ATP1570-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

ATP1570-2019  

Radicación n.°  106908  

(Aprobación  Acta No. 262)  

Bogotá D.C., ocho  (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Sería del caso resolver la  impugnación interpuesta por la Orlando  Galvis Ramírez, por medio apoderado  judicial, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  el 14 de agosto de 2019, mediante  el cual fue denegado la solicitud de amparo invocada contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de  manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este  punto se ha cumplido.  

            

1. En su solicitud de          amparo, Orlando Galvis Ramírez, censura que la Sala Laboral          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,          mediante decisión de 11 de junio de 2019, decretó la          nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y ordenó          remitir las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso          Administrativo.  

Se trata de una decisión  emitida dentro del proceso ordinario laboral que el accionante  promovió en contra de la Asociación del Menor Rudesindo  Soto En liquidación, y las entidades públicas que  conformaban dicha asociación, con la pretensión de que  se reconociera la existencia de un verdadero vínculo laboral.  

El 19 de mayo de 2015 el  Juzgado Civil del Circuito de los Patios dictó sentencia de  primera instancia, en la cual accedió a las pretensiones del  accionante y, por lo tanto, condenó solidariamente a las  entidades demandadas al pago de las respectivas acreencias laborales  adeudadas.  

Esta decisión fue  apelada por las entidades demandadas las cuales alegaban que la  jurisdicción competente para conocer de este asunto era la de  lo contencioso administrativo, en razón de la naturaleza de  sociedad de economía mixta de la Asociación del Menor  Rudesindo Soto.  

Con ocasión de la  decisión ahora censurada, el proceso del accionante fue  repartido al Juzgado Noveno Administrativo  Mixto de Cúcuta, autoridad que está pendiente de  pronunciarse sobre su competencia.1  

            

2. Mediante          auto de 2 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral de          esta Corporación admitió la solicitud de amparo y          vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, a la          Asociación del Menor Rudesindo Soto En liquidación, y          a los demás intervinientes en el proceso ordinario objeto de          cuestionamiento.2  

A pesar de lo anterior, la Secretaría  de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no  le corrió traslado de la solicitud de amparo al Juzgado  Noveno Administrativo Mixto de Cúcuta.  

            

3. Esta          omisión fue inadvertida por el juez de tutela de primera          instancia, quien el 14 de agosto de 2019          profirió el correspondiente fallo, denegando la solicitud de          amparo al considerar que no cumple con el requisito de          subsidiariedad puesto que el Juzgado Noveno Administrativo Mixto de          Cúcuta no se ha pronunciado acerca de la competencia del          asunto objeto de la acción de tutela.3  

            

4. De esta manera, se          evidencia que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación          no integró correctamente el contradictorio, al no notificar a          todos los intervinientes dentro del proceso laboral promovido por el          accionante.  

            

5. Al respecto,          el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone          que:  

ARTICULO 13.-Personas contra quien se dirige la  acción e intervinientes. …//Quien tuviere un interés  legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir  en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad  pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual).  

En relación con los  intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que  corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración  del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la  intervención de todas las partes y de los terceros con interés  legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad  insaneable.  

Dijo la Corte Constitucional en el  auto número 025A de 2012:  

3.7.…el juez constitucional, al momento de  ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida  forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a  quienes hayan sido demandados sino también a las personas que  tengan un interés legítimo en la actuación y  puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se  adopten.  

3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se  satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la  falta u omisión en la notificación de las decisiones  proferidas en el trámite de una acción de tutela a una  parte o a un tercero con interés legítimo en la misma,  surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido  proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera  denegación de justicia, a más de comprometer otros  derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la  misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.  (Textual).  

Se trata de un criterio que ha sido  acogido por esta Sala mediante varias decisiones.4  

            

6. En este caso, por las situaciones anotadas en precedencia, el          Juzgado Noveno Administrativo Mixto de Cúcuta tiene un          interés legítimo dentro de la presente solicitud de          amparo, razón por la cual debe ser debidamente integrado y          notificado dentro del mismo.  

En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de  contradicción y defensa, se declarará la nulidad de  todo lo actuado a partir del auto admisorio de 16  de julio de 2019, sin  perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  

RESUELVE  

            

1. DECRETAR LA NULIDAD de          todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por          Orlando Galvis Ramírez, a partir del auto          admisorio de 2 de agosto de 2019,          sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al          expediente, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. REMITIR inmediatamente          las presentes diligencias a la Sala de          Casación Laboral de esta Corporación,          para lo de su competencia.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 3, cuaderno 3.  

2          Folios 2, cuaderno 2.  

3          Folios 119 al 123, cuaderno 1.  

4          Cfr. CSJ SCP ATP5714-2017, 29 ago          2017, Rad. 93288; STP690-2018, 23 ene 2018, Rad. 9603; ATP163-2019,          05 feb 2019, Rad. 102360; ATP235-2019, 19 feb 2019, Rad. 102555;          entre otras.      

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