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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
ATP1452-2019
Radicación n° 106389
Acta 236.
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Sería del caso resolver la impugnación presentada por el titular del Juzgado Ciento Cincuenta y Ocho de Instrucción Penal Militar de Santiago de Cali, contra el fallo proferido el 25 de julio del año en curso, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, quien concedió la acción de tutela interpuesta por GABRIEL DE JESÚS ARANGO GALLEGO en protección de los derechos al debido proceso, petición y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en adelante SAE, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, la Dirección Especializada Contra el Narcotráfico, las «Fiscalías 155 y 156 Penales Militares DEVAL»1, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali y Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, los Juzgados Penales de Tuluá – Valle y la Oficina de Registro de Instrumentos -Círculo Catastral de Tuluá (Valle), de no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió en causal de nulidad, como pasa a examinarse.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos y pretensiones, fueron reseñados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue2:
Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 26 de diciembre de 1991, el señor Gabriel de Jesús Arango Gallego, adquirió por compraventa la hacienda denominada “La Siria”, identificada con matrícula inmobiliaria núm. 384 – 27129.
Indicó el apoderado del accionante que, el 30 de mayo de 2018, fue incluida la anotación núm. 13, en el folio de matrícula del referido inmueble, dentro de la que, se registraba la determinación adoptada por Resolución núm. 0029 del 4 de enero de 2018, proferida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por medio de la cual, dicha entidad aclaraba que se disponía a ejercer administración directa sobre el bien.
Señaló que, radicó un derecho de petición ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para que le precisara el fundamento fáctico y jurídico de dicha medida, obteniendo respuesta el 21 de septiembre y 12 de octubre de 2018, dentro de las cuales le remitían copia de la Resolución 0029 del 4 de enero de 2018 y le ponían de presente que, la misma había sido ordenada por oficio núm. 0119 del 13 de septiembre de 1989, emitido por el Juzgado 76 de instrucción Penal Militar DEVAL.
Adujo que, el 22 de octubre de 2018, acudió por medio de escrito ante la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, para conocer el oficio que ordenó la medida especial sobre la propiedad del accionante y poder dar inicio con su defensa; de igual manera que, el 24 de octubre siguiente, el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar DEVAL, quien asumió la carga de su extinto homólogo 76, indicó que, no se había ubicado ningún proceso del cual emanara la decisión a la que se referían, pero procederían a la respectiva búsqueda del oficio núm. 0119 del 13 de septiembre de 1989 o de un proceso en el cual estuviera vinculado el multicitado inmueble, oficiándole a varias entidades, entre ellas las Fiscalías 155 y 156 Penales Militares DEVAL emitiendo órdenes de trabajo a Policía Judicial, sin que se obtuviera respuesta positiva, por el contrario, se reiteró la falta de investigación o trámite alguno.
Resaltó que, el 18 de noviembre de 2018, la Gerencia de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por oficio núm. CS2018-024741, dijo que la anotación no se debía a medidas cautelares que hubieran sido ordenadas por la Fiscalía General de la Nación.
Informó que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. requirió a varias entidades, entre ellas, al Ministerio de Defensa, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá, los Juzgados Penales del Circuito de Tuluá – Valle, etc., quienes indicaron que no se había encontrado proceso adelantado contra el actor o sobre su propiedad.
Afirmó que, todo lo relatado evidenciaba la inexistencia de un fundamento fáctico y jurídico que respaldara la medida de administración directa impuesta al inmueble conocido como “La Siria”, toda vez que, no se había iniciado una actuación de la cual tuviera conocimiento y pudiera defenderse.
Por lo anterior, considera que existe una vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Petición y Propiedad Privada y solicita que se le ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que: (i) en un término no superior a 48 horas, se pronuncie de fondo sobre la solicitud de cancelación de la medida de administración decretada por Resolución 0029 del 4 de enero de 2018 y registrada el 30 de mayo de 2018; y (ii) sea prevenida para que no incurra en actuaciones u omisiones que originen acciones de tutela.
V. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 25 de julio del año en curso, concedió el amparo de los derechos al debido proceso y petición, que consideró vulnerados por el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar DEVAL.
En tal virtud, ordenó a dicha autoridad judicial «adelant[ar] las actuaciones pertinentes encaminadas a la ubicación del proceso o investigación adelantada sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 384-27129, denominada “La Siria” y que originó el oficio núm. 0119 del 13 de septiembre de 1989, emanado del Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar DEVAL, o en su defecto, disponga reconstruir la actuación con base en la normatividad vigente para esa época[…]»
Fundó la determinación en que, la respuesta ofrecida al accionante por el Despacho 158 de la mencionada especialidad, consistente en que, no se había logrado la ubicación del oficio que presuntamente decretó la medida que ahora la SAE pretende materializar, no satisface el derecho de petición.
Descartó que la SAE haya vulnerado garantías fundamentales al actor, dado que, dio contestación a la petición, en el sentido de precisarle que solo puede levantar la medida de administración directa cuando medie orden de autoridad judicial competente, que para el caso, actualmente, corresponde al Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar.
Desvinculó a las demás entidades y autoridades vinculadas, por considerar no vulneraron garantías fundamentales.
VI. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el titular del Juzgado Ciento Cincuenta y Ocho de Instrucción Militar de Santiago de Cali, quien indicó que durante el trámite de primera instancia se incurrió en una irregularidad procedimental que afectó el derecho al debido proceso y defensa de ese Despacho. Ello, por cuanto, nunca fue vinculado materialmente a la tutela.
Sin perjuicio de lo anterior, estimó que no es cierta la afirmación plasmada en el fallo que la única respuesta que ofreció al actor, haya sido que no se encontró el oficio reclamado, pues, contrario a ello, en el oficio mediante el cual dio contestación, le detalló las diferentes actuaciones realizadas por ese Despacho, destinadas a darle resolver de fondo el asunto (enuncia cada una de ellas).
Se muestra en desacuerdo con la orden de tutela, en la medida que, no se ha logrado establecer si en verdad el proceso donde se dictó la medida, fue instruido por el extinto Juzgado 76 de la misma especialidad o, se trató de «auxilio de algún despacho comisorio entre otros aspectos de orden procesal de los que no se ha logrado verificar»3.
Resaltó que, de acuerdo con la información suministrada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Santiago de Cali durante este trámite preferente4, allí cursó un proceso de extinción de dominio -rad. 2004-0004- contra Jorge Alberto Sabogal Aldana -quien fuera el anterior propietario de ese bien- que el 28 de junio de 2004 fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, último despacho que no fue vinculado a la tutela.
Consideró que, si el propósito de la sentencia de primera instancia era brindar una solución al accionante, no debió desvincularse a la Sociedad de Activos Especiales S.A., en tanto, en dicha entidad deben reposar los antecedentes documentales que originaron la resolución administrativa.
VII. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
2. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que:
«El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto].
Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
3. En el sub lite, el escenario constitucional propuesto por GABRIEL DE JESÚS ARANGO GALLEGO se enmarca en que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., mediante Resolución 0029 del 4 de enero de 20185, dispuso ejercer de manera directa la administración del predio denominado «Hacienda la Siria»6 ubicada en el municipio de Tulúa (Valle) de su propiedad, con fundamento en un oficio 0119 del 13 de septiembre de 1989, emitido por el extinto Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar DEVAL de Santiago de Cali.
Con miras a aclarar la situación y lograr que dicha medida se levantara, GABRIEL DE JESÚS ARANGO GALLEGO elevó petición ante la SAE y el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar antes citado, quien asumió la carga de su homólogo 76, sin resultados positivos, pues lo cierto es que, al no haberse encontrado la comunicación que originó dicha limitación, ésta se mantiene vigente, con la afectación que ello implica para el ejercicio de su derecho.
En el anterior contexto, era necesario vincular a la presente acción de amparo a la SAE y al Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar de la capital del Valle del Cauca, como en efecto lo dispuso la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en el auto del 15 de julio del año en curso7 mediante el cual avocó el conocimiento.
Sin embargo, tal como lo refirió la citada autoridad judicial en el escrito de impugnación, dicha orden no se materializó, pues, la notificación se llevó a cabo a una dirección de correo electrónico errada. Así, siendo el correcto «deval.juz158@policia.gov.co»8 la comunicación fue enviada a « deval.juzg158@policia.gov.co»9.
Es decir, en efecto, no se garantizó al Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar de Santiago de Cali la posibilidad de intervenir en este trámite preferente y ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Situación que en este caso se agrava por el hecho de que fue precisamente a esa autoridad judicial a quien la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá le dirigió las órdenes de amparo tendientes a superar la vulneración de las garantías fundamentales de GABRIEL DE JESÚS ARANGO GALLEGO.
De otra parte, como lo indicó el Despacho judicial recurrente, era importante vincular al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá o, en su defecto, al que haya asumido la carga laboral de éste, dado que, de acuerdo con la intervención del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad de Cali, a esa autoridad se remitió, por competencia, el proceso de extinción de dominio 2004-0004, seguido contra Jorge Alberto Sabogal Aldana, quien hasta el 6 de diciembre de 198910 fue el propietario del inmueble afectado -Gabriel De Jesús Arango Gallego lo fue a partir del 26 de diciembre de 1991-11
En este punto conviene resaltar que si bien, el citado Centro de Servicios Administrativo también intervino durante este trámite, lo cierto es que, la información que suministró se circunscribió a que en sus bases de datos no reposaba actuación contra el hoy accionante -Gabriel de Jesús-; sin embargo, como pasó de verse, es necesario indagar sobre los que se adelantaron o adelantan contra Jorge Alberto Sabogal Aldana.
4. Así las cosas, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir de la notificación de la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
Segundo: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 1, cuaderno 1 de primera instancia
2 Folios 4 a 6, cuaderno 2 primera instancia
3 Folio 61, reverso, cuaderno 2 de primera instancia
4 Funda su afirmación en la información contenida en el fallo de tutela, donde se sintetizaron las intervenciones de los vinculados, entre ellos, la del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Santiago de Cali.
5 Folios 174 a 206
6 En dicha resolución fueron afectados con la misma medida 522 propiedades más.
7 Folio 208 a 209, cuaderno 1 tutela primera instancia
8 A folios 66, 71, 72, 94, 97 a 101 ib., obran las comunicaciones que esa autoridad envío al accionante como respuesta a su solicitud, donde reposan el correo electrónico y la dirección de notificaciones («deval.juz158@policia.gov.co» y «Carrera 3 Norte No. 24N-16, segundo piso»).
9 Folio 240, ib.
10 Folio 62, ib. Corresponde al certificado de tradición del inmueble afectado.
11 Ib.