre de 2019, se abstuvo de avocar  el conocimiento de la presente acción de amparo. Ello, tras  considerar que la lesión a las garantías invocadas por  el interesado ocurrió en la capital de Antioquia y que la  autoridad cuestionada es del orden municipal. Añadió  que el Ministerio de Transporte, aunque fue mencionado por el  libelista, no intervino en la presunta afectación de sus  prerrogativas constitucionales.  

Por  ende, remitió el asunto al «reparto  de los Jueces Penales Municipales de Medellín para que se  imparta el trámite respectivo»,  conforme las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de  2015.  

Por  su parte, el Juzgado  2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Medellín,  en auto de 4 de octubre de 2019, también se abstuvo de  estudiar este procedimiento y propuso colisión negativa de  competencia. Estimó que no existe norma alguna que le permita  a aquella agencia judicial «despojarse  del conocimiento a prevención del presente trámite  tutelar»,  dado que el actor reside en Bogotá «y  fue allí, donde él voluntariamente escogió para  que le adelantara (sic)  su trámite constitucional, aunado a que es en esa localidad  donde tiene sus efectos la presunta vulneración de los  derechos fundamentales».  

Se  fundamentó en el Auto 068-2018, emitido por la Corte  Constitucional. En consecuencia, ordenó la remisión de  las diligencias a la Sala de Casación Penal, con el objeto de  dirimir el conflicto propuesto.  

Consideraciones  

De  acuerdo  con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la  Administración de Justicia, la  Sala es competente para resolver el presente conflicto negativo de  competencia, comoquiera que es el superior funcional de las  autoridades involucradas en este asunto, las cuales son de la misma  especialidad y pertenecen a diferentes distritos judiciales.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar cuál  es el ente judicial encargado de conocer, en primera instancia, el  presente trámite constitucional: si el Juzgado 22°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  donde el actor, además de residir, radicó el libelo  introductorio y presuntamente surten los efectos la vulneración  de los derechos fundamentales reclamados, o el Juzgado 2° Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Medellín, donde aparentemente fue causado el agravio al  interesado, aunado a que la entidad accionada es del orden municipal.  

Para  resolver la situación planteada, la Sala acudirá al  pronunciamiento empleado por el fallador de la capital de Antioquia.  Así, se advierte que la Corte Constitucional, en Auto  068-2018, indicó:  

2.  Dicho lo anterior, resulta importante considerar que la  jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que  determinan la competencia en la admisión de tutela son el  artículo 86 de la Constitución, según el cual  dicha acción puede interponerse ante  cualquier juez;  y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991 que establece las  reglas de competencia (i) territorial  y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de  comunicación, que se asignan a los jueces del circuito.  

3.  Sobre esta base, en virtud del principio pro  homine,  la Corte Constitucional ha determinado que, a la hora de definir la  competencia por el factor territorial en materia de tutela, el  demandante puede interponer la acción ante (i) el juez o  tribunal con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o amenaza  de los derechos fundamentales invocados; o (ii) el juez o tribunal  con jurisdicción en el lugar donde  se produjeren los efectos de la supuesta vulneración o amenaza  de los derechos fundamentales invocados.  

4.  Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que la  competencia  a  prevención,  en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, está determinada por la elección que realice el  accionante entre  los jueces que cuenten con la competencia territorial  para conocer el asunto, de tal forma que, cuando exista desacuerdo  respecto de los criterios que definen el factor territorial, se le  dará prevalencia a la escogencia que haya realizado quien  presenta la acción de tutela.  (Énfasis  fuera de texto).  

Con  base en las anteriores consideraciones, la Sala percibe que ambos  despachos son competentes para conocer y decidir la acción de  tutela instaurada por Saúl  Hernando Chamucero Moncada.  El  Juzgado 22° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, por ser el lugar de su residencia y, en  consecuencia, donde se producen los efectos del presunto abuso  denunciado. Igualmente, el Juzgado 2° Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Medellín, por cuanto allí  se encuentra ubicada la sede de la entidad accionada y,  consecuentemente, donde se causó el aparente agravio.  

Pues  bien, aun cuando uno y otro despacho eventualmente podrían  tener atribución en este asunto, acorde con las premisas  señaladas en precedencia, se impone señalar que como la  capital de la República fue el lugar seleccionado por el actor  para formular su demanda, allí se remitirá.  

Sin  embargo, se advierte que la institución cuestionada es del  orden municipal, lo cual significa, según el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015,  que el asunto debe ser repartido a un juez de categoría  municipal.  

Colmada,  entonces, las anteriores exigencias (reglas de competencia  territorial y de reparto), la Sala no tiene alternativa diferente que  remitir de manera inmediata el presente accionamiento a los Juzgados  Penales Municipal de Bogotá (reparto), para  que proceda a dar curso a la reclamación efectuada.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

Resuelve  

Primero:  Dirimir el  conflicto negativo de competencia planteado, asignando el  conocimiento de este asunto a  los Juzgados  Penales Municipal de Bogotá (reparto),  a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Segundo:  Comunicar  lo  aquí resuelto a los Juzgados 22° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 2° Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Medellín, así como al memorialista, enviándoles  copia de la presente providencia.  

Comuníquese  y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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