15916(28-06-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 15916  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

Nilson   Pinilla  Pinilla   

                                               Aprobado Acta No. 92   

Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos  mil uno (2.001).   

VISTOS  

Decide la Sala el recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor  del procesado, ex juez Promiscuo  Municipal  de  Sitionuevo  Dr.  JOSE MARIA IGUARAN ORTEGA, contra la providencia  mediante  la  cual  la  Sala  de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta,  declaró  la  nulidad  parcial  de la audiencia pública realizada en el  procedimiento  unificado  de  las  causas  acumuladas números 8482 y 8887, y en  consecuencia    dispuso    la   ruptura   de   la   unidad   procesal   de   los  juicios.   

ANTECEDENTES   

1.  Cumplido  el  trámite  dispuesto  por el  artículo  196A  del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo  26  de  la  ley  81  de  1.993,  el  Magistrado  Ponente concedió el recurso de  apelación  interpuesto  por la defensa técnica contra la providencia del 13 de  noviembre  de  1.998,  mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior de Santa Marta  declaró  la  nulidad  parcial de la audiencia pública realizada en el trámite  de  las  causas  acumuladas números 8.887 y 8.482,  seguidas contra el Dr.  JOSE  MARIA  IGUARAN  ORTEGA,  con  efectos  sólo  en  esta última. Dispuso en  consecuencia  la  ruptura  de  la  unidad  procesal,  concedió  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  mismo  defensor  contra el proveído del 13 de  diciembre  de  1.995,  a  través  del  cual  negó  unas  de las nulidades y la  práctica  de  pruebas  en  el  traslado  reglamentado  por el artículo 446 del  Código  Procesal  Penal;  difirió  para la sentencia otro motivo de invalidez,  ordenó  la remisión del proceso 8482 con ese propósito a esta Corporación, y  dispuso  el  paso  de la restante causa al despacho del Magistrado Ponente, para  proferir el fallo pertinente.   

Adujo como motivo de la invalidez del rito en  la  causa  8284, la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso,  en  razón  a que el Tribunal no tramitó el recurso de apelación interpuesto y  sustentado  oportunamente por el defensor del incriminado, contra el auto del 13  de  diciembre de 1.995 atrás aludido, omisión detectada después de acumulados  los trámites, y realizada la vista pública.   

Es útil recordar que esta Sala de Casación,  al  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por la defensa contra la  providencia  del 13 de diciembre de 1.995, entre otras decisiones dispuso cursar  el  trámite  de  este  recurso,  habiendo sido sustentado por el defensor de la  siguiente manera:   

Considera  que  el  auto  lesiona  el  debido  proceso,  como  quiera  que al romper la unidad procesal es “axiomática” la  eventual  existencia  de  2 fallos condenatorios, constituyéndose el primero en  agravante  del  segundo,  en  los  que  la  pena a imponer en cada uno de ellos,  sería  mayor  a  la  que  merecería en un solo fallo, de conservarse la unidad  procesal.   

Afirma que la determinación atenta contra la  economía  procesal,  habida  cuenta  que se presenta una desviación que impide  que  en un trámite común se decidan varios asuntos, quedando sin aprovechar la  prueba  producida  en las dos causas acumuladas, referidas a la personalidad del  endilgado y al examen de los hechos imputados.   

Remata  aseverando  que  la  acumulación fue  instituida  para  salvaguardar  el  derecho  del  procesado  a  no ser objeto de  acumulación  material  de  penas,  a lo cual está siendo sometido su prohijado  con  la  separación de las causas, por lo tanto, pide se revoque la providencia  y  se  ordene el retorno del asunto a su estado anterior, fijándose nueva fecha  para audiencia pública.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Es  evidente  que  la providencia refutada es  digna  de  confirmación,  en  razón  a que los argumentos de la defensa no son  atendibles.   

Ante todo, importa recordar que la providencia  atacada  fue  proferida  tras  la  acumulación de las causas, donde el Tribunal  decretó  la  nulidad parcial del rito, una vez detectó que en la 8.482 omitió  tramitar  el  recurso  de  apelación interpuesto por el defensor del procesado,  contra  el  auto  que  negó o difirió las nulidades y la práctica de pruebas,  instadas   en   el  traslado  previsto  en  el  artículo  446  del  Código  de  Procedimiento  Penal;  al considerar vulnerados los principios de contradicción  y  de segunda instancia, invalidó el debate público en lo que concierne a este  juicio -8482-, que determinó reponer en lo requerido.   

Ordenó,  por  consiguiente, la ruptura de la  unidad  procesal y al no encontrar contaminada la causa 8.887 con el desarreglo,  ésta  pasó de inmediato al despacho del Magistrado Sustanciador para dictar la  sentencia.   

Como resultado de la omisión del trámite del  recurso  de  apelación,  oportunamente interpuesto, la decisión procedente fue  la  adoptada  por  el  Tribunal,  es  decir,  declarar  la nulidad parcial de la  actuación  en  el  radicado  8.482,  aplicando  las  previsiones  hechas por el  artículo   90-3  del  Código  Procesal  Penal,  escindiendo  el  procedimiento  unificado,  de  un  lado  rituando  la alzada pendiente y de otro profiriendo el  fallo en el juicio 8.887.   

La  unidad  de trámite surgido a causa de la  acumulación  de los juicios, no constituye un atributo irreductible del proceso  penal,  de  modo  que su separación no genera violación del debido proceso. En  ese  orden, el legislador consagró en el artículo 90 ibídem las hipótesis en  las   cuales  se  puede  romper  la  unidad,  mecanismo  de  política  criminal  diseñado,  en  este caso, para imprimir celeridad y eficacia al proceso purgado  de vicios.   

En   particular,   es  palmar  que  con  la  declaratoria  de  la  nulidad  parcial  en  la causa 8482, el trámite unificado  debía  separarse  no  por  capricho  del  Tribunal,  sino por mandamiento legal  –artículo   90-3   del  Código  Procesal  Penal-,  pues  sin estar afectado, el otro juicio permanecía  libre  de  vicios que impidieran su finiquito mediante el fallo correspondiente,  decisión  con la cual, contrario a lo afirmado por el impugnante, se perseguía  y  obtuvo celeridad y eficacia, respetando las garantías debidas, habida cuenta  que  cursado  con  regularidad  no  existía  motivo  para  invalidarlo, ni para  suspenderlo  en  espera  de  la  decisión  de  la alzada que ninguna injerencia  tendría en él.   

Tampoco  es atinado el argumento expuesto por  la  defensa,  relativo  a  que  con la providencia atacada, el Tribunal estaría  auspiciando  una posible acumulación aritmética de penas contra su poderdante,  en  virtud  a  que  los dos juicios serían fallados de manera independiente con  sanciones  diversas,  ya  que  al  tenor  de lo normado por el artículo 505 del  Código  de  Procedimiento Penal (modificado por el artículo 60 de la ley 81 de  1.993),   una  vez  ejecutoriadas  las  sentencias  procederá  la  acumulación  jurídica  de  penas,  con  el  cumplimiento  de  las  pautas  previstas para el  concurso  de  hechos  punibles, esto es, tomada la pena más grave se aumentará  hasta   en   otro   tanto,  para  el  evento  de  que  culminare  con  sentencia  condenatoria.   

En  suma,  ajustada  a derecho la providencia  combatida, será confirmada por la Sala.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR   la  providencia  de  fecha  13  de noviembre de 1.998, recurrida por el defensor del  procesado.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.  Cúmplase.            

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE    E.   CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS           CARLOS  A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE         A.         GÓMEZ  GALLEGO                   ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

No hay firma  

ÁLVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN                     NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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