ATP1656-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP1656-2019  

Radicación  n.° 106895  

Acta  279  

Bogotá,  D. C., octubre veintidós (22) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  lo pertinente respecto del incidente de desacato propuesto por FANNY  PATRICIA LAGUADO BAUTISTA,  en calidad de hija de VÍCTOR  JULIO LAGUADO LAGUADO y  JOSEFINA BAUTISTA  FUENTES, en  relación con el  incumplimiento del fallo de tutela de primera instancia STP11678 del  27 de agosto de 2019,  mediante el cual amparó sus derechos fundamentales a la salud,  vida en condiciones dignas y debido proceso.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES:  

FANNY PATRICIA LAGUADO  BAUTISTA,  actuando a nombre de sus progenitores, promovió acción  de tutela contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado, el Centro de  Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de  Control de Garantías Ambulante, todos de esa misma ciudad, la  Fiscalía 29 Especializada EDA  Catatumbo, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC  y la EPS Salud Vida S.A. – Sede IRC de Cúcuta,  por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud,  vida en condiciones dignas, seguridad social, igualdad, debido  proceso y acceso a la administración de justicia, entre otras  razones, porque a VÍCTOR  JULIO LAGUADO LAGUADO y  JOSEFINA BAUTISTA  FUENTES sus  respectivos médicos tratantes les prescribieron una  serie de medicamentos y exámenes de laboratorio de control  que, en virtud de su privación de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario de Cúcuta, no habían  podido practicarse; así mismo, porque sus condiciones de  reclusión son lamentables, al tener que dormir en una tabla  sobre el piso.  

Con auto del 12 de  agosto de 2019 esta Sala de Decisión avocó conocimiento  de las diligencias, disponiendo la vinculación al trámite  de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el  Fondo de Atención en Salud PPL-2019, Fiduprevisora S.A. y el  Establecimiento Penitenciario de Cúcuta; de igual forma,  concedió una medida provisional solicitada por la parte  demandante y, como consecuencia de ello ordenó “a  la Dirección  general y el área de salud del establecimiento penitenciario  de cúcuta, a la unidad de servicios penitenciarios y  carcelarios uspec  y al fondo de atención en salud ppl-2017,  que de manera  inmediata procedan a dar cumplimiento a las órdenes emitidas  por el médico tratante de VÍCTOR  JULIO LAGUADO y JOSEFINA BAUTISTA FUENTES,  adscrito a la EPS Salud Vida IRC de Cúcuta, según la  prescripción y epicrisis allegadas al plenario, y continúen  con la prestación de los servicios médico asistenciales  que estos requieran, hasta que se resuelva de fondo la presente  acción.   Así mismo, atendiendo las condiciones de  salud y edad de los accionantes, se ORDENARÁ  a la DIRECCIÓN  GENERAL del  precitado penal que autorice la adecuación y suministro de  unas camas en condiciones dignas para ellos.”  

Luego  de que las autoridades accionadas se pronunciaran, esta Sala,  mediante fallo del 27 de agosto de 2019, amparó los derechos  fundamentales a  la salud, vida en condiciones dignas y debido proceso invocados por  la parte actora  y como consecuencia de ello dispuso:  

“2.  CONFIRMAR la  medida provisional  decretada  mediante providencia del 12 de agosto de 2019.  

3.        ORDENAR  al  Director del Establecimiento Penitenciario de Cúcuta que, en  coordinación con la Unidad Servicios Penitenciarios y  Carcelarios USPEC y el Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL-2019, garantice en forma  inmediata la prestación de los servicios médicos que  requieren los internos VÍCTOR  JULIO LAGUADO LAGUADO y JOSEFINA BAUTISTA FUENTES,  en torno a los padecimientos que presentan, para lo cual deberán  agendar la cita con galenos especialistas y autorizar la práctica  de exámenes de laboratorio, según  la prescripción y epicrisis allegadas al plenario.  

4.  ORDENAR  al  Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  que en forma inmediata someta a reparto las diligencias identificadas  con radicado 5481060000020170000601,  para que el juez de penas que asuma su conocimiento, proceda a la  mayor brevedad a resolver de fondo la solicitud de otorgamiento de  prisión domiciliaria y se pronuncie también sobre el  traslado de  VÍCTOR  JULIO LAGUADO LAGUADO y JOSEFINA BAUTISTA FUENTES  a otro centro carcelario u hogar de reposo, según lo impetrado  por la accionante en su escrito de tutela.”  

SOLICITUD  Y TRÁMITE:  

El  10 de septiembre de 2019, la actora informó que no se había  dado cumplimiento al mandato judicial impartido y solicitó dar  trámite al incidente de desacato. Previo a ello, por auto del  17 de septiembre siguiente, se dispuso requerir a  la Dirección General y al Área de Salud del  Establecimiento  Penitenciario de Cúcuta, así como a la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC  y el Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL-2019, para  que “(i)  informen si están garantizando la  prestación de los servicios médicos que requieren los  internos VÍCTOR  JULIO LAGUADO LAGUADO y JOSEFINA BAUTISTA FUENTES,  y en caso afirmativo, (ii)  indiquen qué gestiones han realizado para agendar la cita con  galenos especialistas y autorizar la práctica de exámenes  de laboratorio, según  la prescripción y epicrisis allegadas durante este trámite  constitucional; y (iii)  manifiesten si llevaron a cabo la adecuación y suministro de  camas en condiciones dignas para estos privados de la libertad,  ordenada mediante auto del 12 de agosto de 2019, a través del  cual se concedió una medida provisional, confirmada en el  fallo referido con antelación.”  

Mediante  escrito del 19 de septiembre de 2019, la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios USPEC  manifestó que en acatamiento de la orden constitucional  impartida, procedió a expedir autorizaciones para servicios de  salud a VÍCTOR  JULIO LAGUADO LAGUADO,  para consulta por primera vez por especialistas en oftalmología,  medicina interna y otorrinolaringología, radiografías  de columna lumbosacra y de tórax con Bario y consulta de  control o de seguimiento por estas especialidades médicas; así  mismo, para  JOSEFINA  BAUTISTA FUENTES,  para consulta por primera vez con médico internista. En cuanto  a los exámenes de laboratorio ordenados, sostuvo que los  mismos fueron tomados en el Área de Sanidad del  establecimiento carcelario y remitidos a los laboratorios contratados  por el consorcio, para su respectivo análisis.  

En  respaldo de sus afirmaciones, allegó copia de las  autorizaciones, valoraciones médicas y resultados de pruebas  de laboratorio practicadas a los prenombrados.  

Por  su parte, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, en  respuesta al requerimiento efectuado, señaló que en  cumplimiento del fallo, procedió a emitir las respectivas  autorizaciones de servicios, las cuales fueron remitidas al penal  para lo de su competencia.  

La  Directora del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de  Cúcuta hizo un recuento de las gestiones hechas para  materializar las órdenes médicas a través de la  plataforma Millenium y la asignación de citas ante las  distintas IPS.  

Teniendo  en cuenta que esta última entidad nada informó sobre el  cumplimiento de la medida provisional concedida y confirmada en el  fallo de tutela, relacionada con la adecuación y suministro de  camas en condiciones dignas para VÍCTOR  JULIO LAGUADO LAGUADO y  JOSEFINA  BAUTISTA FUENTES, a  través de proveído del 30 de septiembre del año  que avanza, se dispuso oficiar a la Dirección General del  establecimiento penitenciario para que se pronunciara al respecto.  

Por  medio de oficio del 8 de octubre siguiente, el Director del penal  manifestó que a estos internos les fueron suministradas sus  respectivas camas individuales, con colchón y almohada, sin  tener que compartir cubículo con otros privados de la  libertad. Como prueba de ello, allegó registro fotográfico  que da cuenta de la adecuación física de estos muebles.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para sancionar el incumplimiento de sus  sentencias de tutela.  

La  orden impartida por el Juez constitucional es de obligatorio  acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla dentro del término  establecido en el fallo. Si no ocurre así, además de  continuar la vulneración de derechos fundamentales, se  desconocería la providencia mediante la cual se protegieron  dichas garantías.  

En  torno a lo anterior, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991  facultó al Juez de tutela para dirigirse al superior  jerárquico del funcionario renuente y requerirle además  de la verificación del cumplimiento del mandato, el inicio del  procedimiento disciplinario correspondiente.  

Por  su parte, el artículo 52 de la misma normativa consagra el  instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera ante  el incumplimiento de cualquier orden proferida dentro de un trámite  de tutela. Omisión sancionable con arresto máximo de 6  meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales vigentes.  

Existen,  por tanto, dos trámites orientados a obtener el  restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. De esta  manera, la persona que estima no restaurado el derecho protegido en  los términos previstos en el correspondiente fallo de tutela,  puede solicitar a la autoridad judicial que lo profirió  cualquiera de estas opciones, o las dos.  

Ante  ello, el Juez constitucional debe ejecutar los procedimientos  tendientes a obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su  competencia se mantiene hasta que el derecho sea completamente  restablecido o eliminadas las causas de la amenaza (CC  Sentencia T-939 del 2005 y Auto 122 del 2006).  

En  el asunto bajo examen, los informes rendidos durante este trámite  permiten establecer que la orden impartida por esta Corporación  ya fue acatada: de una parte, en lo que tiene que ver con la  prestación de los servicios de salud que requieren VÍCTOR  JULIO LAGUADO LAGUADO y  JOSEFINA  BAUTISTA FUENTES, mediante  las autorizaciones y consultas ya materializadas para especialistas  en medicina interna, oftalmología, otorrinolaringología,  ayudas diagnósticas y exámenes de laboratorio, los  cuales han sido practicados en las diferentes IPS contratadas para  tal efecto por el Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL-2019; por otra,   suministrando  camas en condiciones dignas a estos privados de la libertad, con la  respectiva dotación de colchón y almohada para cada  uno, lo cual era lo pretendido por la accionante y ordenado en el  fallo de tutela emitido por esta Sala.  

Ante  tales condiciones, no ofrece duda que las autoridades demandadas  materializaron la orden constitucional, lo que imposibilita la  apertura del incidente de desacato.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

1.        ABSTENERSE  de iniciar el incidente de desacato promovido por FANNY  PATRICIA LAGUADO BAUTISTA,  en calidad de hija de VÍCTOR  JULIO LAGUADO LAGUADO y  JOSEFINA  BAUTISTA FUENTES,  respecto del posible incumplimiento del fallo de tutela STP11678-2019  del 27 de agosto de 2019.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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