ATP1452-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

ATP1452-2019  

Radicación  n° 106389  

Acta  236.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Sería  del caso resolver la impugnación presentada por el titular del  Juzgado  Ciento Cincuenta y Ocho de Instrucción Penal Militar de  Santiago de Cali,  contra el fallo proferido el 25 de julio del año en curso, por  la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  quien  concedió la acción de tutela interpuesta por GABRIEL  DE JESÚS ARANGO GALLEGO en  protección de los derechos al debido proceso, petición  y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S., en adelante  SAE, el Ministerio  de Justicia y del Derecho, el Ministerio  de Defensa Nacional, la Dirección  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio,  la Dirección Especializada Contra el  Narcotráfico, las «Fiscalías  155 y 156 Penales Militares DEVAL»1,  el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali y Bogotá,  el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá, los Juzgados  Penales de Tuluá – Valle y la Oficina  de Registro de Instrumentos -Círculo Catastral de Tuluá  (Valle),  de no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió  en causal de nulidad, como pasa a examinarse.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos y pretensiones, fueron reseñados por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  de la forma como sigue2:  

Se  extracta de la demanda y sus anexos que, el 26 de diciembre de 1991,  el señor Gabriel de Jesús Arango Gallego, adquirió  por compraventa la hacienda denominada “La Siria”,  identificada con matrícula inmobiliaria núm. 384 –  27129.  

Indicó  el apoderado del accionante que, el 30 de mayo de 2018, fue incluida  la anotación núm. 13, en el folio de matrícula  del referido inmueble, dentro de la que, se registraba la  determinación adoptada por Resolución núm. 0029  del 4 de enero de 2018, proferida por la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S., por medio de la cual, dicha entidad aclaraba que  se disponía a ejercer administración directa sobre el  bien.  

Señaló  que, radicó un derecho de petición ante la Sociedad de  Activos Especiales S.A.S., para que le precisara el fundamento  fáctico y jurídico de dicha medida, obteniendo  respuesta el 21 de septiembre y 12 de octubre de 2018, dentro de las  cuales le remitían copia de la Resolución 0029 del 4 de  enero de 2018 y le ponían de presente que, la misma había  sido ordenada por oficio núm. 0119 del 13 de septiembre de  1989, emitido por el Juzgado 76 de instrucción Penal Militar  DEVAL.  

Adujo  que, el 22 de octubre de 2018, acudió por medio de escrito  ante la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, para  conocer el oficio que ordenó la medida especial sobre la  propiedad del  accionante y poder dar inicio con su defensa; de igual manera que, el  24 de octubre siguiente, el Juzgado 158 de Instrucción Penal  Militar DEVAL, quien asumió la carga de su extinto homólogo  76, indicó que, no se había ubicado ningún  proceso del cual emanara la decisión a la que se referían,  pero procederían a la respectiva búsqueda del oficio  núm. 0119 del 13 de septiembre de 1989 o de un proceso en el  cual estuviera vinculado el multicitado inmueble, oficiándole  a varias entidades, entre ellas las Fiscalías 155 y  156 Penales  Militares DEVAL emitiendo órdenes de trabajo a Policía  Judicial, sin que se obtuviera respuesta positiva, por el contrario,  se reiteró la falta de investigación o trámite  alguno.  

Resaltó  que, el 18 de noviembre de 2018, la Gerencia de Asuntos Legales de la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por oficio núm.  CS2018-024741, dijo que la anotación no se debía a  medidas cautelares que hubieran sido ordenadas por la Fiscalía  General de la Nación.  

Informó  que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. requirió a  varias entidades, entre ellas, al Ministerio de Defensa, al Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito  Especializado de Bogotá, los Juzgados Penales del Circuito de  Tuluá – Valle, etc., quienes indicaron que no se había  encontrado proceso adelantado contra el actor o sobre su propiedad.  

Afirmó  que, todo lo relatado evidenciaba la inexistencia de un fundamento  fáctico y jurídico  que respaldara la medida de administración directa impuesta al  inmueble conocido como “La Siria”, toda vez que, no se  había iniciado una actuación de la cual tuviera  conocimiento y pudiera  defenderse.  

Por  lo anterior, considera que existe una vulneración de los  derechos fundamentales al Debido Proceso, Petición y Propiedad  Privada y solicita que se le ordene a la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S. que: (i) en un término no superior a 48  horas, se pronuncie de fondo sobre la solicitud de cancelación  de la medida de administración decretada por Resolución  0029 del 4 de enero de 2018 y registrada el 30 de mayo de 2018; y  (ii) sea prevenida para que no incurra en actuaciones u omisiones que  originen acciones de tutela.  

V.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  en decisión del 25 de julio del año en curso, concedió  el amparo de los derechos al debido proceso y petición, que  consideró vulnerados por el Juzgado 158 de Instrucción  Penal Militar DEVAL.  

En  tal virtud, ordenó a dicha autoridad judicial «adelant[ar]  las actuaciones pertinentes encaminadas a la ubicación del  proceso o investigación adelantada sobre el predio  identificado con matrícula inmobiliaria núm. 384-27129,  denominada “La Siria” y que originó el oficio núm.  0119 del 13 de septiembre de 1989, emanado del Juzgado 76 de  Instrucción Penal Militar DEVAL, o en su defecto, disponga  reconstruir la actuación con base en la normatividad vigente  para esa época[…]»  

Fundó  la determinación en que, la respuesta ofrecida al accionante  por el Despacho 158 de la mencionada especialidad, consistente en  que, no se había logrado la ubicación del oficio que  presuntamente decretó la medida que ahora la SAE pretende  materializar, no satisface el derecho de petición.  

Descartó  que la SAE haya vulnerado garantías fundamentales al actor,  dado que, dio contestación a la petición, en el sentido  de precisarle que solo puede levantar la medida de administración  directa cuando medie orden de autoridad judicial competente, que para  el caso, actualmente, corresponde al Juzgado 158 de Instrucción  Penal Militar.  

Desvinculó  a las demás entidades y autoridades vinculadas, por considerar  no vulneraron garantías fundamentales.  

VI.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el titular del Juzgado Ciento Cincuenta y Ocho de  Instrucción Militar de Santiago de Cali, quien indicó  que durante el trámite de primera instancia se incurrió  en una irregularidad procedimental que afectó el derecho al  debido proceso y defensa de ese Despacho. Ello, por cuanto, nunca fue  vinculado materialmente a la tutela.  

Sin  perjuicio de lo anterior, estimó que no es cierta la  afirmación plasmada en el fallo que la única respuesta  que ofreció al actor, haya sido que no se encontró el  oficio reclamado, pues, contrario a ello, en el oficio mediante el  cual dio contestación, le detalló las diferentes  actuaciones realizadas por ese Despacho, destinadas a darle resolver  de fondo el asunto (enuncia cada una de ellas).  

Se  muestra en desacuerdo con la orden de tutela, en la medida que, no se  ha logrado establecer si en verdad el proceso donde se dictó  la medida, fue instruido por el extinto Juzgado 76 de la misma  especialidad o, se trató de «auxilio  de algún despacho comisorio entre otros aspectos de orden  procesal de los que no se ha logrado verificar»3.  

Resaltó  que, de acuerdo con la información suministrada por el Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de  Santiago de Cali durante este trámite preferente4,  allí cursó un proceso de extinción de dominio  -rad.  2004-0004-  contra Jorge Alberto Sabogal Aldana -quien  fuera el anterior propietario de ese bien- que  el 28 de junio de 2004 fue remitido al Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá,  último despacho que no fue vinculado a la tutela.  

Consideró  que, si el propósito de la sentencia de primera instancia era  brindar una solución al accionante, no debió  desvincularse a la Sociedad de Activos Especiales S.A., en tanto, en  dicha entidad deben reposar los antecedentes documentales que  originaron la resolución administrativa.  

VII.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico  es esta Corporación.  

2.  En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ  ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ  ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras)  ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela  tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el  particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación  no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de  gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación  que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades  que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así  como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión  que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.  

Así  las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela». Adicionalmente,  es obligación del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La  necesidad de enterar a todos los demandados de la acción  instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC  T-293-1994, ha establecido que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección  procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con  la decisión (…)»  [subrayado fuera del texto].  

Por  lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por  ende el debido proceso, cuando se falta a la notificación  a una parte o a un tercero con interés legítimo para  intervenir.  

3.  En el sub  lite,  el escenario constitucional propuesto por GABRIEL  DE JESÚS ARANGO GALLEGO  se enmarca en que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., mediante  Resolución 0029 del 4 de enero de 20185,  dispuso ejercer de manera directa la administración del predio  denominado «Hacienda  la Siria»6  ubicada en el municipio de Tulúa (Valle) de su propiedad, con  fundamento en un oficio 0119 del 13 de septiembre de 1989, emitido  por el extinto Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar DEVAL  de Santiago de Cali.  

Con  miras a aclarar la situación y lograr que dicha medida se  levantara,  GABRIEL DE JESÚS ARANGO GALLEGO  elevó petición ante la SAE y el Juzgado 158 de  Instrucción Penal Militar antes citado, quien asumió la  carga de su homólogo 76, sin resultados positivos, pues lo  cierto es que, al no haberse encontrado la comunicación que  originó dicha limitación, ésta se mantiene  vigente, con la afectación que ello implica para el ejercicio  de su derecho.  

En  el anterior contexto, era necesario vincular a la presente acción  de amparo a la SAE y al Juzgado 158  de Instrucción Penal Militar de la capital del Valle del  Cauca, como en efecto lo dispuso la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en el auto del 15 de  julio del año en curso7  mediante el cual avocó el conocimiento.  

Sin  embargo, tal como lo refirió la citada autoridad judicial en  el escrito de impugnación, dicha orden no se materializó,  pues, la notificación se llevó a cabo a una dirección  de correo electrónico errada. Así, siendo el correcto  «deval.juz158@policia.gov.co»8  la comunicación fue enviada a «  deval.juzg158@policia.gov.co»9.  

Es  decir, en efecto, no se garantizó al Juzgado 158  de Instrucción Penal Militar de Santiago de Cali la  posibilidad de intervenir en este trámite preferente y ejercer  su derecho de defensa y contradicción.  

Situación  que en este caso se agrava por el hecho de que fue precisamente a esa  autoridad judicial a quien la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá le dirigió las órdenes  de amparo tendientes a superar la vulneración de las garantías  fundamentales de GABRIEL  DE JESÚS ARANGO GALLEGO.  

De  otra parte, como lo indicó el Despacho judicial recurrente,  era importante vincular al Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de  Bogotá o, en su defecto, al que haya asumido la carga laboral  de éste, dado que, de acuerdo con la intervención del  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa  especialidad de Cali, a esa autoridad se remitió, por  competencia, el proceso de extinción de dominio 2004-0004,  seguido contra Jorge  Alberto Sabogal Aldana,  quien hasta el 6 de diciembre de 198910  fue el propietario del inmueble afectado -Gabriel  De Jesús Arango Gallego  lo fue a partir del 26 de diciembre de 1991-11  

En  este punto conviene resaltar que si bien, el citado  Centro de  Servicios Administrativo también intervino durante este  trámite, lo cierto es que, la información que  suministró se circunscribió a que en sus bases de datos  no reposaba actuación contra el hoy accionante -Gabriel de  Jesús-; sin embargo, como pasó de verse, es necesario  indagar sobre los que se adelantaron o adelantan contra Jorge  Alberto Sabogal Aldana.  

4.  Así las cosas, se decretará la nulidad de lo actuado  durante el trámite de primera instancia, a partir de la  notificación de la demanda de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

Primero:  Declarar la nulidad de  lo actuado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, a  partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de  tutela,  con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que  conservarán su validez.  

Segundo:  En  consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que  provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta  decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          1, cuaderno 1 de primera instancia  

2          Folios 4 a          6, cuaderno 2 primera instancia  

3          Folio          61, reverso, cuaderno 2 de primera instancia  

4          Funda su afirmación en la información contenida en el          fallo de tutela, donde se sintetizaron las intervenciones de los          vinculados, entre ellos, la del Centro de Servicios Administrativos          de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Santiago de          Cali.  

5          Folios 174 a 206  

6          En          dicha resolución fueron afectados con la misma medida 522          propiedades más.  

7          Folio          208 a 209, cuaderno 1 tutela primera instancia  

8          A folios 66,          71, 72, 94, 97 a 101 ib., obran las comunicaciones que esa autoridad          envío al accionante como respuesta a su solicitud, donde          reposan el correo electrónico y la dirección de          notificaciones («deval.juz158@policia.gov.co»          y          «Carrera 3 Norte No. 24N-16, segundo piso»).  

9          Folio          240, ib.  

10          Folio          62, ib.  Corresponde al certificado de tradición del inmueble          afectado.  

11          Ib.      

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