ATP1655-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

ATP1655-2019  

Radicación  N.° 107291  

Acta  279  

Bogotá D.  C., octubre veintidós (22)  de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela  instaurada por HUMBERTO  QUESADA GAMBA  contra la  ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y la AFP  PROTECCIÓN S.A.,  si no fuera porque se observa la necesaria integración al  contradictorio de esta Colegiatura y de la homóloga Civil.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS Y PROCESALES  

1. Para la  decisión que se adopta, del escrito de tutela y respuestas  allegadas al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos  jurídicamente relevantes:  

(i)  Que HUMBERTO  QUESADA GAMBA promovió proceso ordinario laboral contra el  Instituto de Seguros Sociales y otros, con el propósito de  obtener el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez.  

(ii)  Que a través de sentencia del 23 de noviembre de 2010, el  Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira negó las  pretensiones de la demanda presentada por el aquí accionante.  

(iii)  Que habiendo sido objeto de recurso de apelación, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma  sede, mediante proveído del 5 de agosto de 2011, revocó  la decisión de primer grado y condenó a ING Pensiones y  Cesantías S.A. al pago de la prestación reclamada, con  efectividad a partir del 14 de julio de 2005.  

(iv)  Que contra esa providencia, el actor promovió recurso  extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala  Laboral de esta Corporación con providencia del 20 de mayo de  2015, en el sentido de casar la sentencia de segundo grado y  confirmar la proferida por el Juzgado 3º Laboral.  

(v)  Que inconforme con esa decisión, HUMBERTO  QUESADA GAMBA instauró acción de tutela contra la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  Colpensiones, AFP Protección S.A., ING Pensiones y Cesantías,  y la Compañía de Seguros Bolivar S.A., por considerar  que tiene derecho al reconocimiento pensional de conformidad con lo  previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Al trámite fueron  vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa  ciudad y los intervinientes en el proceso ordinario 2008-01098.  

(vi)  Que mediante fallo STP14578  del  22 de octubre de 2015, la Sala Penal de esta Corporación negó  el amparo deprecado por el accionante, providencia que fue confirmada  por la homóloga Civil a través de sentencia STC16918  del 9 de diciembre siguiente.  

(vii)  Que nuevamente el actor acude en esta oportunidad en sede de tutela,  demandando a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”  y la AFP Protección S.A., para que le sea reconocida la  pensión de invalidez con base en el Acuerdo 049 de 1990 y la  Sentencia SU588-2016 emitida por la Corte Constitucional.  

CONSIDERACIONES  

De acuerdo con el  recuento que antecede, se constata que tanto la Sala Penal como la  Civil de esta Corporación conocieron de la acción de  tutela promovida en pretérita oportunidad por el aquí  demandante, contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2015 por  la homóloga Laboral en sede extraordinaria de casación,  que casó la providencia de segunda instancia dictada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira del 5 de agosto de  2011, por medio de la cual condenó a ING Pensiones y Cesantías  S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez  reclamada por HUMBERTO  QUESADA GAMBA.  

En  efecto, mediante providencia STP14578  del 22 de octubre de 2015, la Sala de Decisión de Tutelas No.  1 de esta Colegiatura negó la protección invocada por  el actor,  refiriendo que al examinar la decisión objeto de  reproche, se pudo constatar que ésta es razonable por cuanto  “el  soporte para negar lo pedido por el demandante, estribó en que  si la fecha de estructuración de la invalidez era el 14 de  julio de 2005 y, por lo mismo, la norma aplicable era el artículo  1 de la Ley 860 de 2003, el Tribunal no podía disponer el  reconocimiento de la pensión de invalidez, teniendo como  fuente normativa el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758  de 1990, que para el caso concreto, se encontraba derogado”.  

Por su parte, la  Sala de Casación Civil, a través de sentencia STC16918  del 9 de diciembre de 2015, confirmó lo decidido por la  primera instancia,   señalando que en el pronunciamiento de la homóloga  laboral, al resolver el recurso extraordinario de casación,  “no  se observa actuar constitutivo de defecto procedimental absoluto y,  por ende no se amerita la intervención del «juez  constitucional», pues de las transcripciones realizadas se  evidencia que la Sala de Casación acusada, soportó la  determinación reprochada en que, de un lado, para la fecha en  que se generó la estructuración del estado de invalidez  se debe aplicar lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley  860 de 2009 y, de otra parte, no se podía emplear lo  preceptuado por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de  1990 por cuanto dicha normatividad al momento en que se estableció  la incapacidad laboral por enfermedad se encontraba derogada. Así  mismo halló que no tenía cumplidas 50 semanas de  cotización dentro de los tres años inmediatamente  anteriores a la fecha de «estructuración de la  invalidez», y, que no se podía dar aplicación al  principio de condición más beneficiosa para estudiar la  situación de acuerdo a lo establecido por el artículo  39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, por cuanto  no es posible «aplicar la ley laboral de manera ultractiva y  porque, de cualquier manera, no se vislumbra una afectación  del principio de progresividad» y, de analizarse la situación  a la luz de lo preceptuado por la precitada norma, el actor tampoco  tendría derecho al reconocimiento por cuanto no se «encontraba  cotizando al sistema y no tenía acumuladas 26 semanas dentro  del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración  de la invalidez».”  

Las  circunstancias anteriores, imponen que las Salas de Casación  Penal y Civil deban ser vinculadas al trámite constitucional  como sujeto pasivo del contradictorio.  Ello, porque los aspectos  frente a los cuales HUMBERTO  QUESADA GAMBA  alega la vulneración de sus prerrogativas constitucionales y  la norma con fundamento en la cual nuevamente pretende el  reconocimiento pensional, ya fueron considerados por ambos cuerpos  decisorios en sede de tutela.  

En ese sentido,  interesa recordar que el inciso 2º del artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, dispone que «la  acción de tutela…interpuesta contra la Corporación  en pleno o contra  Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado  que se encuentre en turno de la Sala Plena  y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la  cual forma parte dicho Magistrado»  (Negrillas fuera de  texto).  

Así las  cosas, como quiera que en el presente asunto deben integrar el  contradictorio por pasiva, además de la Sala de Casación  Civil, la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal,  se dispone REMITIR  el asunto, por competencia, a la SALA  PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  en virtud de lo dispuesto en el Artículo 44 del Reglamento  General de la Corporación arriba citado, no sin antes decretar  la nulidad del auto de fecha 7 de octubre de 2019, a través el  cual esta Sala avocó conocimiento de la acción, dejando  a salvo los medios probatorios allegados, los cuales conservan  validez.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  

RESUELVE  

            

1. DECRETAR          la          nulidad del auto de          fecha 7 de octubre de 2019, a través del cual esta Sala avocó          conocimiento de la acción, dejando a salvo los medios          probatorios allegados, los cuales conservan validez.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Sala Plena  de esta Corporación, para que allí se le imparta el  trámite correspondiente.  

3.        COMUNICAR  lo  aquí decidido al accionante.  

CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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