ATP1548-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado ponente  

ATP1548-2019  

Radicación n.° 106518  

(Aprobación Acta No. 241)  

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos  mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre sobre el presunto  incumplimiento de las órdenes de tutela impartidas contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  mediante el fallo STP9315-2019 proferido el 28 de junio de 2019  dentro del expediente radicado bajo el número 104815.  

ANTECEDENTES  

            

1. Andrés          Guasguita Rincón, interpuso          acción de tutela contra la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido          proceso, la igualdad, el acceso a la administración de          justicia y a la dignidad humana, con base en el trámite dado          el recurso de impugnación que interpuso dentro de la acción          de tutela 110012204000201802374.  

            

2. Avocado          el conocimiento de esta solicitud de amparo, a partir de las pruebas          aportadas, fue evidenciado que la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió          en un defecto fáctico,          pues mediante auto de 22 de abril de 2019, rechazó el          recurso de impugnación presentado por el accionante el 4 de          abril anterior, pasando por alto las irregularidades que se          presentaron en la notificación del fallo de tutela.  

Por  este motivo, fueron tutelados los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia del  accionante e impartidas las siguientes órdenes:  

SEGUNDO.        En  consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 22 de  abril de 2019 dentro de la acción de tutela  110012204000201802374.  

TERCERO.        ORDENAR  a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ  que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes, contadas a partir  de la notificación de la presente decisión, solicite la  remisión de la acción de tutela 110012204000201802374 y  una vez la reciba, en igual término se pronuncie frente al  recurso de impugnación formulado por ANDRÉS GUASGUITA  RINCÓN, de conformidad con sus competencias. (Textual).  

            

3. Por          considerar que la autoridad accionada incumplió lo ordenado          por el Tribunal, el accionante solicitó iniciar el incidente          de desacato.  

Censuró  que al 20 de agosto de 2019, al consultar en la página web de  la Rama Judicial no había anotaciones sobre que el Magistrado  ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá se haya pronunciado nuevamente en relación  con su recurso de impugnación.1  

            

4. Por este          motivo, mediante auto del pasado 29 de agosto, se requirió a          la autoridad accionada para que se pronunciara sobre el cumplimiento          del fallo de tutela de primera instancia.2          Se trata de una decisión que fue notificada personalmente el          2 de septiembre siguiente.3  

            

5. El          pasado 3 de septiembre, el Magistrado ponente de la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó          declarar cumplida la orden de tutela que le fue impartida, pues ya          acató las órdenes de tutela que le fueron impartidas.  

Al  respecto, informó que el fallo  STP9315-2019 proferido el 28 de junio de 2019 dentro del expediente  radicado bajo el número 104815 le fue notificado el 22 de  julio siguiente, fecha en la cual procedió a solicitarle a la  Corte Constitucional la remisión de  la acción de tutela 110012204000201802374. Esta  solicitud fue reiterada el 14 de agosto siguiente.  

Comoquiera  que el expediente arribó el 23 de agosto, mediante auto de 26  de agosto se pronunció frente al recurso de  impugnación formulado por Andrés Guasguita  Rincón, de  conformidad con sus competencias, concediéndolo y ordenando la  remisión de la actuación a la Sala de Casación  Penal.  

Como  pruebas aportó copia de las solicitudes efectuadas ante la  Corte Constitucional y del auto referido.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Esta  Sala es competente para verificar el cumplimiento del fallo  STP9315-2019 proferido el 28 de junio de 2019 dentro del expediente  radicado bajo el número 104815, de conformidad con el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991.  

Al  respecto, y dado que el accionante solicita la apertura de incidente  de desacato, debe recordarse que la  solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son dos  instrumentos jurídicos diferentes, tal y como fue señalado  por la Corte Constitucional en la sentencia  T-512 de 2011:  

Es necesario  señalar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que  la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son dos  instrumentos jurídicos diferentes, los cuales, a pesar de  tener un mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en  forma paralela, persiguen distintos objetivos. Así lo sostuvo  en Auto 045 de 2004 al indicar:  

“3. En  torno a estas dos actuaciones, en reciente decisión la Corte  precisó que el cumplimiento del fallo y el desacato “son  en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar  de tener el mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse  en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos:  el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales  afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a  la autoridad que ha incumplido el fallo”. Bajo esa premisa, en  la misma providencia se sostuvo que, “si bien en forma paralela  al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite  de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni  excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual  es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección.  Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario  obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber  de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía  del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los  derechos conculcados se logra “a través de la adopción  de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este  incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…).”  

Siguiendo  esta interpretación constitucional, “el trámite  del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el  trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son  dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que  a través del trámite de desacato se logre el  cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo  tiene como posibilidad el incidente de desacato”…  (Textual).  

Por  cuanto a partir del requerimiento adelantado a la autoridad  accionada, esta informó que dio cumplimiento a la orden de  tutela, la Sala procede a valorar dichas actuaciones, con miras a  establecer si hay lugar al incidente de desacato promovido por el  accionante.  

En  el fallo STP9315-2019 proferido el 28 de junio de  2019 dentro del expediente radicado bajo el número 104815,  esta Sala amparó los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia del  accionante, al constatar que la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  en su condición de juez de tutela de primera instancia omitió  valorar la procedencia del recurso de impugnación que este  presentó dentro de la acción de tutela  110012204000201802374, a la luz de las pruebas obrantes en el  expediente y la normativa aplicable en materia de notificación  mediante medios electrónicos.  

Quedó  establecido en el fallo:  

…fueron  revisadas las pruebas recaudadas, encontrando que en su solicitud de  amparo, el accionante informó que recibiría  notificaciones en el Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Bogotá –COMEB La Picota, donde está  privado de la libertad, en el lugar de residencia de su familia y en  la dirección electrónica herreragilvalentina@gmail.com.  

El 29 de  marzo de 2019, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá le notificó el  fallo de tutela de primera instancia emitido el 15 de marzo anterior,  mediante mensaje electrónico remitido a las direcciones  herrerafilvalentina@gmail.com (resalta la Sala) y  kamus.bdog@gmail.com.  

Por ese  motivo, es que en su respuesta, la Secretaría de la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reconoce  que no pudo entregar el mensaje en la primera de estas direcciones.  

Si bien es  cierto que el accionante reconoció que en oportunidad anterior  había aportado la dirección kamus.bdog@gmail.com,  también ofreció una justificación válida  para no haberla suministrado en la acción de tutela  110012204000201802374, esto es, que ya no tenía acceso a esa  cuenta electrónica.  

Entonces,  para que el trámite adelantado por la Secretaría de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  pudiera validarse, a esta le correspondía demostrar que en la  acción de tutela 110012204000201802374 el ciudadano Andrés  Guasguita Rincón sí había autorizado la remisión  de comunicaciones a ese buzo electrónico, lo cual no hizo.  

La Sala  evidencia que estas irregularidades que se presentaron en la  notificación del fallo de tutela no fueron advertidas por la  autoridad accionada, quien, por el contrario, avaló los actos  de notificación electrónica adelantados por la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y con base en los mismos, mediante auto de  22 de abril de 2019, rechazó el recurso de impugnación  presentado por el accionante el 4 de abril anterior.  

Así  las cosas, la Sala constata que con la decisión censurada la  autoridad accionada incurrió en un «defecto fáctico»,  el cual derivó en la vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia del ciudadano Andrés Guasguita Rincón.  

En  consecuencia, se dejará sin efectos el auto de 22 de abril de  2019, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial rechazó el recurso de impugnación  presentado por el accionante dentro de la acción de tutela  110012204000201802374, para que dicha autoridad se pronuncie  nuevamente sobre la procedibilidad de ese mecanismo de defensa, de  conformidad con sus competencias. (Subrayado fuera del texto  original).  

De  esta manera, correspondía a la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  solicitar el expediente de la acción de tutela  110012204000201802374 para resolver nuevamente la procedencia del  recurso de impugnación interpuesto por Andrés Guasguita  Rincón.  

En  el presente trámite, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó  que mediante auto del pasado 26 de agosto concedió el recurso  de impugnación formulado por Andrés Guasguita Rincón  y ordenó la remisión de las diligencias a esta  Corporación.  

Al  verificar en el sistema de información de esta Corporación,5  se observa que la acción de tutela 110012204000201802374 ya  fue recibida en esta Corporación y que se encuentra en turno  para ser decidida:  

    

Fuente:  Sistema nueva consulta jurídica.  

Por  estos motivos, no es procedente iniciar el incidente de desacato  propuesto por el accionante, sino declarar el cumplimiento del fallo  STP9315-2019 proferido el 28 de junio de 2019 dentro del expediente  radicado bajo el número 104815, pues  se constata que la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó  a la Corte Constitucional la remisión de la acción  de tutela 110012204000201802374 y una vez la  recibió, en el término que le fue ordenado, mediante  auto de 26 de agosto concedió el recurso de impugnación  formulado por Andrés Guasguita Rincón,  y remitió el expediente a su  superior funcional para que resuelva el mismo.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. ABSTENERSE          de iniciar el incidente de desacato solicitado por Andrés          Guasguita Rincón contra la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. DECLARAR          que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Bogotá, cumplió con las órdenes de tutela          impartidas mediante el fallo STP9315-2019          proferido el 28 de junio de 2019 dentro del expediente radicado bajo          el número 104815.  

            

3. NOTIFICAR          esta providencia de conformidad con el artículo 30 del          Decreto 2591 de 1991, informando que contra la misma no procede          recurso alguno.  

Téngase  en cuenta que el accionante se encuentra recluido en el Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB  La Picota. Notifíquesele por intermedio del Asesor jurídico  de ese establecimiento.  

            

4. Cumplido          lo anterior, procédase al archivo de las diligencias.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 2.  

2          Folios 5 a 6.  

3          Folio 7.  

4          Folios 28 a 33.  

5          El cual puede consultarse en la página web de la Rama          Judicial: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/      

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