ATP1576-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ATP1576-2019  

Radicación No.  106836  

(Aprobación  Acta No. 262)  

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

            

1. En atención a lo previsto en el artículo          39 del Decreto 2591 de 1991, manifestamos nuestro impedimento para          actuar dentro de la presente acción de tutela y para tal          efecto invocamos la causal cuarta contemplada en el artículo          56 de la Ley 906 de 2004, según la cual el funcionario          judicial debe abstenerse de conocer un asunto, cuando          «haya…manifestado          su opinión sobre el asunto materia del proceso».  

            

2. Lo anterior por cuanto la presente solicitud de          amparo pretende dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia          emitida dentro del proceso ordinario laboral          54001310500320120001300, mediante el cual la Sala Laboral del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó          la sentencia emitida el 21 de junio de 2012 por el Juzgado Tercero          Laboral del Circuito de Cúcuta, con la cual se condenó          a Ecopetrol S.A. al pago de los reajustes pensionales reclamados por          199 extrabajadores.  

Al revisar la solicitud de amparo, se evidencia que  uno de los fundamentos para dejar sin efectos la decisión  censurada es que presuntamente está viciada de fraude, porque  dos de los Magistrados que la profirieron, esto es, Fernando  Castañeda Cantillo y Félix María Galvis Ramírez,  fueron condenados por esta Corporación mediante  la sentencia SP364-2018 de 21 de febrero de 2018 emitida dentro del  radicado 51142.  

            

3. Pues bien, en el          proceso seguido contra los referidos magistrados de la Sala          Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,          la Sala, de la cual hacen parte los suscritos, emitió          sentencia condenatoria y como parte del sustento de la decisión,          se consignó lo que continuación se transcribe:  

…Así, como ya se mencionó,  en dicho acuerdo de voluntades intervinieron 3 abogados litigantes,  dígase José Trinidad Minoría Quintero, Jorge  Luis Horta Orozco e Iván Landínez Vargas, quienes  recibieron de 516 empleados y extrabajadores de Ecopetrol, sendos  poderes especiales, con los cuales presentaron 16 de las 20 demandas  de tutela en la ciudad de Cúcuta, lugar en el que no laboraba  ni trabajó ninguno de los accionantes. Para sustentar tales  afirmaciones se cuenta con la copia de las demandas de tutela  presentadas dentro de los procesos que originaron los fallos objeto  de acusación, de los cuales se destaca que ese fue el número  de libelos presentados por los mencionados profesionales del derecho.  

Sin embargo, aquellos abogados no  fueron los únicos que unieron sus voluntades con una finalidad  ilegal, pues a ellos se sumaron dos  jueces laborales del circuito de Cúcuta1,  en cuyos despachos se  acumularon 15 de las 20 demandas de tutela, tres de ellas asignadas  directamente a dichos jueces sin pasar por la respectiva oficina de  reparto2.  

Esos funcionarios, en casi todas las  ocasiones accedieron a las pretensiones de los actores, al establecer  como factor salarial el «incentivo al ahorro», no  obstante dicha discusión debía ser decidida por la  jurisdicción ordinaria laboral; disponer el pago de pensiones  bajo regímenes para los cuales los interesados no acreditaban  requisitos, u ordenar el reintegro de extrabajadores que fueron  legamente desvinculados, así como el desembolso de valores  retroactivos «dejados de percibir», e indemnizaciones de  perjuicios en abstracto, decisiones emitidas en claro desmedro de las  finanzas de la compañía petrolera.  

(…) Como se dijo en apartes  precedentes, el estudio de los elementos de convicción  allegados al expediente demuestra que los Magistrados FERNANDO  CASTAÑEDA CANTILLO y FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ  se asociaron con varios abogados litigantes y otros  jueces de la República para defraudar patrimonialmente a  Ecopetrol y con  ello beneficiar a varios de sus empleados y ex trabajadores, mediante  la emisión de fallos de tutela abiertamente ilegales,  conductas que se adecúan a los delitos de concierto para  delinquir, prevaricato por acción y peculado por apropiación  en favor de terceros, imputados por la Fiscalía… (Resalta la  Sala).  

            

4. Con base en esta opinión,          los suscritos fueron separados del conocimiento del proceso de          segunda instancia radicado bajo el número 52829, seguido          contra Samuel Darío Rodríguez Duarte, en su          condición de titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito          de Cúcuta.  

            

5. Al tenor de esas          consideraciones es que consideramos estar impedidos para conocer de          la presente acción de tutela, pues la          declaración de impedimento al amparo de la causal que          invocamos, se configura cuando, por fuera de la actuación          cuyo discernimiento se rechaza, se ha emitido una opinión con          implicación en el criterio e imparcialidad del funcionario.  

Tal y como ha sido decantado  por esta Corporación, en decisiones como el auto proferido el  13 de julio de 2005 dentro del radicado 23840, en el cual fue  reiterado que:  

… la opinión erigida en motivo de  impedimento tiene que ser sustancial, vinculante y haberse emitido  por fuera del proceso.  

Lo sustancial, es lo esencial y más importante  de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo  de la pretensión o de la relación jurídico  material que se debate. Se entiende que la opinión es  vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda  unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede  ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por  fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en  circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé  la legislación procesal para el asunto del cual se debe  conocer funcionalmente.  

            

6. En el presente asunto, uno de los fundamentos de          la solicitud de amparo es la responsabilidad penal de quienes          fallaron el proceso ordinario laboral 54001310500320120001300, por          tanto consideramos que la opinión de la Sala expresada en la          sentencia SP364-2018 de 21 de febrero de 2018 emitida dentro del          radicado 51142 es sustancial porque guarda relación jurídico          material con lo que se debate en esta acción constitucional.  

Además es vinculante, porque así fue  reconocido en el auto AP2875-2019 proferido el pasado 19  de julio dentro del proceso de segunda instancia  radicado bajo el número 52829.  

Finalmente, la opinión de la Sala fue  expresada en un asunto diferente al que ahora correspondería  conocer funcionalmente.  

            

7. En consecuencia, se dispone enviar las          diligencias al Magistrado siguiente, por orden alfabético, de          la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, esto es, al despacho          del Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa.  

CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se trata de los Jueces 3° y 4o          Laborales del Circuito de Cúcuta (…).  

2          Radicados de segunda instancia T-2000/10, T-2080/10 y 2122/11.      

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